TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00008-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00008-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio , Vinculado: Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / INDEXACIÓN – No es proced ente respecto de la sanción moratoria, en consideración de que no se trata de una acr eencia laboral sino de una penalidad por el no acata miento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de cesantías.
Problema jurídico: ¿Resolver si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible o no de indexación?
Tesis: “(…) De acuerdo con el rec uento le gal y ju risprudencial efect uado en el presente proveído y los argume ntos cons ignados en el recurso de apelación, la Sala considera que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente: (…) Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucio nal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 (…) y 102 (…) del CPACA. (…) Así, de acuerdo con el criterio unificado del H. Consejo de Esta do c itado e n precedencia, y que la Sa la acoge en su integridad en obs ervancia del deber de consideració n de l prece dente ju dicial por part e de lo s operadore s judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad
por part e de lo s operadore s judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se gener e por e l no pago opor tuno de las cesa ntías no es sus ceptible de indexación. (…) En efect o, el Órgano de Cierre de la Ju risdicción Contencioso Administrativa efectuó un amplio análisis de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dad a su n aturaleza sancionatoria y no constitutiva de un derecho lab oral, su finalidad coercitiva para el empleador y no retributiva para el trabajador, y su cuantía, que excede lo que correspondería a la actualización de las cesantías, llegó a la conclusión de que es improcedente indexar tal emolumento. (…) Así las cosas, la indexación no es procedente respecto de la sanción moratoria, en consideración de que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de ce santías. (…) Cor olario de lo anterior, la Sala revocará el LITERAL B) DEL NUMERAL SEGUNDO el fallo censurado, respecto de la orden de indexar la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante y, en su lu gar, negará dicha pretensión. (…) P or otra parte, la Sala re salta que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así como de los derechos conexos o derivados de e stas, tal como la sanción moratoria, está a
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así como de los derechos conexos o derivados de e stas, tal como la sanción moratoria, está a cargo del FO MAG. (…) P or consiguiente, la e ntidad llama da a re sponder p or la condena imp uesta o bjeto de la presente instancia es el M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien la debe cumplir c on recursos del FOMA G, con fundamento en lo e stablecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 y lo analizado al respecto por el H. Consejo de Estado. En otras palabras, la entidad responsable es el MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL, quien debe cumplir el fallo c on los recursos de l FOMAG, los cuales son administrados p or la FIDUPR EVISORA. (…) En este orden de ideas, consi dera la Sala que debe aclarar de ofic io e l NUMERAL SEGUNDO la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el A quo, en el sentido de disponer que la condena impuesta por dicho despacho a la FID UCIARIA LA PREVISORA S. A. no se debe paga r solidariamente con sus recursos, sino con los del FOMAG, pago que deberá ser tramitado conjuntamente. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además no se a creditó que la parte demandada haya obse rvado una conducta temeraria ni desplegado maniobra s
que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además no se a creditó que la parte demandada haya obse rvado una conducta temeraria ni desplegado maniobra s dilatorias (…) no hay lugar a con denar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C816 de 2011 ; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr .
William Hernán dez G ómez, 6800123-33-000-2016-00406-01 (17 28-2018), 26 deagosto de 2019; Sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01; 2 de octubre de 2019, Sección Segund a – Subsección B, C.P. Dr. C ésar Palomino Cortés, Exp. No. 50001-23-33-000-201400119-01(3432-16).
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006
(Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; L ey 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-028-2019-00008-01
Demandante: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 24 de octubre de 2016 ante dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
1 Fls 16 al 32.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, y que se condene en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, y que se condene en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Dijo que solicitó al FOMAG el 1º de septiembre de 2014 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 12 de diciembre de ese año.
Señaló que por medio de la Resolución No. 8063 del 1º de diciembre de 2014 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó el 6 de mayo de 2015. Así las cosas, transcurrieron 1 43 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Aseveró que el 24 de octubre de 2016 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con
- Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa , indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2
emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no se configuró el acto ficto que la parte actora pretende hacer ver en la demanda, toda vez que mediante el oficio S-2016-177148 respondió la petición en cuestión.
Solicitó se vincule a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), al considerar que es partícipe en el presente asunto al expedir tanto la resolución donde se le reconoció la cesantía a la docente, como la respuesta que se pretende controvertir a través del medio de control de la referencia.
Propuso las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. NO SE DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO” y “GENÉRICA”.
