TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00502-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00502-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante ALBANIX RAMÍREZ YOSA
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0083
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 291-2018-0028032 del
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 291-2018-0028032 del 21 de junio de 2018 y 391-2018-037243 del 10 de agosto de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales y realizó una corrección al acto administrativo inicial, respectivamente.
Asimismo, pidió que s e declare, que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - existióRadicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 una relación laboral desde el año 2010 hasta el 2018, en la que se desempeñó como auxiliar de enfermería y durante la cual no le fueron cancelados los derechos laborales.
A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio prima de servicios, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, Administradora de Riesgos Laborales y Caja de
dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio prima de servicios, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, Administradora de Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar , así como los valores correspondientes por concepto de dotación durante el periodo de la relación laboral; además a reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuent e y reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías.
Igualmente, solicitó que se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC; que se dé cumplimiento a la s entencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en el evento que se causen y a sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital de Fontibón – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a través de sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose como auxiliar de enfermería desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018, labor por la cual percibió como última asignación mensual la suma de $1.514.412,oo.
Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal y bajo continua subordinación, habida cuenta que la actora debía cumplir con los
asignación mensual la suma de $1.514.412,oo.
Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal y bajo continua subordinación, habida cuenta que la actora debía cumplir con los reglamentos establecidos en la entidad , los parámetros predeterminados para su ejecución, y las directrices de comportamiento laboral y personal.
Adicionalmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus supervisores o jefes inmediatos según los requerimientos diarios, semanales o mensuales y que se encontraba sometida al cumplimiento de un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de estas, empleando también los elementos suministrados por aquella.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 En virtud de lo anterior, manifestó que el 13 de junio de 2018 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, y prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 291-2018-0028032 del 21 de junio de 2018 , notificado a la accionante el 22 de junio de 2018 y corregido el 10 de agosto de 2018 por medio del Oficio No.391-2018-037243.
Por último, refirió que durante el tiempo de su vinculación a la demandante no
accionante el 22 de junio de 2018 y corregido el 10 de agosto de 2018 por medio del Oficio No.391-2018-037243.
Por último, refirió que durante el tiempo de su vinculación a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia, efectuándosele retenciones indebidas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo aplicable al caso, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar la existencia de i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración por el trabajo realizado, iii) la subordinación en el desarrollo de sus labores y iv) la permanencia, entendida como la labor inherente a la entidad como parámetro de comparación con los demás empleados de planta de la entidad, para de esta forma acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un servidor público.
Frente al análisis del caso concreto, manifestó que, del material probatorio obrante dentro del plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. como auxiliar de enfermería, labor que por sí sola exigía la permanencia en las instalaciones del centro hospitalario y por ende la prestación personal del servicio. Asimismo, encontró acreditado el elemento de la remuneración o contraprestación por la labor ejecutada, toda vez que en los contratos suscritos por las partes se pactó un
hospitalario y por ende la prestación personal del servicio. Asimismo, encontró acreditado el elemento de la remuneración o contraprestación por la labor ejecutada, toda vez que en los contratos suscritos por las partes se pactó un ítem denominado el valor del contrato cuyo plazo de ejecución de dividía por meses cumplidos, hasta completar el monto del contrato respectivo.
Luego, respecto al elemento de la subordinación, señaló que de las pruebas testimoniales se colige que la accionante desde su vinculación en el año 2009 hasta el año 2018 estuvo constantemente sujeta a las directrices impuestas por los Coordinadores del Departamento de Enfermería y los Coordinadores del Servicio, quienes se encargaban de supervisar el cumplimiento de las actividades dentro del horario impartido, asignaban actividades diarias, otorgaban permisos y verificaban el cumplimiento de tareas de forma permanente.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
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Sumado a lo anterior, sostuvo que, no le era permitido ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada o turno asignado y únicamente de forma excepcional podía ausentarse previa autorización por parte de sus superiores, comoquiera que se debía garantizar la constante prestación del servicio de salud. Además, de las pruebas practicadas, indicó que en algunas ocasiones la jornada de trabajo se extendía más de la hora indicada y también demandaba disposición de tiempo adicional, pues, el proceso para la entrega de turno era complejo.
salud. Además, de las pruebas practicadas, indicó que en algunas ocasiones la jornada de trabajo se extendía más de la hora indicada y también demandaba disposición de tiempo adicional, pues, el proceso para la entrega de turno era complejo.
