TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00613-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00613-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Sub red Integrada de Servicios de Sal ud Centro
Oriente E.S.E. / RELACIÓN LABORAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001333502820180061301
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor WILLFREDY VALERO GUERRERO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100235841 del 6 de septiembre de 2018 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, el cual negó el pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., entre los
de las prestaciones laborales y sociales derivadas de su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., entre los años 2012 y 2015.
También pidió que se declare la existencia de un vínculo laboral y el pago de “todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como”:
- Cesantías. - Intereses a las cesantías. - Prima de navidad. - Prima de junio. - Prima de servicios. - Vacaciones. - Aportes a Salud, pensión, Administradora de Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar. - Valores dejados de percibir por concepto de dotaciones. - Devolver las sumas objeto de Retención en la Fuente. - Reembolso de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. - Acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tie ne derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. - Sanción Moratoria de la Ley 244 de 1995.
Así mismo, pidió condenar a la entidad demandada al pago de las sumas adeudadas de forma indexada, el cumplimiento del fallo aplicando los artículos
1 CD Fl. 44, pág. 39 a 73.2
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
192 y 195 del CPACA, así como condenar en costas a la Entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 de la misma norma.
Además, pidió que se condene de forma ultra y extra petita.
1.2. HECHOS
192 y 195 del CPACA, así como condenar en costas a la Entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 de la misma norma.
Además, pidió que se condene de forma ultra y extra petita.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con
la SURED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.:
No. Desde Hasta SS47-2012 13-02-2012 30-04-2012 SS98-2012 02-05-2012 01-06-2012 SS144-2012 02-06-2012 31-07-2012 SS194-2012 01-08-2012 10-09-2012 SS260-2012 11-09-2012 31-01-2013 SS49-2013 01-02-2013 15-01-2014 PP378-2014 01-02-2014 31-12-2014 PP228-2015 01-02-2015 31-03-2015 Prórrogas PP228-2015 01-04-2015 31-12-2015
Durante su vinculación como Técnico de Sistemas y al finalizar esta, al demandante no le fueron pagados prestaciones sociales.
La prestación del servicio fue de carácter personal, por la que recibió un pago mensual, debiendo acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social. Además, se le hicieron retenciones indebidas.
Estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la Entidad relacionadas con su objeto, susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores vinculados mediante contrato laboral. Además, recibía directrices
Además, se le hicieron retenciones indebidas.
Estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la Entidad relacionadas con su objeto, susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores vinculados mediante contrato laboral. Además, recibía directrices de comportamiento laboral y personal; por ejemplo, debía presentar informe s escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de forma diaria, semanal o mensual.
También tuvo que cumplir horario y debía ejecutar los contratos en las instalaciones de la Entidad. Le fueron entregados elementos de trabaj o, tales como, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, etc., de propiedad de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
El señor WILLFREDY VALERO solicitó el 2 de agosto de 2018, ante la entidad demandada, que se declarara la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contestó la anterior petición a través del Oficio No. 20181100235841 del 6 de septiembre de 2018, por el cual explicó que el accionante se desempeñó en virtud de una relación contractual, de la que le fueron cancelados los honorarios pactados, y no es posible reconocer otro tipo de obligaciones.3
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - C.C.: art. 10. - CST.: arts. 19 y 36. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Ley 80 de 1993. - Decreto 1075 de 2013. - Decreto 4171 de 2014.
Para el apoderado de la parte actora, la Entidad demandada omitió la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al negar el pago de los valores solicitados.
Aunque el demandante se desempeñó en virtud de contratos de prestación de servicios, su labor cumple con los requisitos de una relación laboral, ya q ue se le exigió la prestación personal del servicio, recibió una remuneración mensual y existió subordinación. Al respecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 22 de noviembre de 1999, proferida en el expediente No. 25000232500020030083901.
Explicó que estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la Entidad relacionadas con su objeto, las cuales podían desarrollarse por personal vinculado mediante contrato laboral; recibió directrices de comportamiento laboral y personal, además, debía presentar informes diarios, semanales, mensuales, etc.
También debía cumplir horario, se le asignaban turnos, no podía desempeñ ar
comportamiento laboral y personal, además, debía presentar informes diarios, semanales, mensuales, etc.
