🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00487-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00487-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2018-00487-01

DEMANDANTE: MARIA NOHORA RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – DECRETO 546 DE

1971

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judicial de la entidad demandada y la parte actora, re spectivamente contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda incoada por la señora María Nohora Ramírez Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos: i) nulidad parcial de la Resolución No. PAP 019272 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual Cajanal le reconoció la pensión de vejez como servidora pública aplicándole el Decreto 546 de 1971 y ii) nulidad absoluta de la Resolución RDP 002536 del 25 de enero de 2018 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que a la demandante le asiste el derecho y la razón jurídica para que la demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación calculando todos los factores devengados en el último año de servicios, es decir,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 2

$11.243.482,oo., tal como se contempla en el artículo 691 de 1994 y el 100% de lo certificado y pagado por concepto de prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios , bonificación especial, así como la indemnización por vacaciones, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a

certificado y pagado por concepto de prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios , bonificación especial, así como la indemnización por vacaciones, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $8.423.612.

Que se disponga que la demandada aplique los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993 y devengados en el último año de servicio, es decir, $11.243.482, incluidos todos los factores tal como lo contempla el artículo 1 del Decreto 691 de 1994 y el 100% de lo certificado y pagado por concepto de prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones p or servicios, bonificación especial, así como la indemnización por vacaciones, en cuantía no inferior a $8.432.612, con los reajustes de ley.

Que se ordene pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en favor de la actora, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando de acuerdo con la Resolución No. PAP 019272 del 13 de octubre de 2010, emitida por el liquidador de Cajanal y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación en los términos de la pretensión anterior.

Que se disponga que sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. Así mismo, de no darse cumplimiento al fallo, pagar los intereses comerciales durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios después de este

hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. Así mismo, de no darse cumplimiento al fallo, pagar los intereses comerciales durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios después de este término conforme lo establece la ley 1437 de 2011.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley.

Por último, condenar en costas a la entidad.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS

1. La actora laboró al servicio del Estado por más de 20 años, adquiriendo el status jurídico el 21 de junio de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 3

2. El 29 de abril de 2009 solicito el reconocimiento de la pensión ante la Caja nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, hallándose aún activa en la Aeronáutica Civil, conforme a lo señalado en el artículo 15 del decreto 546 de 1971, y continuó laborando. Posteriormente, desde abril al 31 de octubre de 2017, como asesor Código 105 en el Consejo de Bogotá.

3. Le fue reconocido estatus de pensionada correspondiente al régimen de tra nsición establecido en el artículo 6° del decreto ley 546 de 1971, mediante Resolución No. PAP

105 en el Consejo de Bogotá.

3. Le fue reconocido estatus de pensionada correspondiente al régimen de tra nsición establecido en el artículo 6° del decreto ley 546 de 1971, mediante Resolución No. PAP 019272 del 13 de octubre de 2010, Cajanal le otorgó la pensión de vejez vitalicia en cuantía de $1.880.150.11.

4. La Caja Nacional calculó erróneamente el monto de la pensión, sin observar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que incorpora el régimen de transición y describe claramente los requisitos que se deben tener en cuenta para determinar el régimen pensional que correspondía a la demandante, pues dentro de su proveído es claro que hace el análisis pertinente examinando los requisitos, establece que pertenece al régimen de transición, pero yerra jurídicamente aplicando apartes del artículo 6 del decreto 546 de 1971 y liquidando conforme a un ré gimen al cual no pertenece la demandante, como es el contemplado en la ley 100 de 1993, pues dicho régimen es posterior a cuando adquirió los derechos antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que los adquirió en vigencia del régimen contemplado por el decreto ley 546 de 1971, el cual es bajo el cual se debió liquidar de acuerdo al artículo

6°.

5. Los factores salariales fueron desconocidos, porque no se tuvieron en cuenta los contemplados en el Decreto 546 de 1971, y respecto a la forma de li quidar, se tomó el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, como lo establece

contemplados en el Decreto 546 de 1971, y respecto a la forma de li quidar, se tomó el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, como lo establece la ley 100 de 1993, en contraposición a lo normado por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que establece el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas y contabilizando todos los factores salariales computables según lo establece el artículo 12 del decreto 1217 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de la misma anualidad.

