TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00607-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00607-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – El actor se vinculó el 16 de octubre de 2010 al 31 de agos to de 2018, en dos oportunidades hubo solución de continuidad que superó los 30 dí as hábiles, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2011 y entre el 1 de enero y el 1 1 de julio de 2012, se encuentra prescrito el derec ho a reclam ar los beneficios derivados de la existencia del contrato realidad del periodo anterior al 12 de julio de 2012, del 16 de octubre de 2010 al 30 de diciembre de 2011 acaeció solución de continuidad y el accionante no demostró haber reclamado ante la administración y la Jurisdicción dentro de los 3 años siguientes, del 1 de enero de 2012 al 1 de enero de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran configurados los el ementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y re muneración c omo contraprestación d el servicio prest ado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, como lo consideró el a q uo, o si por el contrari o se tra ta de u na relación contractual sin derecho al pago de prestacio nes? ¿De ser afirmativa la resp uesta a la pregunt a
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, como lo consideró el a q uo, o si por el contrari o se tra ta de u na relación contractual sin derecho al pago de prestacio nes? ¿De ser afirmativa la resp uesta a la pregunt a anterior se debe establecer si hay lugar a acceder a reconocer al actor los beneficios de la Caja de Co mpensación, a pagarle direct amente los aportes realizados a salud pensión y, la dotación que no le suministró la entidad? ¿Además, se debe fijar si hay lugar a declarar prescripción alguna del derecho y a imponer a la entidad el pago de las costas del proceso?
Tesis: “(…) la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por ta l motivo, resulta necesari o confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a l as pretensiones de la demanda relacionadas c on la declaratoria de existencia de un contrato realidad. (…) el actor se vinculó con el Hospital del 16 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2018, y suscribió una serie de contratos de prestaci ón de servici os en lo s que hubo i nterrupciones en tr es ocasiones (...) en dos oportunidades hubo solución de continuidad que superó los 30 días hábiles (...) entre el 1 de octubre y el 30 de novi embre de 20 11 y entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2012. (…) se encuentra prescrito el derecho a reclamar los beneficios derivados de la existencia de l contrato realidad del periodo anteri or al
de enero y el 11 de julio de 2012. (…) se encuentra prescrito el derecho a reclamar los beneficios derivados de la existencia de l contrato realidad del periodo anteri or al 12 de julio de 20 12 (…) del 16 de octubre de 20 10 al 30 de diciembre d e 2011 (...) acaeció solución de continuidad y el accionante no demostró haber reclamado ante la administración y la Jurisdicción dentro de los 3 años siguientes, es decir, en el interregno del 1 de enero de 2012 al 1 de enero de 2015. (…) No sucede lo mismo con el periodo posterior, como quiera qu e, aunque tambi én hu bo u na inte rrupción del servicio del 20 de febr ero al 6 de marz o de 2017, esta no fu e superior a 30 dí as hábiles, por tal, no se entiende que hu bo solución de continuida d. Además, es tá acreditado que el último contrato del actor con el Hospital tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2018, elevó petición ante el mismo el 18 de julio de 2018, en la que solicitó el reconocimien to de lo que ahora se demand a, y presen tó la acci ón el 14 de diciembre de 2018. (…) no se configuró el fenómeno de la prescripción para el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2012 y el 30 de julio 2018 (fecha que se tiene como límite en la s pretensiones de la demanda), por lo que el demandante tiene derecho al pa go de las prestaciones sociales comunes derivadas del vínculo labor al que aq uí se reconoc e, por virtud de la configuraci ón del principio de primac ía de realidad sobre las formas en dicho lapso. (…) se debe MODIFICAR el fallo apelado
derecho al pa go de las prestaciones sociales comunes derivadas del vínculo labor al que aq uí se reconoc e, por virtud de la configuraci ón del principio de primac ía de realidad sobre las formas en dicho lapso. (…) se debe MODIFICAR el fallo apelado para precisar lo referido a los aportes pensionales y, para decir que el reconocimiento y pago ordenado se efectuar á por el tiempo de s ervicio estricta y efectivame nte prestado, es decir, descontando la interrupción en e l servicio presentada. (…)estableció como regla invariable que el i ngreso sobre el cual h an d e calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a lo s honorarios pactados. (…) procede acced er a declarar q ue el tiemp o efectivamente laborado por el demandante sea computado para efectos pensionales, puesto que es una consecuencia directa el reconocimiento de los aportes pensionales. El Consejo de Estado en sentencia de 7 de noviembre de 2 018 dispuso computar el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en un caso en el que se estudi ó la existencia de un contrat o realidad (…) También hay lug ar a MODIFICAR el fallo apelado para precisar que los aportes pensionales deben hacerse en el porcentaje en que le corresponde al empleador, para lo que se debe determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pag ar por el empleador, para que de s er así se pague por la entidad, previo a que el actor indique y acredite que hizo l as cotizaciones, so pena de qu e si existe diferencia a él imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajador. (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud y pensión, por lo
imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajador. (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud y pensión, por lo que la misma será REVOCADA en este aspecto. (…) En relación con las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, cuy o reconocimiento y pag o se solicita en la alzada, se debe indicar que la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seguridad social, asignándole tareas tal es como otorgar subsidi os fam iliares entendidos como prestaci ón soci al pagada en diner o, especie y servici os a los trabajadores de median os y menor es ingresos, c on el fin de alivi ar l as cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. ( … ) hay imposibilidad de percibirlos, dado por el tran scurso del tiemp o, raz ón por la cual es im posible e infructuoso ordenar una afi liación retroactiva, imponiendo una car ga desproporcionada a la entidad de pagar cotizacion es pendientes por beneficios que no puede disfrut ar la demandant e. (…) La misma suerte co rre la solicitud de reconocimiento en dinero de lo que presuntamente le correspondía al accionante por dotación, toda vez que no hay prueba que haya sufragado dinero por este concepto. (…) En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre los extrem os de es ta Litis y por ta l motivo, resul ta necesari o CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirti ó la existencia de u na
que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre los extrem os de es ta Litis y por ta l motivo, resul ta necesari o CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirti ó la existencia de u na relación laboral y declar ó la nulidad del acto administrativo acusado en los términos allí dispuestos, haciendo l as precision es mencionad as en l as consideracion es antecedentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 200 1, 1654-2000,
Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 19 90; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: YEFERSON ALFONSO FAJARDO FONSECA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 028-2018-00607-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por las partes, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulida d del
Alfonso Fajardo Fonseca contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulida d del Oficio No.OJU-E-2096-2018 de 30 de julio de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia d e una relación laboral que existió entre el actor y el hospital en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 30 de julio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita, previa d eclaratoria de la existencia de la relación laboral, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 30 de julio de 2018 y en los mismos términos en que se les reconoció a los Médicos: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el Hospital; el
1 Folios 317 a 333Expediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
2 auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías; las primas de servicios de junio y diciembre, así como las primas de navidad y de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones; los porcentajes de cotización o aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada; la devolución del importe de la totalidad de los descuentos reali zados por la entidad; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, por la falta de pago de los interés a las
devolución del importe de la totalidad de los descuentos reali zados por la entidad; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, por la falta de pago de los interés a las cesantías, salarios moratorios y valor en dinero por falta de suministro de dotaciones; las cotizaciones a la Caja de Compensación Famil iar; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliarlo al Fondo Nacional de Ahorro; la suma de 100 SMLMV por daños morales.
Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por el actor en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la certificación laboral del efecto. También reclamó se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so p ena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, y a paga r las costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Hospital como Médico desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 30 de julio de 2018 , a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos.
Este tipo de contrato debe ser temporal, pero el actor prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.
El salario percibido por el actor era consignado por la entidad e n una cuenta
contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos.
Este tipo de contrato debe ser temporal, pero el actor prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.
El salario percibido por el actor era consignado por la entidad e n una cuenta bancaria mensualmente, como contraprestación por su trabajo. El horario de trabajo que cumplía era de lunes a viernes de 7 am a 1 pm, cada cuarta noche de 7 pm a 7 am, y fines de semana de 7 am a 7 pm.
Tenía como superiores y jefes inmediatos a los Coordinadores de urgencias del Hospital, quienes vigilaban el cumplimiento del horario.
Las funciones que desempeñaba eran las de Médico en el área de urgencias y atención de partos a pacientes gestantes, las que son esenci ales y permanentes en la entidad.
El Hospital le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en salud , ARL y pensiones previo a la suscripción de contratos, le pedía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto por retención en la fuente y el ICA.Expediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
3 El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contr atos, le expidió carné el cual debía utilizar obligatoriamente para ingresar al Hospital, no le pagó prestaciones sociales, no le otorgó vacaciones o las compensó en dinero, le impuso un horario, le dio órdenes , le hacía llamados de atención y lo felicitaba, le encomendó la realización de sus actividades de forma personal, pues no podía delegar sus funciones, para ausentarse debía pedir autorización,
le impuso un horario, le dio órdenes , le hacía llamados de atención y lo felicitaba, le encomendó la realización de sus actividades de forma personal, pues no podía delegar sus funciones, para ausentarse debía pedir autorización, le dio todas las herramientas para desarrollar su actividad.