También debía cumplir horario, se le asignaban turnos, no podía desempeñ ar sus funciones fuera de la sede de la Entidad y le fueron suministrados elementos de trabajo de propiedad de la parte accionada.
Hubo continuidad y permanencia en la prestación del servicio, debiendo cumplir funciones como rendir informes, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y ejecutar actividades en los lugares señalados por la Entidad.
Expuso que con los contratos de prestación de servicios se pretendió disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñad a a través de contrato de trabajo.
Citó la sentencia C-154 de 1997, en la que la H. corte Constitucional explicó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, así como la sentencia del 18 de noviembre de 2003, emitida por el H. Consej o de Estado en el proceso No. 25000232500020100037301 (2830-2013), en la que se definió la diferencia entre subordinar y coordinar un contrato.
Afirmó que la Entidad demandada celebró contratos de prestación de servicios para cumplir indefinidamente funciones propias de su objeto, en contravía de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968.
La prestación de servicios por parte del accionante no se puede considerar como esporádica, porque se extendió por más de 3 años.4
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
como esporádica, porque se extendió por más de 3 años.4
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el restablecimiento del derecho cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, según la cual debe ordenarse el pago de los aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones en el porcentaje legal, así como los valores por Caja de Compensación Familiar y Administradora de Riesgos Laborales.
Afirmó que ocultar una relación laboral no se puede considerar como un acto de buena fe, por lo que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Para sustentar su argumento citó la sentencia SU-040 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que entre el señor WILLFREDY VALERO GUERRERO y la entidad demandad a existió una relación de tipo contractual regida por las normas aplicables, por l o que su uso no fue indebido.
Dijo que aunque se le suministraron al demandante algunos implementos, ello no desnaturaliza el servicio contratado.
El accionante nunca fue sometido al cumplimiento de un horario, ni ejerció funciones, tampoco estuvo bajo la subordinación de ningún funcionario o contratista de la entidad; lo que existió fue coordinación de actividades ente supervisor y contratista.
El accionante nunca fue sometido al cumplimiento de un horario, ni ejerció funciones, tampoco estuvo bajo la subordinación de ningún funcionario o contratista de la entidad; lo que existió fue coordinación de actividades ente supervisor y contratista.
Citó, entre otras, la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la que se establecieron las características propias del contrato de presta ción de servicios y del contrato laboral, así como sus diferencias.
Propuso como excepciones “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Ausencia de vínculo laboral”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago a favor del demandante de las prestaciones sociales propias de u na vinculación legal y reglamentaria en un cargo similar o equivalente, causadas entre el 13 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta los periodos de interrupción de la relación contractual, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
2 Fls. 56 a 59. 3 Fls. 97 a 148.5
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
También dispuso el pago al demandante de los aportes al Sistema de S alud y
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
También dispuso el pago al demandante de los aportes al Sistema de S alud y Pensiones que debía realizar la entidad demandada y computar para efectos pensionales el tiempo laborado, por lo que la Entidad debe hacer los aportes por el periodo de vigencia de la relación laboral.
Para tomar esas decisiones el A quo explicó que excepcionalmente una entidad pública debe realizar actividades distintas a su función misional para el cumplimiento de sus objetivos, caso en el cual es posible acudir a lo s contratos de prestación de servicios de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional en el apa rte referente a las características del contrato de prestación de servicios y su diferencia con el contrato laboral, esto es, la subordinación en el segundo, y para la ejecución del primero debe existir autonomía e independencia, es decir que aunque se establecen las reglas generales para llevar a cabo el objeto contractual, no puede haber injerencia en la manera como se cumple.
Trajo a colación la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, en la que se incluyó como característico de la relación laboral el element o de la función permanente; además, desarrolló los criterios para identificar una relación laboral o una netamente contractual. Añadió que para la realización de funciones propias de la entidad, de carácter temporal y subordinado, se debe acudir a la creación de cargos temporales y no al contrato de prestación de servicios, aplicando el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
de funciones propias de la entidad, de carácter temporal y subordinado, se debe acudir a la creación de cargos temporales y no al contrato de prestación de servicios, aplicando el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
Igualmente, citó la sentencia del 4 de julio de 2013 emitida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 08001233100020060014201 (2675-12), en la que se explicó que los elementos de la relación laboral son i) la subordinación, ii) la prestación personal del servicio, y iii) la remuneración por el trabajo ejecutado, los cuales se pueden probar a través de cualquier medio.
