TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00482-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00482-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: RADICACIÓN: 11-001-33-35-028-2018-00482-01
DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgad o Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Alieth Sofía Beltrán Beltrán, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Alieth Sofía Beltrán Beltrán, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, presentó demanda con el fin de que se declare l a nulidad del Oficio No. 272-2018-0027287 del 15 de junio de 2018 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante correspondientes “a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 al 2018 ”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes “desde el año 2013 hasta el 2018”, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar todas las prestaciones dejadas de percibir, tales como cesantías e intereses, primas de navidad, de junio y de servicios, vacaciones, dotación, aportes a salud, a pensión, a la administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, y “en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el 2018 y (…) todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente” .
1 Folios 107 a 141 del archivo No. 001 del expediente digitalPágina 2 de 16
RADICACIÓN: 11-001-33-35-028-2018-00482-01
DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN
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RADICACIÓN: 11-001-33-35-028-2018-00482-01
DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN De otra parte, requirió i) la devolución de las sumas descontadas a la accionante por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que asumir la demandante “sin tener obligación de ello”, ii) se ordene a la entidad a realizar los respectivos aportes a seguridad social “en todos sus niveles”, iii) se condene al pago de las acreencias e indemnizaciones “a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servi cios”, iv) se otorgue la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995 consistente en “las sumas equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el 2018 y hasta la cancelación efecti va de las mismas” , vi) se efectúen los ajustes de valor que corresponda de conformidad con el índice de precios al consumidor, vii) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA o en su defecto se rec onozcan los intereses moratorios de que trata la misma norma y lo dispuesto en la sentencia C-602 de 2012 y viii) se condene en costas a la Subred y en lo demás a que haya lugar “extra y ultra petita”.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
petita”.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Alieth Sofía Beltrán Beltrán ha prestado sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Hospital de Fontibón como Auxiliar de Enfermería en el CAMI del 14 de septiembre de 2013 a la fecha de presentación de la demanda (2018), a través de diferentes contratos de prestación de servicio que
corresponden a los siguientes:
CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Contrato de prestación de servicios No. 1878-2013 con sus prorrogas 14/09/2013 31/01/2014 Contrato de prestación de servicios No. 825-2014 con sus prorrogas 1/02/2014 1/03/2015 Contrato de prestación de servicios No. 525-2015 con sus prorrogas 1/03/2015 31/01/2016 Contrato de prestación de servicios No. 280-2016 con sus prorrogas 1/02/2016 26/11/2016 Contrato de prestación de servicios No. 4-2957-2016 con sus prorrogas 26/11/2016 11/01/2017 Contrato de prestación de servicios No. 4-0887-2017 con sus prorrogas 11/01/2017 31/07/2017 Contrato de prestación de servicios No. SO-2976 con sus prorrogas 1/08/2017 31/01/2018 Contrato de prestación de servicios No. 2334-2018 con sus prorrogas
Contrato de prestación de servicios No. SO-2976 con sus prorrogas 1/08/2017 31/01/2018 Contrato de prestación de servicios No. 2334-2018 con sus prorrogas 1/02/2018 31/07/2018
- Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remunera ción mensual de $1.576.350, “previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social”.
- Insistió en que desarrolló sus actividades de forma subordinada, teniendo en cuenta que se encontraba sometida al cumplimiento de reglamentos y “parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal” , tales como la exigencia de presentación de informes, atender requerimientos de sus superiores, cumplir un horario especifico, adelantar las tareas encomendadas en las instalaciones de la entidad y con los elementos que le fueron asignados, entre otros aspectos.Página 3 de 16
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN - Mencionó que realizó labores susceptibles de ser ejercidas por empleados de l a entidad en tanto se relacionan con el objeto social de la accionada.
- El 1° de junio de 2018 la señora Beltrán Beltrán solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. 2272-2018-0027287 del 15 de junio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
oficio acusado No. 2272-2018-0027287 del 15 de junio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 y 128. Ley 80 de 1993 numeral 3, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009.
Código Civil: artículo 10; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 19 y 36 y concordantes.
Como concepto de violación sostuvo que la negativa de la entidad de reconocer las prestaciones sociales reclamadas constituye una violación de los derechos laborales de la accionante y un “abuso de su competencia discrecional” , en tanto se omite la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades respecto de la lab or desempeñada entre los años 2013 y 2018.