6. El último año laborado por la actora corresponde a 2017, durante el período comprendido entre enero a abril de esa anualidad, laboró a la Aeronáutica Civil, con una asignación básica mensual de $3.694.939, en el período comprendido entre el 20 de abril al 31 de octubre se desempeñó como asesor Cod.105 para el Consejo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 4

Bogotá con una asignación básica salarial de $6.814.232 más la prima técnica por el valor de $3.066.404 y gastos de representación por el valor de $1.632.846. para un total de $11.243.482, incluidos todos los factores salariales.

7. La anterior situación se debió tener en cuenta para efectos de la reliquidación que fue negada mediante Resolución RDP 002536 del 25 de enero de 2018 sin atender lo

total de $11.243.482, incluidos todos los factores salariales.

7. La anterior situación se debió tener en cuenta para efectos de la reliquidación que fue negada mediante Resolución RDP 002536 del 25 de enero de 2018 sin atender lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y omitiendo las certificaciones aportadas por la actora respecto de lo devengado por ésta en el último año de retiro definitivo, el cual debe tomar como base el salario más alto que se haya devengado en el último año, que corresponde a la suma de $8.432.612=.

8. El 12 de octubre de 2017 elevó solicitud de reliquidación ante la UGPP, quien mediante Resolución RDP 002536 del 25 de enero de 2018, confirmando los planteamientos de la Resolución No. PAP -019262 del 13 de o ctubre de 2010 en lo relacionado con la forma de liquidar la pensión, decidiendo negar la reliquidación.

9. Contra la anterior resolución, se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. RDP-008968 del 9 de marzo de 2018 y RDP 013875 del 19de abril de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Prote cción Social – UGPP, mediante memorial contestó la demanda manifestando que mediante Resolución No. PAP 19272 del 13 de octubre de 2010, la extinta Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez a favor de la

Contribuciones parafiscales de la Prote cción Social – UGPP, mediante memorial contestó la demanda manifestando que mediante Resolución No. PAP 19272 del 13 de octubre de 2010, la extinta Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $1.880.850.11, efectiva a partir del 01 de enero de 2009.

Posteriormente, mediante resolución RDP 2536 del 25 de enero de 2018, se negó la solicitud de reliquidación y mediante Resolución RDP 8968 del 9 de marzo de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la antes mencionada.

Se refirió al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la ley 100 de 1993, e indica quye bajo esta normatividad la liquidación se efectua con el tiempo que le hiciera falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los ul timos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las demás condiciones aplicables a estas personas para acceder a la pensión se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones que la reglamentan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 5

Así mismo, anotó que atendiendo a la Sentencia C -258 de 2013 proferida por la corte Constitucional, la entidad determinó que las solicitudes de reconocimiento y reliquidación

5

Así mismo, anotó que atendiendo a la Sentencia C -258 de 2013 proferida por la corte Constitucional, la entidad determinó que las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios de la rama judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la República y demás regímenes pensionales que conforman el régimen de transición, se resolverían de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se les respetaría edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidará su mesada con los últimos 10 años de servicio o tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubiere efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecido en el Decreto 1158 de 1994. También puso de presente la Sentencia SU230 de 2015.

Justifica los argumentos plasmados en cada una de las resoluciones emitidas en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, e indica que no se puede acceder a la reliquidación que solicita la parte actora, debido a que esta se reliquidó acatando la normatividad para este tipo de prestaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2018), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda disponiendo la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo aportado en los últimos diez (10) años de

parcialmente a las súplicas de la demanda disponiendo la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo aportado en los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo las cotizaciones ejecutadas a Colpensiones (2009 a 2017), teniendo como fecha de efectividad, el 1° de noviembre de 2017 (día siguiente al retiro) con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, quienes cumplieren con los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión se regirían por el régimen anterior previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, salvo aquellas personas que se encontraran en un régimen especial.

Precisó que el derecho pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público se rige de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que señala que la pensión se liquidará con el 75% de la asignación más alta devengada, siempre que acredite el cumplimiento de 50 años para las mujeres y un tiempo de servicios no inferior a 20 años, donde el interesado haya laborado por lo menos 10 años en los órganos señalados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 6

Estableció que la demandante acreditó un tiempo de servicio superior a 10 años de servicio a las entidades cobijadas por la rama judicial, por lo que se acreditaron en su totalidad los requisitos y en consecuencia sería procedente ordenar la reliquidación de la pensión de

a las entidades cobijadas por la rama judicial, por lo que se acreditaron en su totalidad los requisitos y en consecuencia sería procedente ordenar la reliquidación de la pensión de acuerdo al Decreto 546 de 1971.

