TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00561-01-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00561-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. :11001-33-35-028-2018-00561-01
DEMANDANTE : IVAN SUAREZ VARGAS
DEMANDADO :NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
ASUNTO :APELACIÓN SENTENCIA
RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia Escrita proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Iván Suárez Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial No. 322 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual se le retira por la casual de voluntad de la Dirección General.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho: i.) reintegrar al servicio activo al actor, ii.) anular el Acta No. 450 GUTAH SUBCO 2.25 de que trata la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para sub oficiales personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto del retiro, en atención a que pese a que se considera acto de trámite, si no se declara la nulidad sigue produciendo efectosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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jurídicos; iii.) Ascender al demandante a los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso en el Escalafón del nivel ejecutivo; iv.) Que se ordene pagarle la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo (9 de julio de 2018) y las prestaciones legales y/o extralegales a que tenga derecho al momento del reintegro; v.) Que se cancelen los daños materiales y morales ocasionados con el retiro, ordenando que no se haga descuento alguno, ni se
a que tenga derecho al momento del reintegro; v.) Que se cancelen los daños materiales y morales ocasionados con el retiro, ordenando que no se haga descuento alguno, ni se apliquen los topes indemnizatorios; vi.) Que se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados entre la fecha de su retiro donde el último cargo fue el de integrante de la Patrulla de Vigilancia del CAI Britania o aquella en que se produzca su efectivo reintegro.
Que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. El señor Iván Suarez Vargas ingresó como alumno a la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá el 16 de enero de 2012, y su trasegar en la Escuela de Alumnos “Metropolitana de Bogotá” fue claramente satisfactoria, toda vez que fue seleccionado para participar en actividades que integran el desarrollo educativo del plantel, con un comportamiento sobresaliente.
2. Mediante Resolución No. 045232 del 28 de noviembre de 2012, fue ascendido al grado de patrullero y posteriormente dest inado a laborar en la ciudad de Bogotá siendo asignado a la Fuerza Disponible.
3. Instalado en la ciudad de Bogotá desde el 2 de diciembre de 2012 al 5 de marzo de 2015, fue asignado en comisión a la estación de Policía de Usaquén Control Territorial Nororiente en apoyo los CAÍ Villa Nidia y el Codito.
de 2015, fue asignado en comisión a la estación de Policía de Usaquén Control Territorial Nororiente en apoyo los CAÍ Villa Nidia y el Codito.
4. Del 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, prestó sus servicios como integrante de la Fuerza disponible siendo su comandante el Capitán José Vicente Saavedra Caños, y frente a este tiempo aparece una concert ación de la gestión relacionada con el cargo, pero este no fue suscrito entre el evaluador y el evaluado
(actor), con una calificación de 1200 puntos, es decir, ubicado en el rango superior de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000.
5. El 26 de enero de 2016, fue condecorado con la mención honorifica mediante Resolución No. 00229 del 28 de enero de 2018, por no tener sanciones en los últimos tres años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Del 5 de abril al 21 de abril de 2016, su comandante fue el Capitán Rodríguez Gómez Carlos Fernando en comisión en el grupo de Transporte Masivo de Transmilenio, frente a ese lapso de tiempo aparece una concertación de la gestión relacionada con el cargo, pero este no fue suscrito entre el evaluador y el evaluado
(actor), la calificación de 1200 puntos ubicándose en el rango superior.
7. Se refirió a la anotación efectuada el 07/04/2016 sobre comportamiento, Trabajo en equipo, de la que dice que no se efectuó de acuerdo a lo previsto en el Decreto
7. Se refirió a la anotación efectuada el 07/04/2016 sobre comportamiento, Trabajo en equipo, de la que dice que no se efectuó de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 de 2015, por ejemplo la notificación apenas se abre la aplicación EVA O PIS, viola lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, que dispone que las notificaciones electrónicas son solo para comunicaciones masivas como lo dispone el numeral 1 del artículo 67.
8. Anotó que en el periodo de evaluación de 15 -01-2017 a 20-04-2017 se hicieron varias anotaciones y las transcribe haciendo énfasis en las realizada el 28-12-2017.