Insistió en que la demandante laboró de forma permanente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y que si bien fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que a la accionante se le exigió la presentación de informes, el cumplimiento de un horario establecido, realizar las actividades en los sitios destinados por la demandada, participar en reuniones, atender los lineamentos impuestos y en general, “cumplir con el objeto social para
a la accionante se le exigió la presentación de informes, el cumplimiento de un horario establecido, realizar las actividades en los sitios destinados por la demandada, participar en reuniones, atender los lineamentos impuestos y en general, “cumplir con el objeto social para el cual fue creada dicha entidad”.
Agregó que se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación comoquiera que la “relación laboral no se puede considerar como esporádica, pues requirió la prest ación del servicio durante más de 5 años”, entre el 2013 y 2018, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios.
Citó diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado relacionado con el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios a fin de que la demandante ejecutara actividades correspondientes al perfil profesional que se observa en la hoja de vida que presentó, “dejando claro que no se trata desde ningún punto de vista de una vincul ación legal y
2 Folios 14 a 25 a del archivo No. 02 del expediente digitalPágina 4 de 16
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN reglamentaria”. Así mismo, indicó que la demandante conocía las condiciones del acuerdo que firmó, por lo que la reclamación actual de acreencias laborales constituye un indicio de
DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN reglamentaria”. Así mismo, indicó que la demandante conocía las condiciones del acuerdo que firmó, por lo que la reclamación actual de acreencias laborales constituye un indicio de mala fe.
Mencionó que la accionante no recibió pago alguno más allá de los honorarios pactados y que no puede considerarse que desempeñó funciones de manera subordinada pues solo ejecutó las activades acordadas, existiendo un trabajo coordinado entre el equipo médico, sin que ello configure el elemento de subordinación exigido en la declaratoria de existen cia de una relación laboral.
Agregó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en razón a que la entidad “no contaba con el personal de planta para cubrir la atención a los pacientes que requerían del servicio de salud ofertado”. En este punto destacó que en los contratos suscritos “no se exigió exclusividad, ni tiempo completo por lo que la accionante estaba en capacidad de prestar sus servicios o fuerza laboral en la empresa privada o en entidades del sector público” , por lo que no puede predicarse una vinculación legal y reglamentaria que derive en las prestaciones reclamadas en el presente asunto.
Propuso como excepciones las que denominó como “inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho”, “pago”, “prescripción de la acción de cobro” e innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que la señora Alieth Sofía Beltrán Beltrán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E suscribieron un total de ocho contrat os de prestación de servicios entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2018 a fin de que la accionante se desempeñara como Auxiliar de Enfermería. En cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral, indicó:
- Prestación personal: señaló que el desarrollo de los contratos, la exigencia de un horario asignado y la permanencia en las instalaciones de la entidad es prueba suficiente de la prestación personal del servicio, “así como de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutarlas, pues llevan implica, la prestación diría del servicio y una constante labor de seguimiento por parte del coordinador del contrato”.
- Remuneración: precisó que el pago se efectuó por meses cumplidos “y era asociado al plazo de ejecución, hasta completar el monto del contrato respectivo”, de manera que la remuneración fue periódica y constante, percibida como contraprestación de la realizaci ón de sus actividades.
- Subordinación: afirmó que conforme a la prueba testimonial recaudada, es claro que la demandante estuvo supeditada a las directrices emitidas por sus superiores,
3 Folios 1 a 48 del archivo No. 026 “Sentencia primera instancia” del expediente digitalPágina 5 de 16
que la demandante estuvo supeditada a las directrices emitidas por sus superiores,
3 Folios 1 a 48 del archivo No. 026 “Sentencia primera instancia” del expediente digitalPágina 5 de 16
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN especialmente por su coordinadora, quienes controlaban de forma permanente las ta reas realizadas.
En este punto, indicó que “la relación entre la demandante y sus superiores jerárquicos a lo largo del vínculo, fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida en que se encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, jornada de trabajo y la real ización de actividades como auxiliar de enfermería”, las cuales se extendieron por un lapso de cinco años.
Insistió en que la accionante no podía adelantar sus actividades con autonomía, sino que se encontraba sometida a los lineamientos de la entidad. Así mismo, desatacó que las ta reas realizadas como personal del área de enfermería son de orden esencial en el marco de la actividad asociada a la entidad y en todo caso trascendieron a las pactadas inicialmente en los contratos, pasando a encontrarse obligada al cumplimiento de mayores obligaciones y responsabilidades.
Sostuvo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias pretendidas “teniendo como referente los empleos determinados conforme al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales establecido por la entidad” y liquidadas conforme a los honorarios pactados.
Agregó que en los contratos suscritos entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de
Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales establecido por la entidad” y liquidadas conforme a los honorarios pactados.