Expuso, con base en la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 05001233300020130159701 (5167-19), que cuando hay coordinación con el contratista, este tiene autonomía e independencia para realizar las actividades contratadas, pues es él qu ien las conoce, y solamente se le da la instrucción de la forma como la entidad requiere el objeto contractual.
Añadió que la carga de la prueba para desvirtuar la relación contractual está en cabeza de quien pretende la declaratoria de la relación laboral, por lo que se deben demostrar sus tres elementos, así como la permanencia, esto es, que la labor es inherente a la entidad.
El ingreso base de liquidación de las prestaciones a que se tenga derecho son los honorarios pactados, siempre que no se acredite la existencia del cargo en la planta de personal, caso en el cual se aplicará el salario que sea m ás alto que los honorarios.
Encontró demostrado que el demandante ejecutó personalmente los contratos de prestación de servicios, cumplía el horario de la Entidad y prestó6
la planta de personal, caso en el cual se aplicará el salario que sea m ás alto que los honorarios.
Encontró demostrado que el demandante ejecutó personalmente los contratos de prestación de servicios, cumplía el horario de la Entidad y prestó6
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
sus servicios los fines de semana. Añadió que el servicio se prestó diariam ente bajo constante seguimiento por parte de los Coordinadores o Jefes Inmediatos.
El accionante percibía una remuneración periódica como contraprest ación por la ejecución de sus funciones como Técnico en Sistemas.
En torno al elemento de subordinación, el A quo explicó que el señor WILLFREDY VALERO GUERRERO estuvo supeditado a las directrices impartidas por sus jefes y especialmente por los Coordinadores del Área de Medio Ambiente y Salud Pública, tenía acompañamiento y recibía instrucciones permanentemente en la ejecución de sus actividades contractuales, principalmente porque la información que debía entregar era cambiante.
Debía reunirse periódicamente con la Coordinadora para recibir instrucciones para el recaudo de información. Además, recibía diariamente asignación de labores. Se encargaba de actividades permanentes de archivo y digitación de las actas de los ingenieros, lo cual realizaba diariamente.
Consideró que el demandante desempeñó actividades asociadas a la prestación del servicio de salud en la parte administrativa, por lo que la ejecución de los contratos carecía de autonomía, pues estaba sometido a las directrices de la entidad accionada. Además, el objeto de los contratos, así como las obligaciones pactadas hacen parte del objeto de la SUBRED
ejecución de los contratos carecía de autonomía, pues estaba sometido a las directrices de la entidad accionada. Además, el objeto de los contratos, así como las obligaciones pactadas hacen parte del objeto de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., pues realizó funciones de recaudo, consolidación, depuración y remisión de información en temas de salud pública a cargo de la Institución. Es decir, que no se trató de conocimientos especializados o técnicos que requieran de forma transitoria la presencia del demandante en la Entidad.
Añadió que el accionante debía recaudar información relacionada con los componentes de i) promoción de la salud y calidad de vida y ii) acciones de prevención de los riesgos en salud, que debía realizar la parte demandada en cumplimiento de la Resolución No. 425 del 11 de febrero de 2008, derogada por la Resolución No. 1536 de 2015, proferidas por el Ministerio de Salud.
Debido a la naturaleza de sus funciones y de la información que manejaba, no podía desempeñar sus actividades por fuera de la sede de la Entidad Hospitalaria, sino que debía prestar el servicio de forma permanente y continua en el lugar de trabajo.
Destacó la continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor VALERO GUERRERO y, aunque hubo interrupciones en los contratos, no hubo cesación de funciones.
IV. EL RECURSO4
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE consideró que la subordinación no fue plenamente demostrada,
4 Fls. 155 a 158.7
IV. EL RECURSO4
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE consideró que la subordinación no fue plenamente demostrada,
4 Fls. 155 a 158.7
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
por lo que debe entenderse que la vinculación del demandante fue de carácter contractual.
Explicó que no hubo continuidad en la prestación del servicio, debido a que hubo interrupciones en los contratos suscritos y “si no existe continuidad en los contratos (…), no hay lugar a reconocer la existencia de una relación laboral”. Además, los derechos reclamados se extinguieron por no haber sido reclamados dentro del término que señala el H. Consejo de Estado, es decir que operó la prescripción.
