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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00015-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00015-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

La señora Jenny Marisol Casallas Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó1 que se declare la nulidad del oficio N o. 201803510190301 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina As esora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del “contrato de trabajo realidad” que existió entre ella y el Hospital Nazareth I Nivel E.S.E., por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2017, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria que derivó en un “contrato realidad”, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle a título de restablecimiento del derecho:

Como consecuencia de lo anterior, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria que derivó en un “contrato realidad”, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle a título de restablecimiento del derecho:

  • Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad a los Profesionales Especializados, desde el 27 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA.

1 Folios 2 - 52

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Las cesantías , l os intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, y los aportes en salud, pensión y caja de compensación, causados durante todo el tiempo de prestación de servicio, liquidadas con la asignación del cargo de Profesional Especializado, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del

CPCA.

  • La devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
  • La indemnización extralegal por el despido injusto.
  • La indemnización contenida en el artículo 2° de la ley 244 de 1995.
  • La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002.
  • La indemnización contenida en el artículo 2° de la ley 244 de 1995.
  • La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002.
  • La sanción moratoria contemplada en la ley 52 de 1975.
  • La indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor.
  • La indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
  • 100 SMLMV por concepto de daños morales.

Igualmente solicitó que el tiempo laborado con la entidad bajo la modalidad de contratos de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de prestación de servicios se computen para efectos pensionales, y que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa contenida en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demand ada al pago total e inmediato del derecho y de la reparación del daño, con la liquidación de intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad establecida en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA , así como al pago de las costas y expensas del proceso.3

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como hechos2 señaló que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como hechos2 señaló que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el cargo de Profesional Especializado desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2017, a través de sendos contratos de a rrendamiento de servicios y de prestación de servicios.

La entidad le consignaba el “salario” mensualmente en su cuenta de ahorros, la accionante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y dentro de sus funciones, entre otras estaban: organizar sistemas de información frente a indicadores DNT infantil, identificar casos para priorizar las intervenciones de los niños con desnutrición, gestionar el componente de gestión integral de comunidades saludables, realizar el cronograma propio de actividades y evaluar diariamente a través de autocontrol el cumplimiento del propio cronograma ; funciones estas que son esenciales y de carácter permanente de la entidad.

El Hospital le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y ARL y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, antes de la suscripción de cada contrato. Además, le descontaba mensualmente el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

Le fue expedido un carné que la identificaba como “empleada” del Hospital el cual debía portar de manera obligatoria , y durante el tiempo que laboró no le fueron concedidas vacaciones ni le fueron compensadas en dinero . Además, los contratos y sus prórrogas eran diseñados por la entidad en formatos

cual debía portar de manera obligatoria , y durante el tiempo que laboró no le fueron concedidas vacaciones ni le fueron compensadas en dinero . Además, los contratos y sus prórrogas eran diseñados por la entidad en formatos previamente elab orados que no admitían ninguna modificación, y la demandante aceptó sus condiciones “en contra de su voluntad” para conservar su trabajo.

Recibía ordenes de sus “superiores”, llamados de atención y felicitaciones por la ejecución de las actividades pacta das, las cuales desarrolló de manera personal y siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital.

2 Folios 6 - 104

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para ausentarse de sus labores, debía solicitar permiso a sus jefes inmediatos – Nancy Rodríguez: Coordinadora de Vigilancia en Salud Pública y Johanna Torres: Directora de Gestión del Riesgo -, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades.

Siempre tuvo a su disposición las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad , tales como papelería, equipos, g uantes, tapabocas, jeringas, entre otras, y tenía compañeros de trabajo que cumplían sus mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con el Hospital y recibían todas sus prestaciones e incluso, salarios más altos.

El 05 de julio de 2018 so licitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición resuelta en forma negativa mediante el acto aquí acusado.

El 05 de julio de 2018 so licitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición resuelta en forma negativa mediante el acto aquí acusado.