Agregó que en los contratos suscritos entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2018 se advierte una continuidad y permanencia, pues entre una y otra vinculación no se encontró acreditada una interrupción superior a treinta días. Por tanto, destacó que no se observa la configuración del término prescriptivo teniendo en cuenta que i) para el 31 de julio de 2018 la accionante se encontraba prestando sus servicios, ii) la reclamación en sede administrativa la interpuso desde el 1° de junio de 2018 y iii) la radicación de la demanda tuvo lugar el 9 de octubre de 2018.
Se refirió a la devolución de aportes en salud y pensión, así como las cotizaciones a riesgos laborales y retención en la fuente, explicando que no procede su reintegro en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y la providencia emitida por la misma Corporación el 27 de abril de 2016 dentro del p roceso 2010-0090.
Precisó que tampoco es pertinente el pago de aportes a caja de compensación comoquiera que “si bien la demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación (…) presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, no resulta coherente ordenar su reconocimiento dado que el vínculo jurídico ya feneció por lo que la Administración no debe asumir el pago en dinero, puesto que no fue
por el transcurso del tiempo, no resulta coherente ordenar su reconocimiento dado que el vínculo jurídico ya feneció por lo que la Administración no debe asumir el pago en dinero, puesto que no fue la finalidad de la creación del disfrute concebido para estos entes”.
Finalmente, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad, ii) declarar la nulidad del acto acusado, iii) condenar a la entidad a reconocer y pagar a favor de la accionante “todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2018, teni endo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios”, iv) ordenar que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales para lo cual la entidad deber á hacer las cotizaciones que corresponda, v) negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.Página 6 de 16
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. manifestó su inconformidad respecto a la decisión del a quo resaltando que en el presente asunto no se configuran los elementos esenciales del contrato realidad.
Alegó que la demandante y la accionada suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, sin que pueda considerarse que se configuró algún tipo de relación laboral dado que la señora Beltrán “nunca cumplió funciones públicas dadas la naturaleza de la relación
Alegó que la demandante y la accionada suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, sin que pueda considerarse que se configuró algún tipo de relación laboral dado que la señora Beltrán “nunca cumplió funciones públicas dadas la naturaleza de la relación contractual, situación que siempre fue de conocimiento por la contratista”.
Insistió en que la demandante nunca percibió un salario, sino que le fueron cancelados los honorarios pactados por la prestación de sus servicios profesionales. Así mismo, alegó que resulta “lógico” que las actividades hayan sido adelantadas en los espacios y tiempos “propicios para la correcta ejecución del contrato” , aunque ello no sugiere un cumplimiento estricto de horario.
Afirmó que la existencia de jefes de área o coordinadores no denota una subordinación teniendo en cuenta que estos coordinan las actividades a desarrollar, las cuales se limitan a las expuestas en cláusulas contractuales suscritas por la demandante, aunado a que las instrucciones que se imparten se enmarcan dentro de los protocolos y procedimientos generales existentes para la atención segura del paciente. Al respecto, resaltó que “la función de supervisión de un contrato se encamina a la verificación, inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si la ejecución del objeto del contrato se cumpl e en el marco de lo acordado”.
Agregó que en todo caso no se configura el cumplimiento de labores alegado en la demanda por lo que no resulta procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
De igual forma, señaló que no se advierte ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo en los términos del CPACA por lo que las pretensiones incoadas no se encuentran llamadas a prosperar.
De igual forma, señaló que no se advierte ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo en los términos del CPACA por lo que las pretensiones incoadas no se encuentran llamadas a prosperar.
Concluyó que “se puede establecer que las acciones realiza das por parte de la señora ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN, estaban encaminadas al correcto cumplimiento contractual, eran propias de la actividad contratada. Por otro lado, las capacitaciones realizadas, es tas se podían realizar con el fin de obtener una mejor prestación del servicio”.
Reiteró argumentos de defensa que tituló como excepciones tales como “el contrato es ley para las partes”, “pago”, e “inexistencia del derecho y de la obligación”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 19 de abril de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
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RADICACIÓN: 11-001-33-35-028-2018-00482-01
DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si existió o no una relaci ón laboral entre la señora Alieth Sofía Beltrán Beltrán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si por el contrario, tal como lo señaló la entidad accionada, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral subordinada.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimi entos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fuePágina 8 de 16
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de se rvicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarroll ado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferenci as con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien di ferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, qu e se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependi ente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Página 9 de 16
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DEMANDANTE: ALIETH SOFÍA BELTRÁN BELTRÁN Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 5, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia labora
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