9. El accionante fue retirado de la institución a través de la Resolución no. 322 del 9 de julio de 2018, no tificada ese mismo día y que se adopto con base en el acta No. 450 -GUTAH-SUBCO-2.25/03 d el 03 del mismo mes y año por la Junta de Evaluación y Clasificación, sin que se evidenci e todas las pruebas que fueron objeto de estudio para el retiro del actor, a p esar de que tiene la trascripción del formulario de seguimiento con una cantidad de afectaciones violatorias al debido proceso, que lo que demuestra es un acoso laboral y violación de las normas de evaluación y clasificación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Pasiva mediante memorial 1 contestó la demanda indicando que la causal de retiro aplicada por la entidad “Voluntad de la Dirección General “, está instituida bajo la potestad legal que el legislador tuvo a bien conferir al Director de la Policía Nacional, como en el
La Pasiva mediante memorial 1 contestó la demanda indicando que la causal de retiro aplicada por la entidad “Voluntad de la Dirección General “, está instituida bajo la potestad legal que el legislador tuvo a bien conferir al Director de la Policía Nacional, como en el presente caso, quien esta revestido de facultades para retirar en forma discrecional y por razones del buen servicio a orgánicos activos que no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas , tal como se present ó con el señor Suarez Vargas. Además, el acto impugnado, fue proferido con apego a las normas legales y con pena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que regulan el referido retiro previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, requisito al cual se dio cumplimiento a través de Acta por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del accionante.
1 Fls.292-303.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así mismo, el retiro del policial, se realizó únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos especifico y claro, los cuales fueron debidamente descritos, tanto en el acta de la Junta, como en la Resolución No. 322 del 9 de julio de 2018.
Señaló que del estudio realizado por los miembros de la junta, es evidente que con dichas
descritos, tanto en el acta de la Junta, como en la Resolución No. 322 del 9 de julio de 2018.
Señaló que del estudio realizado por los miembros de la junta, es evidente que con dichas actuaciones se afecta de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en el patrullero demandante como funcionario público al servicio del Estado en la Policía Nacional; sin embargo con sus comportamientos y actuaciones incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
En primer lugar, señaló que la facultad disc recional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado social de Derecho, justificándose para lograr los fines de la administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios.
Preciso que la facultad discrecional de la administración, se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.
Puso de presente las causales de retiro del servicio del personal perteneciente a la Policía Nacional, esto es el Decreto 1791 de 2000 en sus art ículos 55, 57 y 62, la ley 857 de
fácticos del caso concreto.
Puso de presente las causales de retiro del servicio del personal perteneciente a la Policía Nacional, esto es el Decreto 1791 de 2000 en sus art ículos 55, 57 y 62, la ley 857 de 2003 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía nacional y se modifica e lo pertinente a este asunto, el primer decreto mencionado”.
Desarrollo el tema del retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad del gobierno o del Director General de la Policía dispuesto en el artículo 4 de la ley 857 de 2003, previa
2 Fls.496-510vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional a cargo del director general, comandante de la Policía Metropolitana, de Departamento de policía y directores de las Escuelas de Formación según corresponda.
En cuanto a la discrecionalidad de las decisiones de retiro denominada “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” , señaló que se entiende que por ley corresponde al ejercicio de una facultad discrecional y por lo tanto el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad, además hace parte de las atribuciones inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública.
Sobre la motivación de los actos discrecionales, puso de presente las sentencia SU -091
inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública.
Sobre la motivación de los actos discrecionales, puso de presente las sentencia SU -091 de 2016 y SU —217 del 28 de abril de 2016 e indico que bajo la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General existe la necesidad de motivar o consignarse de manera expresa en el cuerpo del acto, los motivos en que se fundamenta.
Descendió al caso concreto y se refirió al tiempo de servicio prestado por el actor, el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación y la Resolución No. 322 del 9 de julio de 22018 que lo retiro. Anoto que son dos los cargos formulados en contra el acto demandado, el primero la presunta vulneración al debido proceso derivado del desconocimiento de audiencia y defensa y el segundo, la motivación empleada por la institución para el ejercicio de la facultad discrecional específicamente en lo relacionado con las anotaciones contenidas en los formularios de seguimiento.