No se demostró que al demandante se le impartieran órdenes en las que se especifiquen las instrucciones sobre la labor a desarrollar, ni que dependía de un superior jerárquico que le impartiera órdenes continuas.
Lo que existió fue coordinación y constante supervisión de las actividades, lo que no demuestra subordinación , ya que es un deber de la Entidad velar porque los contratos se cumplan.
El contratista conoció desde el comienzo sus obligaciones y se sometió al régimen contractual, es decir, que tenía total autonomía en el cumplimiento de las obligaciones que asumió.
Afirmó que el hecho de realizar personalmente las actividades no implica la configuración de una relación laboral. Los informes de ejecución son una obligación del contratista, para acreditar el cumplimiento del contrato.
las obligaciones que asumió.
Afirmó que el hecho de realizar personalmente las actividades no implica la configuración de una relación laboral. Los informes de ejecución son una obligación del contratista, para acreditar el cumplimiento del contrato.
Tampoco se demostró la existencia de personal de planta que desempeñara las mismas actividades del contratista; es decir, que se trató de acti vidades excepcionales.
La coordinación de turnos con los supervisores no demuestra subordinación porque el demandante fue contratado para cumplir sus obligaciones en momentos específicos, pues estaban supeditadas a la atención de los pacientes.
Dijo que existe parcialidad en los testimonios rendidos, lo que genera falta de credibilidad.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA5
El apoderado de la parte demandante dijo que se demostró que el señor WILLFREDY VALERO GUERRERO laboró para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, desde el año 2012 hasta 2015, sin solució n de continuidad, sin autonomía técnica, administrativa o financiera.
5 Fls. 191 – 192 y 194 a 196.8
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
Debió cumplir horario y los reglamentos impuestos por la Entidad, lo que generó dependencia y subordinación respecto de esta.
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
Debió cumplir horario y los reglamentos impuestos por la Entidad, lo que generó dependencia y subordinación respecto de esta.
Además, el servicio fue contratado por más de 3 años.
Explicó que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, porque el demandante no podía subcontratar ni delegar el objeto contractual, lo cu al demostró la prestación personal del servicio.
Recibió una remuneración mensual, previa acreditación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y la aprobación del informe de actividades por parte del supervisor del contrato.
La subordinación se demostró porque el actor se desempeñó mediante contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida entre los años 2012 y 2015.
Tenía superiores jerárquicos que asignaban y vigilaban horarios, impartían órdenes y controlaban el desarrollo de sus obligaciones. Cumplía sus funciones con el material y herramientas que suministraba la entidad. Se le ordenó asistir ocasionalmente los sábados cuando se realizaban brigadas de salud para recopilar, consolidar y depurar la información que le entregaban los profesionales de campo.
Destacó que se celebraron numerosos contratos, manteniendo al actor realizando las mismas funciones, sin que existieran periodos de interrupción significativos.
Recibía llamados de atención e instrucciones diariamente sobre las funciones que debía desarrollar , “pues los lineamientos de la forma en la que debía desarrollar las actividades eran cambiantes”.
En los propios contratos se pactó el cumplimiento de las órdenes que impartiera el Hospital y realizar las actividades encomendadas relacionadas con las políticas del Hospital.
desarrollar las actividades eran cambiantes”.
En los propios contratos se pactó el cumplimiento de las órdenes que impartiera el Hospital y realizar las actividades encomendadas relacionadas con las políticas del Hospital.
Pidió confirmar el fallo de primera instancia.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demand ante se pronunció descorriendo el término, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6 Fl. 187.9
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales del señor WILLFREDY VALERO GUERRERO, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están
probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos; ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas, y iii) si operó o no la prescripción.