Los contratos no admitían modificaciones. El actor suscribía los contratos para conservar su trabajo, pues si algo no le parecía y no lo firmaba era despedido, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.
El actor tuvo compañeros que desempeñaban las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y disfrutaban de todas las prestaciones de ley, esto es, recibían más dinero y prebendas por sus servicios, como por ejemplo la aplicación de la convención colectiva.
El 18 de julio de 2018 presentó reclamación para que el Hospital le pagara las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo laborado.
Mediante el acto demandado la entidad negó lo peticionado.
A la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital.
Mediante Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá D.C., y fusionó las ESE Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Meissen y el Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1990 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24, sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 211, C853 de 2013 y, sentencias del
sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 211, C853 de 2013 y, sentencias del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001 proferida dentro del expediente 1654-2000, el 15 de junio de 2006 en el expediente 3130-04, el 17 de abril deExpediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
4 2008 en el expediente 2776-05, el 6 de marzo de 2008 en el expediente 215206, el 19 de febrero de 2009 en el expediente 3074-2005 y el 15 de junio de 2011 en el expediente 2007-395-01.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cad a uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una rel ación laboral, a saber:
Está probado que el actor suscribió con varios contratos de prestación de servicios para desempeñarse como médico en el Hospital en el periodo del 16 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2018, con algunas interrupciones y se le expidió carné de trabajo. Lo que fue corroborado por los testi gos, quienes además afirmaron que el actor cumplía horario, debía pedir per miso para
de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2018, con algunas interrupciones y se le expidió carné de trabajo. Lo que fue corroborado por los testi gos, quienes además afirmaron que el actor cumplía horario, debía pedir per miso para ausentarse del puesto de trabajo y obedecía órdenes, lo qu e denota la prestación personal del servicio en las instalaciones del Hospital.
Se encuentra demostrado con pruebas documentales que el accionante recibía una remuneración periódica como contraprestación por sus servicios.
También que durante toda su vinculación estuvo supeditado a las directrices impartidas por superiores, especialmente por los distintos Coordinadores que estuvieron a cargo de vigilar el cumplimiento de sus labores y acatamiento de horarios, tal y como dieron cuenta los testimonios recogidos en el proceso. Además, existe una anotación en el certificado de cumplimiento de contrato de agosto de 2011 en la que se dejó una anotación de: pendiente seguimiento por recurrentes llamados de atención.
Es evidente la necesidad del Hospital de contar con personal profesional en medicina para la gestión del componente asistencial en salud. Las actividades del demandante guardan relación directo con el objeto de la ESE. El hecho de que la relación haya trascendido hasta el 2018 muestra que la pl anta de personal era insuficiente para atender las funciones misionales, por lo que tuvo que recurrir a contratar médicos por medio de contratos de p restación de servicios.
En el Hospital había cargos similares al desempeñado por el actor, como lo enseña el Acuerdo No.11 de 15 de septiembre de 2005, en el que se ven 7cargos de planta de médico general, los que tienen funciones como las desarrolladas por el accionante.
enseña el Acuerdo No.11 de 15 de septiembre de 2005, en el que se ven 7cargos de planta de médico general, los que tienen funciones como las desarrolladas por el accionante.
Por lo anterior, se tiene desvirtuada la autonomía e independencia de la prestación del servicio, en su lugar, es claro que existió una verdadera relaciónExpediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
5 laboral entre actor y Hospital, por lo que la entidad deberá pagar las prestaciones sociales ordinarias reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato, por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2012 hasta el 30 de julio de 2018, teniendo en cuenta que de lo probado en el p roceso la relación fue discontinua y que aunque la relación finalizó el 31 de agosto de 2018, las pretensiones de la demanda fueron limitadas hasta el 30 de julio de 2018.
El reconocimiento de las diferencias salariales no se puede acceder, pues al tomar como base de liquidación los honorarios de los contrato s hacen las mismas inexistentes.
Como existe una interrupción superior a 30 días, que corresponde al periodo del 21 de septiembre de 2011 y el 11 de julio de 2012, se encuentran prescritas las sumas anteriores al 12 de julio de 2012, por lo que el restablecimiento del derecho opera del 12 de julio de 2012 al 30 de julio de 2018.
En cuanto a los aportes en salud y pensión, la entidad debe pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización de conformidad con la Ley 100 de
derecho opera del 12 de julio de 2012 al 30 de julio de 2018.
