TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00587-01-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00587-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo general del derecho fundamental de petición – El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante …la Corte Constitucional ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Nota de Relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP. Humberto Sierra Porto y T-149/01, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2) Frente a que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud a definir favorablemente las peticiones del
Constitucional T-1150/04, MP. Humberto Sierra Porto y T-149/01, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2) Frente a que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud a definir favorablemente las peticiones del solicitante, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-146/12
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 65 a 73
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Demandante: PASTOR MONTAÑO
Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 44 a 46 cdno. no. 1), contra la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por el JuzgadoExpediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo
Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA Primero.- Negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela
Acción de tutela – impugnación fallo Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA Primero.- Negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el señor Pastor Montaño, identificado con cédula de ciudadanía número 17.115.281 expedida en Bogotá D.C, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…).” (fl. 40 cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 10 de diciembre de 2018, el señor Pastor Montaño, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”. (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
2Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 6 de noviembre de 2018, solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha cumple con los requisitos.
solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha cumple con los requisitos.
2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria a la accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que la actora había superado su estado de vulnerabilidad.
4. El accionante no ha podido transitar a la etapa de sostenibilidad por falta de mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través de representante judicial, la entidad demandada presentó el informe
requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 14 a 15 vltos. cdno. no. 1): “(…) CASO CONCRETO En atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, respecto del cumplimiento en el efecto devolutivo de lo
“(…) CASO CONCRETO En atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, respecto del cumplimiento en el efecto devolutivo de lo ordenado por los jueces de tutela con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales, o, incluso, como en el presente asunto encontrarse acreditada una nulidad, la Unidad para las Víctimas, respetuosa de las decisiones 3Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo judiciales, atendió el derecho de petición presentado por PASTOR MONTAÑO al haberse contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional y mediante comunicación Radicado . No.: 201872019079901 de 09/11/2018, Radicado No.: 201872020830561 de 13/12/2018
Comunico al Despacho que el derecho de petición presentado por PASTOR MONTAÑO 'fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional y mediante Radicado No.: 201872019079901 de 09/11/2018, en la cual se le Informó lo pertinente a la atención humanitaria, esta comunicación fue emitida a la dirección aportada por el accionante (…). (…)
pertinente a la atención humanitaria, esta comunicación fue emitida a la dirección aportada por el accionante (…). (…) En relación con la solicitud elevada por la señora PASTOR MONTAÑO respecto del recurso de reposición, apelación interpuesto contra la Resolución N° 0600120150063076 de 2015, me permito informar: SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN A fin de atender la solicitud, la Unidad procedió a revisar su expediente administrativo y encontró que el recurso interpuesto por la señora PASTOR MONTAÑO , contra la Resolución N° 0600120150063076 de 2015, fue resuelto mediante Resolución NO. 0600120150063076R DEL 18 DE FEBRERO DE 2016, la cual la Entidad resolvió CONFIRMAR y en consecuencia SUSPENDER LAS AYUDAS HUMANITARIAS el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, conforme a los argumentos expuestos en el acto administrativo que se adjunta. El acto administrativo fue notificado por aviso con fecha de fijación de 09 de Agosto de 2016 y desfijación 16 de Agosto de 2016. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En atención al recurso de apelación, subsidiariamente o directamente interpuesto, la Unidad para las Víctimas resolvió lo pertinente a través de la Resolución N° 0126 DEL 08 DE Marzo de 2016, mediante la cual resolvió CONFIRMAR y en consecuencia SUSPENDER LAS AYUDAS
Resolución N° 0126 DEL 08 DE Marzo de 2016, mediante la cual resolvió CONFIRMAR y en consecuencia SUSPENDER LAS AYUDAS HUMANITARIAS el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. El acto administrativo que resuelve recurso de apelación se encuentra notificado por aviso con fecha de fijación 10 del mes de Noviembre del 2016 y desfijación 17 del mes de Noviembre del 2016 (…)” (negrillas y mayúsculas del original).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de enero de 2019 (fls. 33 a 40 vltos. cdno. no. 1), negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: 4Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo Manifestó que, en el expediente obra derecho de petición presentado por la parte actora ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, radicado el 6 de noviembre de 2018, por el cual se solicitó el otorgamiento de la ayuda humanitaria.
Ahora bien, tomó en consideración el objeto de la tutela, el cual se circunscribe en recibir una respuesta, completa y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante Pastor Montaño, señaló ese Despacho que, a primera vista que el mismo fue satisfecho mediante la comunicación identificada con el número 201872019079901 del 9 de noviembre de 2018, dentro de los quince (15) días
mismo fue satisfecho mediante la comunicación identificada con el número 201872019079901 del 9 de noviembre de 2018, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del derecho de petición en las dependencias de la entidad, lo que implica que la respuesta fue suministrada dentro del término previsto en la ley. Sin embargo dicha respuesta fue enviada a una dirección diferente a la suministrada. No obstante consideró ese Despacho que, esta respuesta fue complementada con la comunicación número 201872020830561 del 13 de diciembre de 2018, en la que se envió nuevamente la comunicación 201872019079901 del 9 de noviembre de 2018, y los actos administrativos a través de los cuales se decidieron los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 0600120150063076 de 2015 contentiva de la decisión de "suspensión de los componentes de la atención humanitaria". Apoyando lo anterior, manifestó que en la comunicación identificada con el número de radicado Oficio No. 201872019079901 del 9 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se le informó al peticionario que respecto al componente de ayuda humanitaria mediante Acto Administrativo No. 0600120150063076R de 2015 fue suspendido definitivamente, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del Señor Pastor Montaño, y en ese sentido también fueron desatados a través de las mencionadas resoluciones confirmando la decisión adoptada. Expresó que, no debe perderse de vista que conforme a la orden de servicios de
parte del Señor Pastor Montaño, y en ese sentido también fueron desatados a través de las mencionadas resoluciones confirmando la decisión adoptada. Expresó que, no debe perderse de vista que conforme a la orden de servicios de mensajería obrante a folio 24 del expediente, la respuesta anteriormente citada fue enviada al accionante el día 13 de diciembre de 2018 con el número de envío 5Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo RA054719020CO a la dirección que corresponde con la indicada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela y del derecho de petición.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 17 de enero de 2019, la parte demandante
impugnó el fallo de primera instancia (fls. 44 a 46 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 21 de enero de 2019 (fl. 48 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 6 de noviembre de 2018.
6Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el accionante Pastor Montaño el 6 de noviembre de 2018 en la oportunidad prevista en la Ley 1755 de 2015.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada, se expidió la Resolución No. 0600120150063076 de 2015 en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, contra la que se presentó recursos de reposición y apelación, decidido el primero de ellos, el 18 de febrero de 2016 mediante la Resolución 060012015006307R, confirmando la decisión anterior (fls. 17 a 18 vltos. cdno. no. 1), notificada por aviso del 02 de agosto de 2016 (fl. 30 cdno. no. 1); y el de apelación mediante la Resolución no. 126 de 8 de marzo de 2016 (fls. 20 a 22 vltos. cdno. no. 1) confirmando igualmente la Resolución no. 0600120150063076 de 2015, notificada por aviso del 10 de noviembre de 2016 (fl. 22 vlto. cdno. no. 1).
0600120150063076 de 2015, notificada por aviso del 10 de noviembre de 2016 (fl. 22 vlto. cdno. no. 1). 2) No obstante lo anterior, en el expediente o bran las siguientes pruebas de relevancia: Derecho de petición presentado por la demandante el 6 de noviembre de 2018 ante la UARIV en el que solicitó, entre otros aspectos, la atención humanitaria. (fl. 4 cdno. no. 1). Contestaciones emitidas por la UARIV al derecho de petición los días 8, 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2018 (fls. 18 y vlto. a 19 y 23 y vlto. cdno. no. 1), enviadas a la dirección que para la parte demandante reposa en la entidad y mencionada en la solicitud presentada. 7Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo Con base en las pruebas antes mencionadas y lo considerado por el ad quo, se tiene que en este caso, a la parte demandante se le resolvió mediante Resolución No. 0600120150063076 de 2015 su situación respecto a la ayuda humanitaria, suspendiéndosele definitivamente dicho componente. 3) Observa la Sala que, el demandante peticionó ante la UARIV, el 6 de
noviembre de 2018 (fl. 4 cdno. no. 1), lo siguiente: “(…)
1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno.
2. En caso de asignarme un turno, darme fecha exacta de cuando me van
“(…)
1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno.
2. En caso de asignarme un turno, darme fecha exacta de cuando me van a conceder este mínimo vital. Esta ayuda es para suplir mi mínimo vital. 1. (sic) Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017. 3. (sic) Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mí núcleo familiar.
4. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima de desplazamiento forzado. (…)”. (mayúsculas de la parte demandante). 4) Al ser la UARIV, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de
fondo frente a la referida petición (fls. 38 y vlto. a 19 y 23 y vlto. cdno. no. 1) , igualmente que los contenidos y alcance de las mismas fueron oportuna y debidamente notificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 24 y vlto. cdno. no. 1 – pantallazo de guía de correo certificado). En efecto, mediante oficio no. 201872019079901 de 9 de noviembre de 2018, la UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) En primer lugar, a propósito de su solicitud radicada con fecha 06/11/2018 la
UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) En primer lugar, a propósito de su solicitud radicada con fecha 06/11/2018 la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que mediante Acto Administrativo No 0600120150063076 de fecha 03/12/2018, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de Acto Administrativo No. 0600120150063076R de fecha 18/02/2016, que decidió en su artículo primero confirmar. 8Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo Además, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que mediante la Resolución No 0126 de fecha 08/03/2016, se resolvió el interpuesto por usted, presentado en contra de la - Resolución No 0600120150063076 de fecha
03/12/2018. Por lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copia del Acto Administrativo y Resolución que deciden los recursos en mención. En segundo lugar, en cuanto a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. (…)”. (mayúsculas de la parte demandada).
otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. (…)”. (mayúsculas de la parte demandada). Así mismo, el 13 de diciembre de 2018 (fl. 16 vlto. cdno. no. 1), la UARIV mediante el oficio no. 201872020830561 emitió otra contestación a la parte demandante, en cual se le manifestó, lo siguiente: “(…) En atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita respuesta a su Derecho de Petición nos permitimos anexar a la presente, comunicación Radicado No : 201872019079901 de 09/11/2018. (…)”. 5) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 9Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 7) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en
Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento las respuestas emitidas al derecho de petición presentado, la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-146 de 2012. 10Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00587-01
Actor: Pastor Montaño Acción de tutela – impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 11