Dijo que, en la Ley 621 de 1993, se establecieron entre otros aspectos, que la actividad policial es una profesión, por tanto , los servidores públicos que presten sus servicios dentro del sistema de carrera policial deben recibir una formación académica integral, lo que redundará en la promoción profesional, cultural y social, con énfasis en los derechos humanos.
Sostuvo que, en cuanto a la estructura formal de la decisión demandada, la misma cuenta con un marco legal, la verificación de las circunstancias individuales que atañen a la prestación de los servicios personales por el Patrullero Iván Suárez, la valoración del
Sostuvo que, en cuanto a la estructura formal de la decisión demandada, la misma cuenta con un marco legal, la verificación de las circunstancias individuales que atañen a la prestación de los servicios personales por el Patrullero Iván Suárez, la valoración del contenido del acta No. 450 -GUTAH-SUBCO 2.25 del 3 de julio de 2018 , la aplicación de los criterios de correspondencia entre el contexto factico descrito, la decisión y la par te resolutiva emanada de la autoridad competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Preciso que en la Resolución no. 322 del 9 de julio de 2018 se realizaron consideraciones sobre la trayectoria institucional del policial, determinando su tiempo de prestación de servicios, méritos y otras características relevantes de la prestación de servicios a la Policía Nacional.
Considero pertinente señalar que anotaciones fueron reportadas en el folio de vida del accionante en los periodos comprendidos en las anualidades 2017 y 2018, las cuales fueron consideradas por la Junta de Evaluación y Clasificación para el retiro del patrullero por voluntad de la Dirección General, de las que estimo que el policial contaba con l a posibilidad de impugnarlas en los términos del Decreto 1800 de 2000 en concordancia con la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, sin embargo, en dichos periodos guardo silencio, y no impugnó lo registros realizados, no presentó medios de prueba que permitieran a la administración, asumir una postura en contrario originando el registro definitivo.
guardo silencio, y no impugnó lo registros realizados, no presentó medios de prueba que permitieran a la administración, asumir una postura en contrario originando el registro definitivo.
En relación a que la parte accionante indicó que las anotaciones no le fueron debidamente notificadas y por tanto no pudo realizar las respectivas imp ugnaciones, advirtió que dentro de la concertación de la gestión realizada por el demandante y sus respectivos evaluadores, específicamente dentro de las actividades de servicio y apoyo se encuentra la de notificase de las anotaciones realizadas al formul ario de seguimiento a través de medios electrónicos, lo cual debía tener una evidencia permanente.
Respecto a las anotaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2011, trajo a colación sentencia de este Tribunal e indicó que la falta de firma quirografaria en los formularios de seguimiento y concertación de la gestión, no enerva su legalidad , dado que es el acceso por parte de los policiales a las herramientas tecnológicas dispuestas por la demandada.
Respecto a que algunas anotaciones debieron ser objeto de proceso disciplinario, explicó que no todo ejercicio de desatención de alguna tarea, misión o labor en el marco de la función policial implica el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues existen otra serie de mecanismos al interior de los procedimientos de anotaciones en el folio de vida , que permiten al policía controvertir dichas anotaciones cuando se encuentre inconforme.
Evidenció que el demandante, además de las diferentes anotaciones en los folios de vida, tuvo una evaluación para el año 2018 con clasificación de incompetente, lo cual
permiten al policía controvertir dichas anotaciones cuando se encuentre inconforme.
Evidenció que el demandante, además de las diferentes anotaciones en los folios de vida, tuvo una evaluación para el año 2018 con clasificación de incompetente, lo cual igualmente refuerza la pérdida de confianza institucional en el uniformado y la búsquedaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de mejoramiento del servicio con su retiro, así como múltiples los llamados de atención, anotaciones y deméritos en su folio de vida en los años 2017 y 2018, los cuales se relacionaron con el cumplimiento de metas institucionales, incumplimiento de órdenes, incumplimiento del quehacer institucional en el marco de las tareas de pr otección ciudadana y algunas otras asociadas con su organización individual.