En cuanto a la reliquidación de la pensión, mencionó que el concepto de monto del artículo 36 de la Ley 100 ha tenido diversas interpretaciones por parte de las altas cortes y expuso las posiciones expuestas al respecto, y ultimo con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y sobre la materia objeto de estudio precisó qu el alto Tribunal en Sentencia del 11 de abril de 2019, con ponemcia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cueter, advirtió que el reconocimiento se hará con los requisitos de tasa de reemplazo, tiempo y edad del Decreto 546 de 1971, pero el IBL debía ser calculado como lo preceptua el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En ese orden, determinó que de acuedo al texto jurisprudencial y conforme a la nueva postura, las pensiones se deden liquidar con el promedio de los últimos diez (10) años de servicio, con una tasa de reemplazo del 75% y el Ingreso Base de Cotización debe ajsutarse a las previsiones del Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó aportes.

Aterrizó en el caso concreto, e indicó que el accionante laboró de manera discontinúa en la rama judicial entre el 2 de mayo de 1977 y el 3 de enero de 1994 y para el 1 de abril de 1994, ella contaba con 35 años de edad por lo que es beneficiaria de la transición.

Para resolver tuvo en cuenta que de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Unidad

1994, ella contaba con 35 años de edad por lo que es beneficiaria de la transición.

Para resolver tuvo en cuenta que de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeroná utica Civil, las cotizaciones efectuadas entre el 1° de julio de 2009 y el 19 de abril de 2017, fueron realizadas al Instituto de Seguros SocialesISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones, sin que se evidencie una interrupción de la relación legal que sostuvo la accionante con su empleadora, lo que tuvo justificación en lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 que le exigió a Cajanal adelantar las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes.

Puntualizó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante Resolución PAP 019272 del 13 de octubre de 2010, reconoció pensión de jubilación a la demandante y por tal razón, debía asumir la reliquidación de la pensión cuando posterior al reconocimiento se hubiere realizado aportes a una administradora diferente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 7

Así las cosas, estimó que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con todos los aportes realizados ante Colpensiones por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, mientras que permaneció en el cargo de profesional aeronáutico IV grado 29, de igual modo, tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con ocasión a su vinculación

todos los aportes realizados ante Colpensiones por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, mientras que permaneció en el cargo de profesional aeronáutico IV grado 29, de igual modo, tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con ocasión a su vinculación en el Concejo de Bogotá en el período comprendido entre el 20 de abril y el 31 de octubre de 2017.

Anotó, que conforme a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, únicamente se tendrían en cuenta aquellos factores que registran cotizació n, como lo ha venido haciendo la entidad desde un principio. Finalmente encontró que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

Por último, no condenó en costas a la pasiva vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

.- La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, interpuso recurso de apelación en forma oral en audiencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes.

.-La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso reiterando los argumentos facticos de la demanda e indica que en atención al material probatorio aportado al proceso se debe tener en cuenta que la cantidad de semanas cotizadas por la demandante, supera la cantidad de semanas requeridas para acceder a la pensión dentro del régimen de transición, que corresponden a 1.000 semanas de cotización, según la norma para este régimen las primeras 200 semanas que excedan de las 1.000 aportarán un 2%

del régimen de transición, que corresponden a 1.000 semanas de cotización, según la norma para este régimen las primeras 200 semanas que excedan de las 1.000 aportarán un 2% adicional por cada 50 semanas y las 200 semanas adicionales a éstas un 3% por cada 50 semanas al porcentaje de su mesada pensional (1400 semanas en total) alcanzando así un máximo de 85% de su IBL, como mesada pensional , ya que las semanas cotizadas por la señora María Nohora Ramírez asciende a 1.798,07 en el período soportado desde el 02/05/1977 hasta el 31/10/2017, superando en 398 las 1400 del Tope máximo para su derecho al 85%.

Pide se tenga en cuenta que la accionante continuó su cotización al sistema con el fin de mejorar sus condiciones pensionales tal y como la ley lo permitía al momento de llenar los requisitos, excediendo ampliamente los topes máximos de cotización y siendo solidaria conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 8

el sistema, su trabajo y esfuerzo con miras a este fin, no puede ser castigada por el sistema teniendo en cuenta que hace más de 10 años se le reconoció la pensión.

Última diciendo que siendo esta la liquidación más conveniente para la actora, solicita se reconsidere y aumente el porcentaje de liquidación de la mesada pensional del 75% al 85%.

ADMISIÓN RECURSOS

Mediante Auto del 8 de julio de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos

reconsidere y aumente el porcentaje de liquidación de la mesada pensional del 75% al 85%.

