TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00489-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00489-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Karen Tatiana Caldas Saavedra Demandado: Hospital Pablo VI de Bosa I nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E. S. E.
Expediente: 110013335028-2018-00489-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 173) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 (fls. 139s)
por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 48 vto) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Karen Tatiana Caldas Saavedra, a través de apoderado judicial, solicita se
declare la nulidad del Oficio No. 2 74-2018-0027285 del 15 de junio de 2018, por medio del cual la Entidad negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., desde el 2015 hasta el 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales
Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., desde el 2015 hasta el 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de se rvicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. De igual manera pretende la devolución de lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 2
sumas de dinero descontadas por retención en la fuente ; el reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto de salud, pensión y riegos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 49) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Entidad demandada desde el 03 de septiembre de 2015 hasta 31 de julio de 2017, como Auxiliar Contable en la Subgerencia Financiera , a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.
Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió
figura de Contrato de Prestación de Servicios. Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 1.567.770 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo subordinada, toda vez que “estaba sometida a reglamentos , funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informes escritos a sus jefes o supervisor es inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas.” (fl. 50 vto) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la Entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y que se entregaron a la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 3
cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 50 vto) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas la s prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la dema ndante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 20 15 hasta el 2017, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la p rohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con
modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E. S. E. – Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E. S. E. , mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera rel ación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda (fl. 77) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.
Indica que la contratista suscribió de manera libre y voluntaria un contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado para llevar a cabo un objeto contractual específico de manera autónoma e independiente. Manifiesta que teniendo en cuent a el servicio que prestan las Empresas
Indica que la contratista suscribió de manera libre y voluntaria un contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado para llevar a cabo un objeto contractual específico de manera autónoma e independiente. Manifiesta que teniendo en cuent a el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente deben suplirse mediante un contrato de prestación de servicios, toda vez qu e la planta de personal de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, luego la entidad demandada goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras d el cumplimiento de su misión. Refiere que para que prosperen las pretensiones se debe probar una relación de subordinación y dependencia, es decir que el empleador tenga la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, situación que no se presenta en la presente controversia. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ent re contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un hora rio, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01
superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 5
Propone como excepciones: “caducidad, inexist encia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, genérica o cualquier otra que resulte probado en el juicio y prescripción por interrupción contractual”. (fls. 80)
5. Sentencia recurrida (fls. 139) El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, declaró la nulidad el acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salari ales y prestacionales de los empleos definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Empleos del entonces Hospital de Bosa II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por los períodos en que la demandante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, -como Auxiliar Administrativo desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 y como Técnico Operativo desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 ”,- para la liquidación dispuso que se debe tener en cuenta el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior.
De igual manera ordenó pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de
debe tener en cuenta el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior. De igual manera ordenó pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión en tanto se pruebe que la demandante los sufragó y decidió no condenar en costas a la Entidad demandada. Indica que en la presente controversia no hay lugar al estudio del fenómeno de la prescripción habida cuenta que se probó que la demandante prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2017, la presentación de la reclamación administrativa se realizó el 1° de julio de 2018 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2018 , luego entonces no es posible decretar la extinción por el transcurso del tiempo de prestación alguna. Evidencia que en la presente controversia ocurrió una interrupción en la prestación del servicio que se presentó del 1 al 3 1 de agosto de 2016, afirmó que las “interrupciones contractuales totalizan 30 días, por lo que después de 1 año, 10 meses y 28 días de servicios no desvirtúa la prestación continúa del servicio. En consecuencia, la sentencia será constitutiva del derecho y por lo tanto, no hay lugar a aplica r prescripción alguna por el pago de las prestaciones sociales sin embargo, para la liquidación no se tendráMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 6
en cuenta los 30 días de interrupción de la relación laboral.” (fl. 163 vto); por lo que en la
