TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00611-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00611-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
salariales, la Sa la precisa que en el caso del señ or (…) Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación con el promedio de los s alarios o rentas sobre los cu ales cotizó en tre el 1° de nov iembre de 1994 y el 30 de octubre de 2004, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE. Criter io que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislati vo 01 de 200 5, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones só lo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las co tizaciones”. (…) En esos términos, la Sala co lige q ue al demandante no le asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión conforme a todo lo devenga do en el último año, ya que como que dó ampliamente expuesto en el acápite normativo, las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a conservar las prerrog ativas del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido únicamente como la tasa de remplazo, sin que en ningún caso se les pueda ap licar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anter ior, por cuanto este asunto f ue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones, así, el IBL deberá ser calculado de acuerdo con los ar tículos 21 y 36 de la Ley 100 de 19 93 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 199 4. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anter ior a la Ley 1 00 de 1993 que se apliqu e, el
factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 199 4. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anter ior a la Ley 1 00 de 1993 que se apliqu e, el IBL bajo el cual se establecerá matem áticamente el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el sistema gener al de seguridad soc ial. (…) Por lo anter ior, la Sala considera q ue en el caso p articular del señor (…) no h ay lugar a acceder a la reliquidación preten dida, puesto que no t iene derec ho a la inclusión de tod os los factores salariales percibidos en el último año de servicio y en lo concer niente al tiempo que se tuvo en cuenta para efectos de calcular el IBL en la pensión, la ent idad acciona da aplicó lo dispuest o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció qu e el ingreso base para liqu idar la pen sión de veje z de las personas ben eficiarias del régimen de transición, a quien es les faltare menos de 10 años para adq uirir el derecho pensional desde la entrada en vigor de esa norma, correspondería al promedio de lo percibido en el tiempo que les hiciere f alta para ello, o el cot izado durante todo el tiempo si este fuere superior. (…) Igualmente, se adviert e que la se ntencia de u nificación del 28 de agosto de 2018 proferid a por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al
superior. (…) Igualmente, se adviert e que la se ntencia de u nificación del 28 de agosto de 2018 proferid a por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al caso particular de la aquí demandante, pues la Sala Plena del Consejo de Estado en la precitada providencia, señaló que las reglas jur isprudenciales que se fijaron en ese pronunciamiento aplic arían a todos los cas os pendientes de solución tanto en vía admini strativa como en vía judicial por medio de ac ciones ordinarias, salvo los casos en que ha ya opera do la co sa juzgada qu e, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Bajo est as consideraciones, la Sala revocará la se ntencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán las preten siones, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se
solo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) en l a que precisó (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte ven cida, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez qui en decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya queMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN RÉGIM EN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 198 5 – No h ay lugar a acceder a la reliquidación preten dida, no t iene derecho a la inclusión de todos los factores salariales perci bidos en el último año de servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – En lo concer niente al tiempo qu e se tuvo en cuenta par a efecto s de calcular el IBL en la pensión, la ent idad accionada aplicó lo dispuesto en el ar tículo 36 de la Ley 10 0 de 199 3, que estableció qu e el ingreso ba se para liquidar la
pensión, la ent idad accionada aplicó lo dispuesto en el ar tículo 36 de la Ley 10 0 de 199 3, que estableció qu e el ingreso ba se para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional desde la e ntrada en vigor de esa n orma, correspondería al promed io de lo percibido en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, se negarán las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señ or ( …), le asiste der echo o no para reclamar la r eliquidación de la pensión vitalicia de ve jez, de conformid ad con lo dispuesto en la Ley 33 de 198 5, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios?