En ese orden, determinó que los factores identificados en el cuerpo de la decisión administrativa que dispuso el retiro del actor, son suficientes en el marco de la actividad policial para identificar los criterios de confianza y moralidad en la prestación del servicio, independientemente del periodo en el que se desarrollen las anotaciones en el folio de vida, dado que las mismas son indicativas del cumplimiento de las labores, obligaciones y misiones que se asignaron al policial en el marco de las funciones asignadas.
Concluyó que, atendiendo la normativa que regula el retiro discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, como casual del retiro par a el personal del Nivel ejecutivo, la parte demandante no logró demostrar que el retiro del servicio,
Concluyó que, atendiendo la normativa que regula el retiro discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, como casual del retiro par a el personal del Nivel ejecutivo, la parte demandante no logró demostrar que el retiro del servicio, obedeció a razones o fines distintos al mejoramiento del servicio.
Por último, no condeno en costas a la parte vencida.
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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del actor, reiterando los fundamentos facticos de la demanda argumentando que el formulario de seguimiento del Patrullero Suarez para los años 2016, 2017 y 2018 , d eja ver el no cumplimiento de los lineamientos institucionales especificados, por parte del funcionario evaluador, ya que no se evidencia en ninguna de las anotaciones, registros de su desempeño, como consecuencia del acatamiento o no de la acciones definidas en su TAMIR, las cuales deben ser tenidas cuenta al fallar.
Arguye que, se deja sin piso la consignación de 19 afect aciones al formulario de seguimiento, en las que se dice que el actor no cumplía con la tareas encomendadas “operatividad”, las cuales comprenden: campañas educativas, capturas en flagrancia y orden judicial e incautación de armas de fuego y armas blancas mediante los boletinesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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informativos policiales (BIP) y oficinas de prevención, contravenciones y sala CIPES, sin tener en cuenta que el compromiso de los servidores es de medio y no de resultado.
Discute que las anotaciones son de tal despropósito que s e le endilgan al actor responsabilidades que no son de su nivel, como integrante de una patrulla de cuadrante, es un nivel operativo básico dado que fue registrada afectación el 09 -04-18 y 04-05-18 por “No aplicar los 11 componentes referente a la reducci ón de delitos contra la vida como HOMICIDIOS”, estas que son competencia directiva del Nivel gerencial, como lo es, el comandante de la estación , es decir que, la concertación de la gestión como la elaboración de los formulario se hacen con base en compete ncia que no tiene un funcionario del nivel táctico.
En lo relacionado con la reincidencia en las afectaciones por el no porte de la Tonfa, dice que esta conducta debió ser puesta en conocimiento del órgano competente disciplinario previa decisión del CRAET, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pero el funcionario con competencias administrativas se “tiro” el formulario de seguimiento con anotaciones sin el debido proceso, que es por lo que se solicita la nulidad.
Respecto al comportamiento que se le endilga al demandante consistente en que durante la prestación de los turnos de vigilancia y las respectivas semanas de evaluación no logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento, así como tampoco presento informe sobre las circunstancias que se lo impidieron, dice que las anotaciones
la prestación de los turnos de vigilancia y las respectivas semanas de evaluación no logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento, así como tampoco presento informe sobre las circunstancias que se lo impidieron, dice que las anotaciones realizadas son copia la una de la otra, demostrándose no la falta de actividad del acto, sino por el contrario, la falta de competencia e idoneidad del evaluador, pues no están bien descritas, dejando de lado, la norma o directriz institucional que contravino, tipicidad de la conducta o hecho sucedido y adicionalmente dar aviso para intentar persuadir al evaluado al mejoramiento del comportamiento o rendimiento. Así como , dar cumplimiento al procedimiento de notificación de acuerdo al CPACA.
Anota que es responsabilidad del evaluador precisar el cumplimiento que atañe al patrullero, ya que la estadística se presenta en semanas, debiendo ser desglosada para validar el desempeño y co mportamiento del patrullero, tratándose de 24 horas diarias que son cubiertas por dos patrullas cuadrantes.
Se refiere de manera generalizada a la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones con el lineamiento de la política cero pa pel en la administración pública y la firma electrónica y/o digital y alude que es inconcebible que la notificación de unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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afectación se realice tan pronto se abre la aplicación EVA o PSI, violando lo dispuesto en la Ley 1437.