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en cuenta los 30 días de interrupción de la relación laboral.” (fl. 163 vto); por lo que en la parte resolutiva decidió que “ para efectos de la con dena, no se tendrán en cuenta las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al período de interrupción en la relación contractual que corresponden a 30 días, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. (f. 167 vto.) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que l a demandante desarrolló personalmente sus actividades como Auxiliar Administrativa y Técnica de Cuentas en el Hospital de Bosa II nivel E. S. E., situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Karen Tatiana Caldas Saavedra por los servicios prestados y ( iii) la subordinación o dependencia del trabajador, consideró que está debidamente acreditado que l a demandante cumplió con un horario que le era impuesto por l a entidad demandada y estaba supeditada a las directrices que le eran impartidas por sus superiores, en especial por el Subdirector Financiero y la Jefe de cuentas. Agrega que las declaraciones vertidas al interior del proceso dan cuenta que el supervisor del contrato era quien se encargaba de controlar el cumplimiento de las
directrices que le eran impartidas por sus superiores, en especial por el Subdirector Financiero y la Jefe de cuentas. Agrega que las declaraciones vertidas al interior del proceso dan cuenta que el supervisor del contrato era quien se encargaba de controlar el cumplimiento de las actividades dentro del horario tanto de funcionamiento administrativo como de atención al público , de igual manera le asignaba las labores diarias que debía cumplir la demandante, también estaba a cargo conceder permisos y la aprobación de los controles respectivos para el perfeccionami ento del pago de los honorarios, por lo que concluye que la relación que existió entre la demandante y sus superiores jerárquicos a lo largo de su vincul ación no fue una simple coordinación sino fue de subordinación. Destaca que la demandante desde su primera vinculación contractual hasta la última logró ejecutar actividades en dos roles existentes al interior de la Subgerencia Financiera del Hospital de Bosa II Nivel E. S. E., creándose así una escala de ascenso que le permitió realizar un especie de transición de Auxiliar Administrativa a Técnica en el área contable hecho que demuestra la continuidad y eficiencia en laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 7
prestación de los servicios que le permitieron acceder a dicha designación por vía contractual. Refiere que de las declaraciones recaudadas y de los soportes contractuales, se puede concluir que la accionante mantuvo una relación contractual con el Hospital de Bosa E. S. E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E. S. E. desde el año 2015 a 2017, en donde hizo parte del personal de la
se puede concluir que la accionante mantuvo una relación contractual con el Hospital de Bosa E. S. E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E. S. E. desde el año 2015 a 2017, en donde hizo parte del personal de la Subgerencia Financiera, desplegando de manera concreta actividades asociadas al manejo administrativo y contable de la institución prestadora de servicios de salud pública, que son de orden esencial para el cumplimiento de su objeto misional.
Por último, n egó el reconocimiento de lo s aportes realizados a la Caja de Compensación Familiar , así como la indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías dispuesto en la Ley 244 de 1995.
6. Recurso de apelación (fl. 173) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que la vinculación que existió entre las partes es de naturaleza civil, no laboral.
Manifiesta que el a quo en la misma sentencia evidencia una interrupción en la prestación del servicio y hace caso omiso a dicha circunstancia, desconociendo que una suspensión contractual superior a 30 días da lugar a la solución de continuidad, conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978. Indica que si bien es cierto la sentencia de unificación dejó la valoración de cada caso concreto al juez, ello no implica que pueda saltar interrupciones de más de un mes para afirmar que no existió soluc ión de continuidad entre uno y otro contrato. Agrega que en la presente controversia existieron dos objetos contractuales diferentes, los cuales dan lugar a la solución de continuidad de manera total.
mes para afirmar que no existió soluc ión de continuidad entre uno y otro contrato. Agrega que en la presente controversia existieron dos objetos contractuales diferentes, los cuales dan lugar a la solución de continuidad de manera total. Refiere que los emolumentos concernientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima de vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, cotizaciones por concepto de salud y pensión, el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantía sonMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 8
prestaciones que no se encuentran establecidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. Destaca que entre el año 2015 al 7 de abril de 2016, el antiguo Hospital Pablo VI Bosa, no contaba con los empleos como Auxiliar Contable y Técnico Contable y del mismo modo, y tampoco se tiene en la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. un cargo con dicha denominación. Afirma que en l os contratos de prestaciones de servicios suscritos entre las partes, no se suscribió ninguna cláusula que estipulara subordinación y el cumplimiento de un horario. Señala que la función de supervisión del contrato se encamina a verificar si la ejecución del mismo se cumple en el marco de lo acordado entre las partes, sin que ello pueda confundirse o asociarse con figuras como la subordinación.
cumplimiento de un horario. Señala que la función de supervisión del contrato se encamina a verificar si la ejecución del mismo se cumple en el marco de lo acordado entre las partes, sin que ello pueda confundirse o asociarse con figuras como la subordinación.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada (fl. 18 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada radica en establecer (i) si existió o no solución de continuidad en la prestación del servicio para así determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción; (ii) si en el asunto sub lite se encuentraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01
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configurado el elemento de la subordinación, o sólo existió una relación de
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configurado el elemento de la subordinación, o sólo existió una relación de coordinación entre la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente E. S.
E. y Karen Tatiana Caldas Saavedra ; e (iii) indicar cuales son las prestaciones sociales que se deben reconocer como consecuencia de la existencia de la relación laboral.