Tesis: “(…) revisado el expediente observa la Sala que la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, mediante el acto administrativo censura do ne gó la r eliquidación de la pensión del demandante en el entendido que el d emandante no es beneficiario de r eliquidación de la mi sma c on lo s factores salariales pretendidos, pues al ser beneficiario del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 199 3, los factores a tener en cuenta son los enlistad os en el Decreto 1158 de 1994. (…) Es
beneficiario del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 199 3, los factores a tener en cuenta son los enlistad os en el Decreto 1158 de 1994. (…) Es preciso indicar que el señ or (...) es beneficiario del régimen de transición prev isto en el parágrafo 2°del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que a la fecha de entrada en vigencia de aquella ( 13 de febrero de 1985), contaba c on más de 15 añ os al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por esta razón tiene derecho a que se le respete la edad pension al en la norma anterior; no obstante, el ac cionante consolidó su estatus pensional, en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, es decir, también es ben eficiario del régimen de trans ición previsto en el artículo 36 de esta norma, lo que significa qu e, para el reconocimiento de su pensión, aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a tiempo de servicio y tasa de reemplazo. (…) A sí las cosa s, la Sa la encuentr a, en pr imer lug ar, que el señ or (…) causó su derec ho pensional a part ir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, co mo beneficiario del régimen de transición del p arágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, al cumplir el requisito de la edad en el año 199 9, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional
el año 199 9, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (...) Lo anterior, por cuanto ú nicamente en el caso de haber adquirido su e status pensional ant es de la entrada d el Sistema Gener al de Pensiones dispuesto en la mencionada Ley 100, habría lugar a ap licar las reglas previstas en la Ley 33 de 198 5, es decir, con los factores sobre los cual es se realizaron aportes en el último año de servicio. (...) En todo caso, se precisa que el demandante cont inuó realizando aportes hasta la fecha en que se retiró del servicio, el 31 de octubre de 2004, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual se debí an efectuar las cot izaciones a pensión sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 . (…) Visto lo anterior, al señ or (…) no le asiste derecho a la reliquidación de su pensi ón de jubilación conforme al Decreto 3135 de 1968 o la Ley 33 de 198 5, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengad os durante el último año de servicio s, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y la edad dete rminada en la Ley 6 de 1945, pero el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de
cumplir el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y la edad dete rminada en la Ley 6 de 1945, pero el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de l iquidación IBL . (…) Re specto a los factoresla part e demandant e esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables, por lo que no se condenara en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de ag osto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación : 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, ra dicado N° 1900123330 00 2012 00725 01 (14 22 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra
Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Dec reto 1045 de 1978; Ley
33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante : Luis Alberto Álvarez Quintero Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión régimen de transición de la ley 33 de 1985.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 1 54 a 160) contra la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 135 a 144).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 26 a 51). El señor Luis Alberto Álvarez Quintero, mediante
demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 135 a 144).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 26 a 51). El señor Luis Alberto Álvarez Quintero, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP002488 de 25 de enero de 2018 y RDP 014301 del 23 de abril de 2018, por las que se negó la reliquidación pensión de vejez y resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 002488 de 25 de enero de 2018 y en su artículo segundo se declaró agotada la vía gubernativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a (i) reliquidar y reajustar la pensión de v ejez, con el 75% de todos los factores salariales devengados por el acto en el último año de servicios en cuantía de $1.648.762 a partir del 1 de noviembre de 2004, más los ajustes legales; (ii) aplicar el ajuste contemplado en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2 011; (iii)Expediente: 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
2
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
2 pagar los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos Fácticos. – El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 25 de octubre de 1939.
Prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 30 de agosto de 1968 hasta el 30 de octubre de 2004.
Mediante Resolución 16531 de agosto 19 de 2004, CAJANAL le decretó un auxilio de pensión de vejez a su favor en la suma de $1.028.408, la cual le fue reliquidada median te resolución 36158 de julio 27 de 2006, en la suma de $1.121.051, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004 por haber acreditado el retiro del servicio oficial aplicando una tasa d el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años, tomando solamente como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
El 25 de octubre de 2017, radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión con el 75% tomando para ello todos y cada uno de los haberes recibidos en el último añ o de servicio, la UGPP negó tal petición a través de la Resolución RDP 002488 de enero 25 de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – El actor dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1 y el
2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – El actor dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1 y el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 inciso 3 de la Ley 62 de 1985; Decreto 3135 de 1968, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945.
Indicó que no se debe hacer extensiva a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional, toda vez que estos pronunciamientos son sustent ados en la vigencia de la Constitución de 1991 y el demandante consolidó su derecho a ser beneficiario del régimen de la ley 6 de 1945 en el año 1983, según el cual para la obtenciónExpediente: 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
3 del derecho de la pensión de jubilación, los empleados oficiales deben haber cumpli do veinte años de servicio continuo o discontinuos y tener 55 años de edad si es varón o 50 si es mujer, situación en la que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Contestación de la demanda. - (fs. 102 a 128) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp- , a través de
devengado en el último año de servicios.
Contestación de la demanda. - (fs. 102 a 128) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp- , a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que no le constan, propuso las excepcion es de «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «innominada o genérica», «pago» y «compensación».
Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente, pues el régimen de transición creado por el legislador tiene como finalidad proteger las expectativas de las personas que hubiesen cotizado 15 años o más, o de las mujeres que tuviesen 35 años o más de edad y de los hombres que tuviese 40 años o más, por lo que el régimen de transición únicamente hace referencia al tiempo y al monto en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
«…se encuentra probado que el demandante ingresó al servicio de la DIAN el d ia 31 de3 agosto de 1968, vínculo que extendió hasta el 31 de octubre de 2004. En ese orden de ideas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1 985 (13 de
de3 agosto de 1968, vínculo que extendió hasta el 31 de octubre de 2004. En ese orden de ideas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1 985 (13 de febrero de 1985), el accionante Luis Alberto Álvarez Quintero, acredita más de 16 a ños de servicio, por lo que el régimen pensional que lo cobija, es el contenido en las normas anteriores, a la vigencia de la Ley 33 de 1985.