En este orden de ideas, concluyó que, la relación entre la demandante y la entidad demandada fue de subordinación y no de simple coordinación, comoquiera que la primera se encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, una jornada de trabajo y dada la naturaleza de sus actividades como auxiliar de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.
De otro lado, expuso que las actividades desarrolladas por la demandante guardan relación directa con la prestación de servicios de salud, las cuales se encuentran delimitadas en el componente as istencial en el servicio de atención en los distintos servicios (urgencias, pediatría, posquirúrgico, ginecología y medicina interna) conforme quedó acreditado en el plenario.
Adicionalmente, manifestó que la entidad demandada era la encargada de proporcionar a la demandante todos los elementos y suministros necesarios para la ejecución de las actividades a su cargo, aunado al hecho de que debía solicitar permiso y autorización en caso de ausentarse del centro hospitalario, circunstancias que dejan en evidencia la falta de autonomía e independencia en la prestación del servicio y la existencia de una verdadera relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.
En consecuenci a, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE
encubierta por contratos de prestación de servicios.
En consecuenci a, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante, de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad , durante el 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2018 , liquidadas conforme a l salario devengado por un auxiliar de enfermería o los honorarios pact ados en los contratos de prestación de servicios , si el primero es inferior ; así como cancelar la cuota parte correspondiente a los aportes en salud y pensión.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
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4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 23, folios 1 a 5 del expediente digital, en el cual indicó que existió solución de continuidad, comoquiera que entre los Contratos No. 565 de 2015 y 4-2987 de 2016; No. 354 de 2016 y SO -1402 de 2017; 4 -3708 de 2017 y 1341 de 2017 se presentaron interrupciones de uno y seis meses.
De otro lado, indicó que, en el presente asunto, no se acreditó la configuración de los elementos propios de la relación laboral , toda vez que la demandante
1341 de 2017 se presentaron interrupciones de uno y seis meses.
De otro lado, indicó que, en el presente asunto, no se acreditó la configuración de los elementos propios de la relación laboral , toda vez que la demandante desarrolló sus funciones con plena autonomía de tiempos y espacios para la prestación del servicio contratado, como era la aplicación de procedimiento acorde a las necesidades del paciente y suministro de medicamentos, sin encontrarse limitada para suscribir contratos con otras entidades. Además, arguyó que no existió subordinación, sino una labor de supervisión por parte de los coordinadores para garantizar el cumplimiento de las labores pactadas y la asistencia al centro hospitalario.
Por lo anterior afirmó que no existe prueba de subordinación, elemento determinante para desvirtuar el contrato de prestación de servicios , pues, la demandante no recibía órdenes, toda vez que atendían al paciente y conforme al diagnóstico médico procedían con la atención del mismo, teniendo autonomía de la voluntad en el tratamiento de este, quien no contaba con jefes inmediatos sino supervisores del contrato de prestación de servicios
Destacó que de conformidad con la Ley 266 de 1996 en concordancia con la Ley 1164 de 2007, los profesionales de la salud, entre los que se incluye la enfermería, gozan de autonomía p ropia, definiendo eta como la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 1º de febrero 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido enRadicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo en relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones con ocasión de los contratos celebrados.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte
con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , medianteRadicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hace n inconfundibles tanto
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hace n inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 consecuencia de l a reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo
derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre l as formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públic as en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo y debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos
demandante. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente se ñalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad
Sobre el particular, el Consejo de Estado , ha concluido, que no se aplic a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2
Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de
prescripción de su derecho.3
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:
2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00502-01
Demandante: Albanix Ramírez Yosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no sol ución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha
segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; sien
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