El concepto de violación 3 se resume en señalar que la entidad demandada pretende desconocer, sin ninguna justificación, la relación laboral que existió durante más de 14 años , a pesar de que se configuraron todos los elementos de un “contrato realidad”, pues: laboró de manera constante e ininterrumpida; prestó directamente sus servicios; no podía delegar sus funciones; estaba subordinada y cumplía órdenes; devengó “salario”; cumplió un horario; portó de manera obligatoria su carné de identificación; siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital; y siempre utilizó las herramientas suministradas por la entidad.

Transcribió varias sentencias de la Corte Constitucional , de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado frente al tema aquí analizado.

Cuando en una relación existe subordinación, p restación personal del servicio y remuneración, se configura un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato al momento de su firma.

En el caso de autos se evidencia una clara intención de la entidad de ocultar la realidad, pues debió vincular a su planta de personal a la demandante, como lo

3 Folios 11 - 375

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

hizo con sus compañeros de trabajo, para que tuviera todas sus garantías laborales. De esta forma, se evidencia la mala fe de la entidad.

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

hizo con sus compañeros de trabajo, para que tuviera todas sus garantías laborales. De esta forma, se evidencia la mala fe de la entidad.

El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena aplicación en este asunto, pues mediante los contratos celebrados se pretendió esconder la relación laboral.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 4 se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y solicitó que se condene en costas a la parte actora.

Señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral y la demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad en virtud de la cual no estaba sometida a los elementos jurídicos de subordinación, horario y salario.

La accionante se vinculó con la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, autónomos e independ ientes entre sí, que iniciaron el 27 de octubre de 2003 y finalizaron el 30 de noviembre de 2017, los cuales fueron legalmente terminados y pagados a la contratista.

La demandante siempre se dio a conocer como contratista, en ningún caso los contratos ge neraron relación laboral o prestaciones, y se celebraron por el término estrictamente necesario, según el presupuesto aprobado por la entidad y por necesidades del servicio.

Nunca existió un despido en contra de la demandante y la finalización de los diversos contratos obedeció a la expiración del plazo pactado, así como a la

y por necesidades del servicio.

Nunca existió un despido en contra de la demandante y la finalización de los diversos contratos obedeció a la expiración del plazo pactado, así como a la falta de presupuesto para continuar.

La demandante nunca presentó inconformidad o reclamación alguna respecto a su forma de vinculación, y la suscripción de los contratos estuvo am parada por la voluntad y la buena fe de las partes, sin ningún vicio del consentimiento.

4 Folios 178 - 2056

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los contratos fueron interrumpidos en varias oportunidades y la demandante ejerció su profesión liberal, autónoma e independientemente como Profesional Especializada, a cambio de lo cual recibió el pago de honorarios, no salario.

Si la demandante desarrolló sus actividades dentro del horario del Hospital para sus empleos de planta, lo hizo para poder cumplir con el objeto contractual debido a la naturaleza y desarrollo de la labor contratada. No existe prueba por escrito y/o cláusula contractual en la que se haya impuesto el cumplimiento de un horario.

La demandante tampoco era una trabajadora subordinada, sino que tenía supervisores quienes verificaban el cumplimiento del objeto contractual y apoyaban la labor de la accionante, a través de una relación coordinada – no subordinada -, para establecer la programación de las actividades a desarrollar. El hecho de recibir instrucciones no implica per se la existencia de una relación laboral, sino la necesidad de establecer que el desarrollo de las actividades del contratista esté dirigido inequívocamente al cumplimiento del objeto contractual.

El hecho de recibir instrucciones no implica per se la existencia de una relación laboral, sino la necesidad de establecer que el desarrollo de las actividades del contratista esté dirigido inequívocamente al cumplimiento del objeto contractual.

Todas las personas que ejercen funciones a favor del Hospital portan un carné que las distingue como f uncionarias de este, y a ellos acuden los usuarios, dependiendo del servicio o atención que requieran, por lo que portar el carné era obligatorio para garantizar la prestación de los servicios de manera eficaz y oportuna. Además, este carné específicamente la identificaba como contratista.