2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA)
Guardó silencio en esa oportunidad procesal.
2 Fls 48 al 504 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 , accedió
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto censurado y, como consecuencia, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. a que paguen a favor de la docente la sanción moratoria que solicitó en un equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, esto, entre el 13 de diciembre de 2014 y el 5 de mayo de 2015.
Además, condenó a dichas entidades a que indexen las sumas de dinero que arroje la referida condena, teniendo en cuenta para el efecto, la fórmula que consignó en el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho fallo, al considerar que tal actualización es procedente de acuerdo con la postura jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018), a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019.
Dijo que las accionadas deberán dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Negó la condena en costas procesales perseguida por la parte actora al considerar que no se causaron en el sub lite , de conformidad con lo
establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Negó la condena en costas procesales perseguida por la parte actora al considerar que no se causaron en el sub lite , de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
Para llegar a estas conclusiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Aseveró que a través de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 se estableció que las entidades pagadoras de las cesantías de los empleados públicos tienen un término de 15 días hábiles, contados a partir desde el momento en que se radica la respectiva petición, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y posterior a ello, tiene 45 días hábiles para hacer el pago efectivo de la prestación, so pena de incurrir en la sanción moratoria que aquí se debate.
3 Fls 61 al 68.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
Señaló que la anterior interpretación fue reiterada por el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01, mediante la cual precisó las múltiples situaciones que pueden presentarse en el procedimiento de las cesantías, para
No. 7300123-33-000-2014-00580-01, mediante la cual precisó las múltiples situaciones que pueden presentarse en el procedimiento de las cesantías, para concluir que en unas oportunidades la autoridad tiene un término de 65 días y, en otras, de 70 días, para reconocer y pagar la prestación.
Manifestó que la demandante solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición del 1º de septiembre de 2014, bajo el radicado No. CES-032236, la cual fue atendida favorablemente por medio de la Resolución No. 8063 del 1º de diciembre de ese año, y pagada el 6 de mayo de 2015. Además, el 24 de octubre de 2016 solicitó la sanción moratoria.
Concluyó que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante y que no se presentó prescripción, razón por la cual consideró procedente acceder a la sanción moratoria pretendida en la demanda, indexada conforme al artículo 187 del CPACA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG4 la apeló parcialmente y solicitó se revoque la condena a efectuar la indexación de la sanción moratoria.
Indicó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), sentó jurisprudencia sen cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el
2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), sentó jurisprudencia sen cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Afirmó que la interpretación realizada en la sentencia en la cual se sustentó el A quo para ordenar la indexación de la sanción moratoria “no es viable ya que no constituye precedente, pues no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas”.
Agregó que dicha interpretación afecta la sostenibilidad financiera del Estado y genera un detrimento patrimonial, pues no depende exclusivamente de la
4 Fls 73 al 75.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
Administración, sino del agotamiento del trámite administrativo y judicial, esto es, “del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia”.
Trajo a colación el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-816 de ese año, proferida por la H. Corte Constitucional, relacionada con la obligatoriedad del precedente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG 5 reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.
VI. TRÁMITE PROCESAL
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG 5 reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió e l recurso de apelación7 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y la FIDUPREVISORA guardaron silencio al respecto, la entidad recurrente presentó alegatos en los términos expuestos, y el Ministerio Público omitió rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
5 Fls 103 al 105. 6 Fl 97. 7 Fls 99 y 100.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible o no de indexación.
Adicionalmente, encuentra la Sala que es necesario efectuar algunas precisiones en torno a la forma como se debe dar cumplimiento al fallo.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo referente a la orden de efectuar la indexación de la sanción moratoria, conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015).
Así mismo, es necesario modificar el fallo impugnado, en el sentido de indicar que la condena impuesta debe ser pagada con los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para lo cual la FIDUPREVISORA deberá realizar las acciones pertinentes.
7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.4.1. LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata
7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.4.1. LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso lo siguiente:
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
182. (…) [E]s preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.8
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna
gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último
justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose co mo generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.9
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2019-00008-01
DEMANDANTE: LIBIA MARINA MURCIA RODRÍGUEZ Sentencia de segunda Instancia
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas8, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas8, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa” (En negrilla por la Sala).
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. No. 08001-23-31000-2011-00699-01(2079-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:
en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:
33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardí o de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por l a misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como ocurre en el presente caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcu
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