ADMISIÓN RECURSOS

Mediante Auto del 8 de julio de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la entidad demandada y la parte actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto, mediante escrito de folios 260 a 268, manifestando que la demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión como beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y tasa del 75% bajo los términos del Decreto 546, pero el IBL en términos de la ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos 10 años de servicio de 2007 a 2017, hasta 31 de octubre de 2017 fecha de retiro. Los factores salariales que se deben incluir son los contemplados en el art. 1° del Decreto 1158, por cuanto en los últimos 10 años de servicio no fue funcionaria ni empleada de la rama o del ministerio público.

Además, se señala que el Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado , mediante memorial remitido vía electrónica, solicita se apliquen al presente asunto, la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte.

C O N S I D E R A C I O N E S

mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por las apoderadas judicial de las partes litigantes, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 9

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos de las apelaciones, el problema jurídico, se contrae a determinar si se encuentra ajustada a derecho la orden del juez de primer grado de ordenar reliquidar la pensión de la actora, con lo cotizado sobre los diez (10) años anteriores al retiro defi nitivo del servicio, respetando los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo consagrados en el Decreto 546 de 1971, por encontrarse en el régimen de transición, o si teniendo en cuenta que fue una decisión extra petita, no ajustada al ped imento del libelo introductorio, debe revocarse y negarse las súplicas de la demanda.

En segundo lugar, si hay lugar a incrementar el porcentaje del 75% al 85% de la tasa de reemplazo determinada para la liquidación de pensión en los términos solicitados por la parte

En segundo lugar, si hay lugar a incrementar el porcentaje del 75% al 85% de la tasa de reemplazo determinada para la liquidación de pensión en los términos solicitados por la parte actora, lo cual implica renunciar al régimen de transición.

CUESTION PREVIA

Respecto a la posibilidad de fallar extra petita en materia laboral, el Consejo de Estado ha dicho, que el juez puede apartarse de las razones de las partes, siempre que no desborde las pretensiones de la demanda, v. gr., providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15)

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS:

“En este punto de la cont roversia resulta oportuno para la Sala traer a colación algunos pronunciamientos emanados del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos de supuestos fácticos y jurídicos similares, en los que se ha hecho hincapié acerca de la potestad del juez para apartarse de los razonamientos planteados por las partes dentro de la litis para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Por ejemplo, en sentencia de 7 de febrero de 20131, se dijo al respecto: “Pero qué sucede cuando en este caso en que no se pidió expresamente en la demanda la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, sino del Decreto 546 de 1971.? Al respecto, se recuerda que son las pretensiones de la demanda las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones

que son las pretensiones de la demanda las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, como cuando se condena a más de lo pretendido, caso en el cual se infringe el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 170 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, pero también se infringe dicho principio cuando el Juez omite resolver sobre peticiones que fueron presentadas oportunamente.

Sin embargo existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aún cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia.2 (…)

Por ende, al constatar que en efecto es el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el que rige el caso y que la entidad omitió liquidar la pensión atendiendo a tal condición, se

1 13 Expediente No. 0428-2012, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 14 Sentencia del 19 de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-200002501-01(1146-05), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 10

genera la nulidad del acto demandado y el restablecimiento en los términos ordenados por

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-028-2018-00487-01 10

genera la nulidad del acto demandado y el restablecimiento en los términos ordenados por el a quo, de acuerdo con el régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985.” (Las subrayas y negrillas son de esta Sala).

Así como en reciente sentencia de 22 de febrero de 20173, se señaló:

“En primer lugar, se considera que la sentencia de primera instancia no se apartó de las pretensiones, ni de lo debatido y probado en el proceso, toda vez que el fallo del Tribunal a quo contiene una declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, la cual se produjo dentro del marco de la pretensión de nulidad integral de los respectivos actos. Es decir, que no se configuró una sentencia por fuera de las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, tampoco se constituyó el fallo extra petita por razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió la demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, habida cuenta de que, en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso.

Se advierte que -aunque la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partes - no se impone al juez la obligación de identificarse con los razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base

razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes. Así las cosas, el Juez del contrato puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.” (Se subraya y sombrea). 4

“Con todo lo reseñado jurisprudencialmente se reitera que son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente las que comportan el límite dentro del cual el fallador judicial debe operar al decidir la controversia, lo que no obsta para que pueda o deba, siempre que la situación lo amerite, agregar o exponer razonamientos o motivaciones diferentes a las recogidas por las partes, especialmente la demandante, para apoyar o enervar la solicitud de nulidad impetrada, dado que, como parte esencial de la imparcialidad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...