Para que la demandante pudiera desarrollar las actividades contratadas de manera ágil y sin inconvenientes, el Hospital le suministró algunos elementos de trabajo, los cuales finalmente eran usados por los usuarios de los servicios de salud.

El artículo 195 de la ley 100 de 1993 faculta a las E.S.E. para celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, con el fin de atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad , lo que no sólo agr upa las funciones públicas de carácter permanente, sino también las excepcionales.7

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Consejo de Estado estableció que bajo la figura del “contrato realidad” no es posible otorgarle s a los demandantes la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que impide que sean beneficiaros de las convenciones colectivas. Además, que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, calidad que no se confiere por el solo

trabajadores oficiales, lo que impide que sean beneficiaros de las convenciones colectivas. Además, que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, calidad que no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado, sino que además se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley.

Propuso como excepciones “prescripción”, “caducidad”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “excepción innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de julio de 20215, negó la tacha por sospecha de uno de los testimonios recibidos, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del oficio demandado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta para su liquidación el

pagar a favor de la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de lo pactado en los contr atos de prestación de servicios. Igualmente ordenó pagar la cuota correspondiente a los aportes de salud y pensión y aclaró que, para efectos de la condena, no se debían tener en cuenta las diferencias salariales y prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción en la relación laboral, correspondiente a 238 días.

5 Folios 357 – 393 vlto.8

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

También ordenó que las sumas que resulten a favor de la demandante deben ser actualizadas, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que el elemento diferenciad or del contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero del elemento subordinación, lo que significa la autonomía e independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento. Además, de conformidad con el artículo 2° del decreto 2400 de 1968, las funciones propias y habituales de la entidad no se pueden llevar a cabo mediante contratos de

independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento. Además, de conformidad con el artículo 2° del decreto 2400 de 1968, las funciones propias y habituales de la entidad no se pueden llevar a cabo mediante contratos de prestación de servicios.

Para el caso concreto, en primer lugar, y en cuanto a la tacha de la testigo Blanca Flor Rodríguez Cuellar señaló que el ejercicio de su derecho de acción no implica el excluir automáticamente su declaración, pues resulta esencial la apreciación del medio probatorio en su contenido útil, para efectos de la verificación de la verdad y la acreditación de los hechos de la demanda.

En segundo lugar, señaló que no tendría en cuenta el periodo en el que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de suministro de servicios en calidad de pasante de nutrición, en virtud del convenio interadministrativo existente entre la Universidad Nacional de Colombia y el entonces Hospital de Nazaret I Nivel E.S.E., pues la pasantía se asocia al marco del cumplimiento de uno de los componentes académicos establecidos en los programas educativos universitarios como un a práctica, sin que pueda predicarse el nivel de profesionalización señalado en la demanda. Además, el estipendio suministrado en el marco de dicha actividad no puede equipararse al concepto de salario, sino que se trata de un auxilio de orden económico pa ra el estudiante, por lo que no tiene efectos prestacionales.

En tercer lugar, y en punto a los elementos que configuran la relación laboral, indicó que se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración.9

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

indicó que se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración.9

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En cuanto a la subordinación, indicó que desde el año 2005 y hasta el 2017 la demandante cumplió cronogramas, horarios y turnos de trabajo y estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus superiores, especialmente por la Coordinación de Salud Pública y la Subgerencia de Servicios de Salud, entre otros.

La demandante tenía un jefe inmediato, que era el supervisor del contrato, quien se encargaba de controlar los horarios, designar las labores diarias que debía cumplir la demandante, revisar su cumplimiento, conceder permisos y aprobar los controles para el pago de los honorarios.

La actividad de la demandante implicaba movilizarse a la localidad de Sumapaz, y era la encargada de impartir los lineamientos técnicos para el recaudo de información y la prestación de los servicios en el ámbito de sus competencias en el área de nutrición y seguridad alimentaria, como componentes del PIC y demás actividades asociadas desde el punto de vista administrativo, para la prestación y acceso efectivo de los servicios de salud de los usuarios.

