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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00478-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00478-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: EDWARD ARNEY QUINTERO CAJAMARCA

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0284

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 202 11 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 178-2018 con radicado No.

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 178-2018 con radicado No. 0020569 del 9 de mayo de 2018 , expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través del cual, se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad desde el 1° de julio de 2009 al 15 de enero de 2018.

Asimismo, pidió que se declare que, entre el demandante y el Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, existió una relación laboral desde el 1° de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2018.

1 Repartido el 31 de mayo de 2022, e ingresó al despacho por reparto el 8 de junio del mismo año.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a reconocer y pagar lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , prima de servicios, prima de vacaciones , prima de navidad, indemnización por despido injusto ,

reconocer y pagar lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , prima de servicios, prima de vacaciones , prima de navidad, indemnización por despido injusto , indemnización prevista en la Ley 244 de 1995, así como la de Ley 789 de 2002; cancelar al demandante las cotizaciones retroactivas de l a Caja de Compensación Familiar; indemnización por perjuicios y la compensación de vacaciones en dinero causadas durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a seguridad social , reconocer todas las indemnizaciones a que haya lugar y, reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.

Igualmente, pide el pago de la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daños morales ; c ompulsar copias de la sentencia al Ministerio del trabajo para que imponga multa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contenida en la Ley 1429 de 2010 por contratar al accionante a través de contrato de prestación de servicios en forma constante e ininterrumpida y habitual; actualizar la condena como lo prevé el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 1437 del 2011 aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de l actor que el señor Edward Arney Quintero Cajamarca, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de l actor que el señor Edward Arney Quintero Cajamarca, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería APH desde el 1° de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2018, dicha vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios, celebrados de forma habitual y sin interrupción.

Contó que d urante el año 2018 recibió una retribución económica de $1.514.412, suma que era consignada en una cuenta de ahorros de Bancolombia una vez cumplido el mes de trabajo, prestación que se realizó en un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día intermedio, 12x36, sin que le reconocieran vacaciones ni le fueran compensadas en dinero.

Refirió que las actividades desempeñadas por el demandante son funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad demandada , donde elRadicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. le exigía al accionante estar afiliado al Sistema de Seguridad

Bogotá D.C. – Colombia 3 Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. le exigía al accionante estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en s alud, ARL , pensiones y, adquirir la póliza de cumplimiento de responsabilidad civil previa suscripción de los contratos. Aunado a ello, le descontaba mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente.

Indicó que debía hacer uso del carnet de forma obligatoria , realizando de manera personal la labor encomendada sin la posibilidad de delegarlas y recibiendo órdenes de sus superiores. Asimismo, relató que p ara poder ausentarse debía solicitar autorización a sus jefes inmediatos.

Mencionó que en todo momento tuvo a su disposición las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería APH, y notó que tenía compañeros que cumplían sus mismas funciones pero vinculados directamente con el hospital.

Manifestó que el 17 de abril de 2018, presentó petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la existencia de una relación laboral y, con radicado No. 0020569 del 9 de mayo de 2018 , la entidad dio respuesta desfavorable a la reclamación.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explicó que en el caso sub examine, se logró acreditar que el demandant e

parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explicó que en el caso sub examine, se logró acreditar que el demandant e prestó sus servicios en el Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , donde cumplió funciones como auxiliar de enfermería y cuyo desempeño, por sí mismo, exigía la prestación personal del servicio, la cual fue confirmada por los testigos, donde éste debía cumplir con un horario de trabajo y, para adelantar activid ades de índole personal debía coordinar con algún compañero que lo remplazara, lo cual era sometido a la autorización del coordinador de urgencias.

Dijo en lo r eferente al horario , que los testigos coincidieron en señalar el cumplimiento de las actividades en una jornada de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. o de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en el servicio de atención pre -hospitalaria, horario establecido por la entidad, pues era el supervisor quien establecía el cuadro mensual de turnos, le hacían control de actividades y horario, a través de un libro o bitácora al cambio de cada turno. También se encuentra demostrada laRadicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 remuneración periódica y retributiva que percibió el deman dante por la labor que desempeñó en el hospital dado que, en los contratos celebrados, se

Bogotá D.C. – Colombia 4 remuneración periódica y retributiva que percibió el deman dante por la labor que desempeñó en el hospital dado que, en los contratos celebrados, se aprecia un ítem correspondiente al valor del contrato, cuyo plazo de ejecución se dividía por mes cumplido hasta su complimiento, valor que se pagó como contraprestación a la ejecución de sus labores.

Argumentó frente a la subordinación, que desde la vinculación del accionante en el año 2009 y hasta el año 2018 , permanentemente estuvo supeditado a las directrices impartidas por sus superiores, especialmente por los diferentes coordinadores de urgencias, quienes se encargaban de exigirle el cumplimiento de las funciones dentro del horario; le asignaban labores diarias; aprobaban el cambio de turno y , en sí todo el control respectivo para el perfeccionamiento del pago de honorarios, aunado a que el demandante lo reconocía como superior jerárquico.

Sostuvo que como el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas en el manual de funciones, pues se encuentran delimitadas en el componente asistencial en el servicio de atención prehospitalario en el área de urgencias, las cuales, guardan relación directa con la prestación de servicios de salud, es claro que no se trató de una relación de simple coordinación, sino de subordinación.