Alega la violación al debido proceso, argumentando que las anotaciones en el formulario
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afectación se realice tan pronto se abre la aplicación EVA o PSI, violando lo dispuesto en la Ley 1437.
Alega la violación al debido proceso, argumentando que las anotaciones en el formulario de seguimiento es un acto administrativo (proceso disciplinario) generando una situación jurídica al actor, es una amonestación escrita, que n o cumplió los requisitos legales, no fue notificada en oportunidad, que es nula de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1015, y en caso de ser ciertos los hechos como se narran en las afectaciones, anunciando que no siempre lo legal es correcto.
Debate que la entidad por medio de un extraño procedimiento reg istra las afectaciones en el formulario de seguimiento, pretendiendo reemplazar los medios de notificación establecido por la ley, usando el portal de servicios Interno (PSI) , pues señala que el hecho de entregarle a cada miembro de la institución un corr eo electrónico institucional y un usuario en el sistema PSI, no garantiza que cada uno tenga la herramienta tecnológica o la disponibilidad en tiempo o presupuestal para acceder al mismo, y reitera que la notificación se debe hacer conforme a los artícul os 67 y ss del CPACA, que no puede ser alterado por una norma de menos jerarquía “Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015” . No obstante, dice que se viola el componente de reclamación contemplado en el literal D del artículo 24 de ésta.
Pone de presente el contenido de los artículos 21 y 24 de la resolución 04089 de 2015, e indica que para la conformación del acto administrativo se requiere que la entidad sea seria y cumplidora del principio de legalidad, y no es incluir cualquier cosa, con un
Pone de presente el contenido de los artículos 21 y 24 de la resolución 04089 de 2015, e indica que para la conformación del acto administrativo se requiere que la entidad sea seria y cumplidora del principio de legalidad, y no es incluir cualquier cosa, con un formulario mal llevado en violación a las normas sobre la materia.
Que según la corte Constitucional en varios pronunciamientos de los que trascribió apartes, los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben cumplir las exigencias de racionalidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen.
Anotó que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado indica que los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado en razones objetivas, pues es posición mayoritaria que los actos de retiro deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, de las cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la principal es la ve rificación del concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente.
Que, revisado el expediente, y la prueba aportada por la entidad demandada, en el CD “Historia laboral Suarez” a folio 9 que corresponde a la evaluación 15/01/2017 hasta 20/04/2017 para un total de 95 días, aparece la concertación de la gestión y firmas ST. Leonard Antonio González y PT-Iván Suarez Vargas pero no firma quirografaria que demuestre que el actor haya estado de acuerdo con esa concertación de gestión, como
20/04/2017 para un total de 95 días, aparece la concertación de la gestión y firmas ST. Leonard Antonio González y PT-Iván Suarez Vargas pero no firma quirografaria que demuestre que el actor haya estado de acuerdo con esa concertación de gestión, como lo d ispone la resolución 04089 de 2015, y respecto de la sección II de revisión y clasificación, la evaluación realizada entre el 08/06/2017 al 31/12/2017 (Fl.13) y 01/01/2018 al 04/05/2018 (Fl.43) , alega el mismo cuestionamiento. Además, que el diligenciamiento de los formularios se adolece de continuidad en el proceso de evaluación.
Termina diciendo que, cada anotación o afectación e n el formulario de seguimiento es una amonestación escrita, que fue aplicada con violación del debido proceso con base en la jurisprudencia señalada en el escrito.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el tr einta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
veintidós (2022), por el Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución No. 322 del 9 de julio de 2018, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor Suárez Vargas Iván por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra o no viciada de nulidad por las razones aducidas en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el expediente se encuentra probado:
-Por medio de la Resolución No. 322 del 9 de julio de 2018, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecuti vo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo por voluntad
la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecuti vo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Patrullero Suárez Vargas Iván .(Fls. 6 - 15). Siendo notificado el mismo día de su expedición el actor.
-En Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Acta No. 450/GUTAH -SUBCO2.25 del 03 de julio de 2018 se consideró viable recomendar el retiro del señor Patrullero Suárez Vargas Iván. (Fls.17-28).
-Por escrito, el accionante el 27 de agosto de 2018 solicitó a
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