Luego de acreditar más de 15 años de servicio, se concluye al tenor literal de la transitoriedad que trae consigo la Ley 33 de 1985, que la situación pen sional del accionante se rige en su integridad por el régimen anterior, el que, como se expuso, se encuentra contenido en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Ley 33 de 1985.
Ahora bien, se destaca que la situación pensional del accionante no se encuentraExpediente: 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
4 limitada por las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de acreditar su retiro con anterioridad a su vigencia, dado que este se dio el 31 de octubre de 2004, y además para dicha fecha contaba con más de 20 años de servicios.
En lo que respecta a la liquidación actual de la pensión de vejez del dem andante, encontramos que la entidad accionada reconoció y reliquidó dicha prestación de conformidad con la Ley 100 de 1993, es decir, con el 85% de los factores denominados: asignación básica, horas extras, bonificación por compensación, bonificación por
encontramos que la entidad accionada reconoció y reliquidó dicha prestación de conformidad con la Ley 100 de 1993, es decir, con el 85% de los factores denominados: asignación básica, horas extras, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, devengados en los 10 últimos anteriores a su retiro del servicio, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2004.
Sin embargo de la revisión de la certificación expedida por la U.A. E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales visibles a folios 22 y 23 del expediente, el demandante en su último año de servicios, comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, devengó otros emolumentos diferentes a los incluidos en el acto administrativo de reconocimiento, por lo que se evidencia que la en tidad demandada incurrió en la omisión de liquidar de forma correcta su pensión de jubilación, y en consecuencia se procederá a fijar los parámetros de la reliquidación pensional en acatamiento de la posición trazada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”….»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El actor a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2020 (fs. 135 a 1 44), proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia desconoció la Constitución Política, las normas y la jurisprudencia al reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de
presente caso, la sentencia de primera instancia desconoció la Constitución Política, las normas y la jurisprudencia al reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales, edad, tiempo, monto e IBL de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, cuando lo procedente era solo respetar lo atinente al requisito de edad de las disposiciones anteriores a ésta; y los elementos de tiempo y monto establecidos en la norma anterior a la Ley 100 de 1993, aplicando el Ingreso Base de Liquidación de esta norma en su Artículo 36 inciso 3 y/o en el Artículo 21 ibídem.
Insistió en que al dar aplicación integral a las normas anteriores en caso de beneficiar ios de regímenes de transición, desatiende claramente la intención del legislador de proteg er parcialmente a las personas con expectativas legítimas, y es darle tratamiento de derecho adquirido a las mismas, violando el ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia que ya ha definido cuales son los alcances de los regímenes de tránsito.
Razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 30 de julio de 2020 (fl.188) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de abril de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de abril de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 11 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad aprovechada por las partes demandante y demandada.
Parte demandante - (fs. 201 a 204) Sostuvo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicio en el secto r público, toda vez que el hoy demandante ingresó a prestar sus servicios a la DIAN a partir del 31 de agosto de 1968, por lo que era beneficiario del régimen vigente anterior a la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985.
Concluye diciendo, que el régimen aplicable para los empleados del orden nacional era el contenido en la Ley 6 de 1945, norma que, exigía como requisito para tener derecho a la pensión, tener 50 años de edad y haber laborado durante 20 años continuos y descontinuos, sin tener en cuenta el sexo.
Parte demandada: (fs. 206 a 208) insistió en los argumentos expuestos en el recurso de
pensión, tener 50 años de edad y haber laborado durante 20 años continuos y descontinuos, sin tener en cuenta el sexo.
Parte demandada: (fs. 206 a 208) insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando además que la UGPP, ordenó reliquidar la pensión del señor Álvarez Quintero, dando aplicación a las normas y disposiciones legales previstas, toda vez que respetó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en lo que r especta de la edad, tiempo, monto y semanas de cotización. Sin embargo, en lo concerniente al IBL, se dará aplicación a lo establecido en la ley 100 de 1993, es decir, la prestación deberá liquidarse con lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con los factores establecidos en el Decreto reglamentario 1158 de 1994, factores sobre los cuales se hicieron los correspondientes aportes, de conformidad con lo establecido en elExpediente: 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
6 artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - A la Sala corresponde determinar si al señor Luis Alberto Álvarez
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - A la Sala corresponde determinar si al señor Luis Alberto Álvarez Quintero, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se revocará com o quiera que el demandante adquirió su derecho a la pensión el 25 de octubre de 1999, de conformidad con la Ley 6 de 1945, sin embargo, consolidó su estatus pensional, en vigencia de la Ley 100 de 1993, también beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta norma, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del
20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-028-2018-00611-01
Demandante: Luis Alberto Álvarez Quintero
Demandado: UGPP
7 salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años contin uos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a q ue por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubil ación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de b ase para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabaja n en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)”.
Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen d e transición según el cual:
(...)”.
Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen d e transición según el cual:
(i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retir ados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pen sionarse con la norma que regía al momento del retiro.
En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el
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