7.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero no es posible ordenar el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones ya que, de acuerdo con la actual jurisprudencia, son improcedentes, por lo que se modificará la sentencia impugnada.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Certificación de los contratos de prestación de servicios expedida por la DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E el 6 de mayo de 20197, así como los contratos allegados8, según los cuales el señor WILLFREDY VALERO GUERRERO prestó sus
servicios de la siguiente forma:
Plazo inicial Prórrogas Días hábiles de interrupción No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta SS47-2012 13-02-2012 30-04-2012 - - - SS98-2012 02-05-2012 01-06-2012 - - -
de interrupción No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta SS47-2012 13-02-2012 30-04-2012 - - - SS98-2012 02-05-2012 01-06-2012 - - - SS144-2012 02-06-2012 31-07-2012 - - - SS194-2012 01-08-2012 30-08-2012 01-09-2012 10-09-20129SS260-2012 11-09-2012 10-11-2012 11-11-2012 31-01-201310SS49-2013 01-02-2013 30-04-2013 01-05-2013 31-01-201411PP378-2014 01-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 30-01-2015127 CD. Fl. 60 archivo “120191100082032_00001”. 8 Fls. 32 a 167. 9 CD fl. 60 archivo “120191100082032_00004” pág. 13. 10 CD fl. 60 archivo “120191100082032_00004” págs. 16 y 17. 11 CD fl. 60 archivo “120191100082032_00005” págs. 3 a 20. 12 CD fl. 60 archivo “120191100082032_00003” págs. 3 a 11.10
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
PP228-2015 01-02-2015 31-03-2015 01-04-2015 31-12-201513 Total Contratos 8
A continuación se transcriben los objetos contractuales consignados en c ada
PP228-2015 01-02-2015 31-03-2015 01-04-2015 31-12-201513 Total Contratos 8
A continuación se transcriben los objetos contractuales consignados en c ada uno de los contratos celebrados con el demandante y allegados al proceso, así como algunas de las obligaciones que contienen, que implican la realización de actividades indeterminadas o incompatibles con la naturaleza del contrato de prestación de servicios:
No. de Contrato Objeto Obligaciones indeterminadas SS47-2012 Prestar servicios como Técnico de Sistemas SAMA
4. Mantener bajo su responsabilidad, custodiado, actualizado y organizado el archivo de base de datos, los cuales deben estar acordes con los archivos físicos y acorde a la normatividad vigente, teniendo en cuenta el subsistema interno de gestión documental (SIGA), tablas de retención documental, foliación y demás relacionados con la gestión documental institucional, este archivo debe corresponder a la base de datos y el mismo con los informes de gestión mensual, libros radicadores, actas de entrega, proyectos, informes, entre otros. El archivo debe estar al día una vez los documentos sean revisados por la firma interventora y cumplir con los plazos que estipula la SDS. (…) 5.
Asistencia al 100% y obligatoriamente a capacitaciones asignadas e implementar en el servicio los conocimientos adquiridos; asistir al 100% de las reuniones convocadas por la institución, el área o las delegadas fuera de la institución con sus respectivos informes, dejando constancia a través de la firma del acta de asistencia y en caso de ser diferente al área, enterará al referente
por la institución, el área o las delegadas fuera de la institución con sus respectivos informes, dejando constancia a través de la firma del acta de asistencia y en caso de ser diferente al área, enterará al referente del área sobre los puntos tratados y compromisos adquiridos. 7. Velar por el buen uso de los equipos y elementos de trabajo suministrados por el Hospital. El daño y/o pérdida de un equipo y/o elemento al uso del contratista, será responsabilidad del contratista. 8. Las demás actividades que le sean programadas según la prestación del servicio. (…) CLÁUSULA TERCERA.- INFORMES: En cumplimiento de las cláusulas primera y segunda del presente contrato, el CONTRATISTA deberá presentar los informes de tareas desarrolladas de acuerdo con la solicitud del supervisor. (…) CLÁUSULA CUARTA (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez el contratista finalice el término de ejecución y no se requiera de sus servicios realizará el diligenciamiento del formato de retiro que para el efecto disponga el área de Talento Humano.
SS98-2012 Prestar servicios como Técnico de Sistemas SAMA Las mismas del contrato No. SS47-2012 SS144-2012 SS194-2012
13 CD fl. 60 archivo “120191100082032_00006” págs. 3 a 13.11
Radicado No.: 110013335028201800613-01
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
SS260-2012 Prestar servicios de TÉCNICO EN SISTEMAS 3) Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato imparta EL
Demandante: WILLFREDY VALERO GUERRERO
SS260-2012 Prestar servicios de TÉCNICO EN SISTEMAS 3) Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato imparta EL HOSPITAL. (…) Actividades Específicas: (…)
2. Realizar sistematización y consolidación de los datos de la intervención bajo su responsabilidad de acuerdo a solicitudes realizadas por SDS y el Hospital. (…) Mantener actualizado y organizado el archivo documental institucional con todos los soportes de la intervención bajo su responsabilidad, de acuerdo
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