Además, los contratos fueron secuenciales y permanentes y se enfocaron en los controles de seguimiento a la aplicación de la política pública de seguridad alimentaria y nutrición de la localidad de Sumapaz, y la demandante incluso contó con personal a su cargo, que realizaba la gestión en terreno y le reportaba la información para ser procesada y agotar el procedimiento de recolección de

alimentaria y nutrición de la localidad de Sumapaz, y la demandante incluso contó con personal a su cargo, que realizaba la gestión en terreno y le reportaba la información para ser procesada y agotar el procedimiento de recolección de información para la presentación de informes a las autoridades que tenían a su cargo el manejo de esta política.

Aunque a medida que avanzaron los contratos se le dieron mayores responsabilidades a la demandante, todas ellas se encuentran relacionadas de manera directa con los componentes permanentes de la prestación del servicio público de salud, hecho que, a su juicio, demostró que la planta de personal era insuficiente para atender las funciones misionales de la entidad.

Si bien en la planta de personal del Hospital existe el cargo de Profesional Universitario Código 215 Grado 17, que cumple algunas actividades como nutricionista, las demás labores desempeñadas por la accionante como10

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Coordinadora, Líder o Dinamizadora no son cumplidas por ningún cargo de planta, lo que le impidió equiparar plenamente el empleo.

Declaró que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la accionante prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 25 de enero de 2019.

Negó el pago de aportes a caja de compensación, indemnización de la ley 244 de 1995, devolución de retenciones en la fuente, así como las indemnizaciones

de 2017 y la demanda se presentó el 25 de enero de 2019.

Negó el pago de aportes a caja de compensación, indemnización de la ley 244 de 1995, devolución de retenciones en la fuente, así como las indemnizaciones por daños morales, despido injusto, ausencia de dotación y demás solicitadas.

4.- Recursos de apelación

La apoderada de la entidad demandada 6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación y agregó que el a quo condenó al pago de la totalidad de las prestaciones sociales y no a las que fueron expresamente solicitad as en la demanda, lo que atentó contra el principio de congruencia de la sentencia.

En la normatividad que se citó como fundamento de la decisión se omitió analizar la que rige la naturaleza jurídica de las E.S.E., en especial, el decreto 1876 de 1944 y la ley 100 de 1993. Así las cosas, a estas entidades no le son aplicables las normas de la contratación estatal, sino que se rige n por las normas de derecho privado.

La última actividad desarrollada por la demandante fue de carácter extramural, y propia de los programas de salud pública que se encuentran en cabeza de la Secretaría de Salud, conforme a los planes de gobierno distrital.

Las actividades de la demandante no siempre fueron las mismas, estuvo en la parte administrativa y no operativa, no hizo parte del área de asistencias ni de un equipo interinstitucional que atendiera a los pacientes a cargo de la entidad hospitalaria.

6 Folios 403 – 413 vlto.11

parte administrativa y no operativa, no hizo parte del área de asistencias ni de un equipo interinstitucional que atendiera a los pacientes a cargo de la entidad hospitalaria.

6 Folios 403 – 413 vlto.11

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En su interrogatorio de parte la de mandante olvidó señalar que hacía parte de los Programas de Territorios Saludables, los cuales hacían parte de convenios interadministrativos suscritos con la Secretaría de Salud. También fue contradictoria en su declaración, pues, aunque en un principio afirmó que tenía reuniones todos los días a las 07:00 a.m., luego señaló que de lunes a miércoles o de miércoles a viernes se desplazaba a Sumapaz.

La demandante no desarrolló las actividades propias de una nutricionista y no recibía órdenes, sino instruc ciones normales que surgen entre supervisor y contratista.

El testimonio de la señora Blanca Flor Rodríguez Cuellar también fue contradictorio, e incluso, contradijo la declaración de la demandante, al señalar que en ocasiones dormían en las instalacione s de la entidad, pese a que la accionante dijo que alquiló un sitio propio. Además, esta testigo no cumplió la misma actividad que la actora, pues su profesión es diferente.