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la s pruebas que obran en el expediente, la demandante, Karen Tatiana Caldas Saavedra, prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., y suscribió los
siguientes contratos: Contrato Objeto contractual Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Fl. 32 -34 Objeto contractual Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Ad3482015 Fl. 35 Auxiliar Contable 4/09/2015 30/09/2015 Ad348 Auxiliar Administrativo 4/09/2015 30/09/2015 Ad361 Fl. 36 Auxiliar Contable 1/10/2015 31/10/2015 0 días Ad361 Auxiliar Administrativo 1/10/2015 31/10/2015 0 días Ad400 Fl. 37 Auxiliar Contable 1/11/2015 30/11/2015 0 días Ad400 Auxiliar Administrativo 1/11/2015 30/11/2015 0 días Ad420 Fl.38 Auxiliar
Fl. 37 Auxiliar Contable 1/11/2015 30/11/2015 0 días Ad400 Auxiliar Administrativo 1/11/2015 30/11/2015 0 días Ad420 Fl.38 Auxiliar Contable 1/12/2015 31/12/2015 0 días Ad420 Auxiliar Administrativo 1/12/2015 31/12/2015 0 días Ad13 Fl. 39 Auxiliar Contable 1/01/2016 31/03/2016 0 días Ad13 Técnico contable 1/01/2016 31/03/2016 0 días Ad83 Fl. 40 Técnico contable 1/04/2016 Contrato no establece plazo 0 días Ad83 Técnico contable 1/04/2016 30/04/2016 0 días Ad130 Fl. 41 Técnico contable 1/05/2016 31/05/2016 Ad130 Técnico contable 1/05/2016 31/05/2016 0 días Prórroga Ad130 Fl.42 Técnico contable 1/06/2016 31/07/2016 0 días Adición 1 Ad-130/2016 Técnico contable 1/06/2016 31/07/2016 0 días
Prórroga Ad130 Fl.43 Técnico contable 1/08/2016
31/08/2016
0 días
Adición 2 Ad-130/2016 Técnico contable
Ad130 Fl.43 Técnico contable 1/08/2016
31/08/2016
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Adición 2 Ad-130/2016 Técnico contable
1/08/2016 30/08/2016 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 10
Prórroga Ad130 Fl.43
Técnico contable
1/09/2016
30/09/2016
0 días
Adición 3 Ad-130-16 Técnico contable 1/09/2016 30/09/2016 0 días Prórroga Ad130 Fl.43 Técnico contable
1/10/2016 30/11/2016 0 días
No se cuenta con la certificación
5-3685 Fl.45 Técnico contable 1/12/2016 10/01/2017 0 días 5—3685 Fl. 34 Técnico contable 1/12/2016 10/01/2017 60 días – periodo acreditado con contrato 5-2652 Fl.46 Técnico contable 11/01/2017 31/03/2017 0 días 5--2652 Técnico contable 11/01/2017 30/06/2017 0 días 5-2652 Fl.46 Técnico
contable 11/01/2017 31/03/2017 0 días 5--2652 Técnico contable 11/01/2017 30/06/2017 0 días 5-2652 Fl.46 Técnico contable 1/04/2017 30/06/2017 0 días 5-2652 Fl.47 Técnico contable 01/07/2017 31/07/2017 0 días 5-2652 Fl. 194 Técnico contable 01/04/2017 31/07/2017 0 días
Es del caso precisar frente al contrato AD 130 de 2016, que en la certificación que obra en el folio 32 y 33, sólo se acreditan las tres primeras prórrogas, no así la última, a lo cual la Sala considera que a pesar que no se certificó la prestación del servicio durante esta última (1º de octubre a 30 de noviembre de 2016) , no hay lugar a declarar la solución de continuidad como quiera que la Entidad siguió contratando con la demandante, lo cual implica que no tuvo reproche respecto a la labor que ésta desempeñó durante la última prórroga. Lo anterior, como quiera que según las reglas de la experiencia cuando el contratista incumple no es contratado nuevamente.
Ahora bien, la Entidad recurrente manifiesta que el a quo evidenció una suspensión contractual superior a un mes -30 días-, ya que no encontró acreditada la prestación del servicio del 1 al 31 de agosto de 2016, lo cual da lugar a que en la presente controversia exista solución de continuidad. Contario a lo que planteó el
la prestación del servicio del 1 al 31 de agosto de 2016, lo cual da lugar a que en la presente controversia exista solución de continuidad. Contario a lo que planteó el Juez de primera instancia, en el plenario obra a folio 43, la prórroga del contrato Ad 130, correspondiente al perí odo referenciado con anterioridad, que a su vez fue acreditado en la certificación emitida por la Subgerente Administrativa y Financiera de la Entidad demandada visible en los folios 32 y 33 del expediente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01 Pág. No. 11
No obstante lo anterior, se confirmará la sentencia como quiera que la parte demandada es apelante único. Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el asunto sub lite, la Sala encuentra que la demandante logró acreditar que prestó sus servicios en un único período comprendido entre el 4 de septiembre de 2015 al 31 de julio de 2017, en razón a que no existió una suspensión superior a 30 días hábiles1, en los términos indicados por el a quo como quiera que entre el 1 al 31 de agosto de 2016, sólo transcurrieron 22 días hábiles.
3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder
las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin emb argo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación c ontractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00489-01
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del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subo rdinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cump limiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el c
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