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TA CUN - 11001-33-35-028-201800431-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-201800431-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILAC IÓN C ON INCLUSIÓN DE TOD OS LOS FACTORE S SALARIALES – N o hay lugar a acceder a la r eliquidación pretendida y en los t érminos en los que que dó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 198 5, y sobre los cuales se hay an efectuado aporte s, situación que no se constata en el presente asunto / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

Problema jurídico: ¿Determinaren esta oportuni dad si la señor a (…) le asiste derecho, o no, para recl amar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio al cumplimiento del status de pensionada, o si el acto acusado continúa gozando de presunción de legalidad?

Extracto: “(…) verificado el certificado de salarios que obra a folio 7 del expediente se vislumbra que la docente (…) en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2014 percibió y solo cotizó a seguridad social los siguientes factore s: asi gnación bási ca y prima de vacaciones. (…) Sobre el

de 2014 y el 30 de diciembre de 2014 percibió y solo cotizó a seguridad social los siguientes factore s: asi gnación bási ca y prima de vacaciones. (…) Sobre el particular, se encuentra que para efectos de la liquidación de la pensión en mención la ent idad acc ionada tuvo en cuenta el 75% del pr omedio de los factores denominados asignación básica y prima de vacacion es, los cuales fueron devengados en el año anteri or a la fec ha del status pensional. (…) Al respecto, la Sala advierte que la demandante en su calidad de docente ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003, por lo que se encuen tra re gida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por consiguiente, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la d emandante se logra teniendo en cuenta los factores salariales devengad os durante el año a nterior a la adquisición del status de pensionado, siempre que se encuen tren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la reciente sentencia de unificación

adquisición del status de pensionado, siempre que se encuen tren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la reciente sentencia de unificación emitida e l 25 de abr il de 2019, de ntro del proceso rad icado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistra do César Palomi no Cortés. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales q ue deben ser ten idos en cuenta para el cálculo del monto pensional so n: as ignación básic a, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) Por ende, para la Sala es claro que había lugar a liquidarle la mesada pensional con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de su status pensional, con la aclaración de que los mismos deberán encontrarse descritos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) En esos términos, se vislumbra que la señora (…) en el año anterior al r etiro de servicio, el cu al fue tenido en cuenta para efecto s de la liquidación de su pensión de jubilación, percibió asignación básica, primas especial, servicio, vacaciones y navidad, factores de los cuales so lo la asignación básica se encuentra en la Ley 62 de 1985, la cual fue incluida correctamente por la Secretaría de

liquidación de su pensión de jubilación, percibió asignación básica, primas especial, servicio, vacaciones y navidad, factores de los cuales so lo la asignación básica se encuentra en la Ley 62 de 1985, la cual fue incluida correctamente por la Secretaría de Educación de Bogotá al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a lademandante. (…) Sobre el particular, se aclara que no se emitirá pronunciamiento alguno en relación con la prima de vacaciones, la cual fue computada por la entidad accionada al reliquidar la pensión de jubilación de la aquí demandante, comoquiera que a pesar de no encontrarse dentro de los f actores enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985, a todas luces resulta improcedente realizar un juicio legal sobre las mismas al no haber sido objeto de control jurisdiccional en el plenario. (…) Por lo anterior, la Sala considera que en el caso particular de la señora (…) no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida y en los t érminos en los que que dó expuesto solo habrá lugar a reconoc er los factores enunciad os en dicha norma y sobre los cuales se hay an efectuado aportes, situación q ue no se constata en el presente asunto, por lo que el acto administrativo acusado continúa gozando de presunción de legalidad en lo que a este punto se refiere. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 6 de noviembre de 2019 pr oferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogot á, mediante la cu al se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte

Administrativo del C ircuito Judicial de Bogot á, mediante la cu al se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho , y a qu e la part e demandante esboz ó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia d e unificación 25 de abril de 2019 , 680012333000201500569-01, Dr. César Palomino Cortés; Corte Constitucional Sentencias; 27 de agosto de 2015, Secci ón Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); d emandante:

Sulay González.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; L ey 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1 968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-35-028-201800431 -01

Demandante : Martha Inés Supelano Montenegro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs.52 a 60), contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (folios 9 a 22). La señora Martha Inés Supelano Montenegro , por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo

conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3660 del 20 de junio 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se le reconoc ió pensión de jubilación, sin incluirle todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 26 de diciembre de 2015, incluyendo todos los factores salariales devengados en el últ imo año anterior al momento al que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación pensional; ii) descontar lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 3660 de 20 de junio de 2016 y sobre el monto inicial de la pen siónExpediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 reconocida, aplicar los ajustes de Ley para cada año; iii) pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y realizar los ajustes