Por su parte, la testigo Érika Milena Rodríguez da cuenta de los planes de intervenciones colectivas, y que la actividad obedecía al cumplimiento de actividades con los lineamientos del Distrito y no del Hospital, pues era la Secretaría de Salud la que aud itaba las actividades realizadas para su pago.

intervenciones colectivas, y que la actividad obedecía al cumplimiento de actividades con los lineamientos del Distrito y no del Hospital, pues era la Secretaría de Salud la que aud itaba las actividades realizadas para su pago. Además, tampoco realizaba las mismas actividades que la demandante.

De otro lado, las pruebas documentales aportadas no demuestran la alegada subordinación, órdenes, y tampoco se acreditó que existiera personal de planta que cumpliera las mismas funciones que la demandante.

El a quo equiparó las actividades que desarroll ó la accionante en los primeros años con un cargo de planta, con base en un Manual de Funciones que fue expedido solamente hasta el año 2017.

De confirmar el fallo impugnado, solicitó declarar probada la excepción de prescripción dadas las interrupciones entre la suscripción de los diferentes contratos.12

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, el apoderado de la parte actora7 interpuso recurso de apelación parcial con el fin de que: i) se reconozca todo el periodo laborado por la demandante, esto es, desde el 27 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2017, sin interrupciones; ii) se reconozcan los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar; iii) se reconozca y pague el dinero por concepto de vestido de labor, de conformidad con la ley 70 de 1988; iv) se condene en costas a la entidad.

Reiteró que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida y el

por concepto de vestido de labor, de conformidad con la ley 70 de 1988; iv) se condene en costas a la entidad.

Reiteró que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida y el juez sólo tuvo en cuenta los contratos aportados p or la entidad, por lo que solicitó que, en caso de que falten contratos o prórrogas, se oficie a la entidad para que los arrime al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de los recursos de alzada interpuestos por los apoderados de las partes, el sub lite se contrae a determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 30 de julio de 2021, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, el oficio No. oficio No. 201803510190301 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y si los contratos suscritos entre esa entidad y la señora Jenny Marisol Casallas Romero encubren o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario , las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Se encuentra demostrado que entre las partes fueron suscritos los siguientes contratos simplificados de suministro:

la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Se encuentra demostrado que entre las partes fueron suscritos los siguientes contratos simplificados de suministro:

7 Folios 415 - 42113

Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00015-01

Demandante: Jenny Marisol Casallas Romero

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONTRATO No. OBJETO DESDE HASTA DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN 144 de 2003 Pasantía en nutrición 27 octubre 2003 30 noviembre 2003 0 163 de 2003 Pasantía en nutrición 01 diciembre 2003 31 diciembre 2003 0 020 de 2004 Pasantía en nutrición 02 enero 2004 31 enero 2004 0 069 de 2004 Pasantía en nutrición 02 febrero 2004 31 marzo 2004 14 095 de 2004 Pasantía en nutrición 23 abril 2004 30 abril 2004 0 103 de 2004 Pasantía en nutrición 03 mayo 2004 30 mayo 2004 0 133 de 2004 Pasantía en nutrición 01 junio 2004 30 junio 2004 0 152 de 2004 Pasantía en nutrición 01 julio 2004 30 agosto 2004 0 177 de 2004 Pasantía en nutrición 01 septiembre 2004 30 septiembre 2004 0 202 de 2004 Pasantía en nutrición 01 octubre 2004 31 octubre 2004

177 de 2004 Pasantía en nutrición 01 septiembre 2004 30 septiembre 2004 0 202 de 2004 Pasantía en nutrición 01 octubre 2004 31 octubre 2004

2.2.- Se encuentra demostrado que entre las partes fueron suscritos los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO No. DESDE HASTA DÍAS DE INTERRUPCIÓN 151 de 2005 01 junio 2005 31 agosto 2005 0 308 de 2005 01 septiembre

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