En cuanto a los aportes en salud y pensión, la entidad debe pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud debieron ser asumidos totalmente por el contratista, quien probó que los sufragó. El tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad debe hacer las correspon dientes cotizaciones.
Finalmente, negó el pago de aportes a la Caja de Compensación, el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías, la devolución de cotizaciones a riesgos laborales, retención en la fuente y pago de perjuicios morales; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante recurrió2 la decisión de instancia de la siguiente forma:
Se debe reconocer y pagar los subsidios y beneficios correspondientes a la Caja de Compensación Familiar, puesto que el a quo no los tuvo en cuenta, y ya que el empleador quien tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente 2012-00020-01.
A su vez, la seguridad en salud y pensión debe ser reconocida directamente y en favor del demandante, toda vez que estos valores fueron pagado s directamente por él, como lo dijo el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada en el proceso 2017-00096-00.
2 Folios 343 a 345Expediente: 2018-00607-01
directamente por él, como lo dijo el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada en el proceso 2017-00096-00.
2 Folios 343 a 345Expediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
6 Igualmente, la entidad debe pagar la indemnización en dinero del v estido de labor puesto que está probado que nunca le fue suministrado al a ctor la dotación y el artículo primero de la Ley 70 de 1988 consagra que los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, Establecimientos Públicos, UAE , EICE tienen derecho a que cada 4 meses se les suministre en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor siempre que su remuneración sea menor a dos veces el SMLMV.
Finamente, se debe pagar las costas procesales al oponerse a las pretensiones y ser vencida en juicio, sobre todo si se tiene en cuenta que el Cons ejo de Estado ha sostenido que la condena en costas implica una valoración objetiva que excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad.
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.
El demandante prestó sus servicios a través de contratos simultáneos en los Hospitales Vista Hermosa, Tunjuelito y Meissen, que, si bien fueron agrupados con el Decreto 641 de 2016, antes eran independientes lo que no constituye una sola relación.
Existió coordinación de funciones mas no subordinación, porque con ello se
agrupados con el Decreto 641 de 2016, antes eran independientes lo que no constituye una sola relación.
Existió coordinación de funciones mas no subordinación, porque con ello se garantizó la efectiva prestación de los servicios contratados, en las que, en muchos casos, como el presente, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario, lo que se no puede entenderse como dependencia. El hecho de que el contratista hubiera prestado el servicio en horarios laborales y siguiendo los parámetros dispuestos en el contrato no implica subordinación, como tampoco que haya médicos de planta puesto que esto no demuestra que el actor ejecutara las mismas actividades, o que el personal de planta hubiese estado en varios hospitales de forma concomitante como el demandante.
El Hospital no puede dejar al contratista como una rueda suelta, por lo que debe velar por el cumplimiento de los acuerdos celebrados por las partes, para ello se establecen canales de comunicación claros, ajustados a los requerimientos del contrato. En el presente caso existió coordinación de actividades y no subordinación como lo ha entendido la jurisprudencia de las Altas Cortes.
No puede equipararse al actor como empleado público con vinculación legal reglamentaria, pues su vinculación difiere de dicho propósito, forma de ingreso, responsabilidades, forma de retiro, etc. Por esto, no se puede
3 Folios 347 a 354Expediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
7 condenar a la entidad al pago de los emolumentos salariales de quienes se encuentran vinculados en empleos públicos al servicio de la Institución.
De no atenderse las razones del recurso, debe atenderse a las normas y
7 condenar a la entidad al pago de los emolumentos salariales de quienes se encuentran vinculados en empleos públicos al servicio de la Institución.
De no atenderse las razones del recurso, debe atenderse a las normas y jurisprudencia que regula la prescripción trienal en estos asuntos. De conformidad con esto, la solicitud de declaración de existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual, y cuando existe solución de continuidad entre uno y otro contrato, la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada uno de ellos.
El actor extendió las horas permitidas a los profesionales de la salud, así como también recibió más de dos asignaciones cuando contrató con los Hospitales extintos. Además que, el accionante no prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur la que fue creada con el Acuerdo 641 de 2016, época en la que prestaba sus servicios de forma independiente.
Los testigos fueron contradictorios, no identificaron los múltiples contratos que tuvo, las órdenes que recibía el actor y los jefes que tuvo.
TRÁMITE
El Tribunal mediante auto 4 admitió los recursos de apelación debidamente sustentados.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
– Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación formulados, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneraci ón como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y
4 Folio 361Expediente: 2018-00607-01
Actor: Yeferson Alfonso Fajardo Fonseca
8 pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, c omo lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior se debe e
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