2 reconocida, aplicar los ajustes de Ley para cada año; iii) pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y realizar los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas y demás emolumentos, tomando la variación del índice de precios al consumidor artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena y; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente oficial por más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión, la cual en su base de liquidación pensional incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales por la actividad docente durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

El 28 de enero de 2016, la docente Martha Inés Supelano Montenegro, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación que le corresponde por sus más de 20 años de servicios prestados.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció una pensión de jubilación, mediante la Resolución 3660 del 20 de junio de 2016.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció una pensión de jubilación, mediante la Resolución 3660 del 20 de junio de 2016.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos; 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 62 de 1985, Decreto nacional 1045 de 1978 y demás normas concordantes.

Afirmó que las entidades correspondientes no pueden ampararse en normas que no son aplicables al caso en concreto, negándole el derecho al pensionado de no tener en cuenta todos los factores salariales al momento de pensionarse, lo cual trae una inseguridad jurídica.Expediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 Señaló que el acto administrativo demandado vulnero en forma manifiesta los preceptos por los cuales se reconocían las pensiones, desconociendo las normas que regulan la pensión de los docentes públicos, realizando un abuso de su competencia discrecional, al no liquida r la pensión conforme a los factores salariales que percibía en el último año de servicio.

Argumentó que, conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, a los docentes se les deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión.

por el Consejo de Estado, a los docentes se les deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado concedido no allegó contestación de la demanda (fl. 44).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 6 de noviembre de 2019 (folios 44 a 47), donde negó las súplicas de la demanda, argumentando que en el año de servicios anterior al status, esto es, 27 de diciembre de 2014 y 26 de diciembre de 2015 devengo como factores salariales el sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante sólo se reporta cotizaciones sobre el sueldo y la prima de vacaciones ya contemplados en la pensión que fue reconocida, por ello la pensión se encuentra bien liquidada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y por lo tanto no se modificará para incluir factores a los cuales no se llevó a cabo la respectiva cotización, razón por la cual se negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 52 a 60) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2019, en la que se señaló que conforme a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de

de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2019, en la que se señaló que conforme a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 26 de agosto de 2010; se creó una confianza legítima en laExpediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 administración de justicia ya que fue claro el derecho a reclamar la pensión de jubilación se le debían incluir los factores salariales a que tienen derecho.

Señaló que resulta evidente que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportaron sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación de lo dispuesto por la ley, es por ello que se exige el cumplimiento de la ley.

Dijo que si se presentó un cambio jurisprudencial por falta de requisitos, la misma decisión no fue suficientemente argumentada, dado que se expidió una nueva sentencia de unificación del año 2019 y en la misma no hace mención sobre los efectos de aplicar o no la sentencia del año 2010 objeto de reclamación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido a través d e providencia de fecha 28 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido a través d e providencia de fecha 28 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de abril de 2021 (fl. 66), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 21 de junio de 2021 (fl. 68), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que solo aprovecho la Fiduprevisora, quien rindió concepto señalando que los factores que se deben tener en cuenta en la reliquidación de la pensión son solo sobre los que se hayan efectuado aportes y que se encuentres enlistados en el artíc ulo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo anterior sugiere se confirme la sentencia de primera ins tancia que negó las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asíExpediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asíExpediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la señora Martha Inés Supelano Montenegro le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio al cumplimiento del status de pensionada, o si el acto acusado continúa gozando de presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en razón a que los factores que la demandante pretende se computen para efectos de liquidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985, ni tampoco se efectuaron cotizaciones sobre los mismos. Conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Reliquidación pensional docente.

El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de

busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Reliquidación pensional docente.

El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) a ños, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

[…]».

como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6

A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6

A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensi ón de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional ; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Le y 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones,

o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exc eptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional , pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, así como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, y al estar sometida la parte accionante al régimen general de los empleados públicos, la normaExpediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido

7 aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, que prescribe:

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado ofici al, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en j ornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

De acuerdo con lo expuesto, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación.

Ahora, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, aclaró las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así:

«De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilació n y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismoExpediente: 11001-33-35-028-201800431 -01 Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante Martha Inés Supelano Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó que:

«Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía l a Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

En igual sentido, en la mencionada providencia se sustentó lo siguiente:

en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

En igual sentido, en la mencionada providencia se sustentó lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en

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