Concluyó que se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y , con e llo el víncul o contractual , para en su lugar, declarar una verdadera relación laboral entre el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y el

prestación del servicio y , con e llo el víncul o contractual , para en su lugar, declarar una verdadera relación laboral entre el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y el demandante, de tal suerte que, dispuso a la entidad demandada, reconocer y pagar las diferencias salariales y, la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario que devengaba otro servidor en un cargo igual o equivalente, o, el valor de lo pactado en los contratos si el primero es inferior, por el período comprendido desde el 1° de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2018; asimismo, ordenó el pago de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Agregó que no hay prescripción en la medida en que se probó que el demandante prestó sus servicios hasta el 15 de enero de 2018, la reclamación administrativa se presentó el 17 de abril de ese año y la demanda se radicó el 9 de octubre también de esa anualidad, por lo que no dejó transcurrir más de 3 años entre la finalización de v ínculo y la petición. Negó las demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.

4. Recursos de apelación.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1 Parte demandante

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, por cuanto considera que la sentencia de primer grado debió reconocer y pagar los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor del demandante, igualmente el vestido de labor dejado de percibir durante la prestación de los servicios, así como la condena en costas en las dos instancias.

Cita una sentencia del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en la cual, sobre la Caja de Compensación señaló: “…De conformidad con esta normativa, la señora Nelly Yoryeth Aguilar Hernández no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, por lo cual, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en este aspecto, se ordenará su reconocimiento y los dineros que la entidad demandada debió sufragar a ese ente, los cuales deben ser pagados a título de indemnización, de una parte, por tratarse de una carga prestacional del empleador y, de otra, por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie'' en consideración a ello, solicita se reconozcan las cotizaciones directamente al demandante.

Argumenta frente al reconociendo de vestido de labor que, el artículo primero de la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que l e asiste a los empleados del

a ello, solicita se reconozcan las cotizaciones directamente al demandante.

Argumenta frente al reconociendo de vestido de labor que, el artículo primero de la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que l e asiste a los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del Estado, a que la entidad con que labore , le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor , siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente; elementos que le eran dados a los trabajadores de planta y conforme al principio de igual trabajo igual salario debe otorgársele también este beneficio al actor.

Refiere a las costas procesales, que se condene a la entidad demandada en las dos instancias, comoquiera que fue vencida en juicio y, el artículo 188 del CPACA, tiene un imperativo categórico que no establece excepciones a favor de los entes públicos, por ende, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia (archivo 9 fol 3-6).

4.2 Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 9 fols. 13-16 del Expediente Digita, con el cual,Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 explica que no existen en el caso sub examine, elementos constitutivos de la relación laboral, dado que, por autonomía, se entiende el hecho de poder suscribir prestaciones de servicios en otros lugares; tener la disponibilidad de examinar al paciente y determinar que procedimie ntos aplicar o como aplicarlos, aunado a que la dotación, está era adquirida con recursos propios de la demandante.

Arguye que la supervisión, se da frente al cumplimiento de la asistencia al lugar donde prestaba los servicios y, lo que la deponente cataloga como jefes, no son más que aquellos supervisores del contrato, quienes actúan en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, por lo que no es ajeno que velen por el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato de prestación de servicios.

Sostiene que al ser un profesional de la salud cuenta con la capacidad necesaria para tener libertad y autonomía, donde no hay prueba de subordinación, ya que no recibía órdenes, teniendo , insiste autonomía de la voluntad en el tratamiento de los pacientes, desarrollando el objeto contractual dentro de la buena fe.

Puntualiza que no existe una bitácora de registro, por lo que NO ésta probada la subordinación , elemento determinante para desvirtuar el contrato de prestación de servicios que la demandante en uso de sus facultades celebró con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente; en

la subordinación , elemento determinante para desvirtuar el contrato de prestación de servicios que la demandante en uso de sus facultades celebró con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente; en consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación e inexistencia de cobro de lo no debido y del derecho que pretende configurar.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 4 de a gosto de 2022 , se admiti eron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes , contra la sentencia del 27 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Es de advertir que si bien, en el aplicativo SAMAI, quedó como anotación “auto inadmitiendo recurso”, también se advierte que en la casilla anotación/detalle, se registró “Admite recurso”; aunado a que se cargó el auto, cuyo contenidoRadicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

se registró “Admite recurso”; aunado a que se cargó el auto, cuyo contenidoRadicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 es de admisión, por lo tanto, dicho error humano, no afecta de nulidad ninguna actuación, por lo que , se entiende que las partes se notificaron del auto admisorio de los recursos.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe en determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre Edwar Arney Quintero Cajamarca y el Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

De ser así deberá establecerse si hay lugar a reconoc er y pagar al demandante las cotizaciones por concepto de Caja de compensación familiar, la dotación de vestido de labor y, las costas del proceso en las dos instancias.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

demandante las cotizaciones por concepto de Caja de compensación familiar, la dotación de vestido de labor y, las costas del proceso en las dos instancias.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , medianteRadicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la

servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir ó rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al

parte de la administración contratante de impartir ó rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 consecuencia de l a reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , exped iente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos

Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , exped iente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos pr opios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde u na vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas

una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto con tractual,

2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2018-00478-01

Demandante: Edward Arney Quintero Cajamarca

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nue stro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentr o de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente ap ortado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

3. Caso concreto

3.1. Hechos relevantes demostrados

  • El señor Edwar Arney Quintero Cajamarca, estuvo vinculad o a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Pablo VI de Bosa hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E para ejecutar actividades como Auxiliar de enfermería APH, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2018 (archivo 07 fol 16).

Bosa hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E para ejecutar actividades como Auxiliar de enfermería APH, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2018 (archivo 07 fol 16).

  • El 17 de abril de 2018, el demandante solicitó ante la entidad demandada, reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculad o en la entidad por virtud de contratos de

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