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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00032-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00032-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN – Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico.

Problema jurídico: ¿Determinar si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?

Tesis: “(…) La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frent e al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo. (…) Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes

inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo. (…) Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combina dos entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc” (…) La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas. (…) Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 (…) esa Corporación señaló (…) La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado12, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encue ntra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley

penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encue ntra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede y no es accesoria a la prestación “cesantías”. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción mor atoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un benefici o que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa. (…) En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala (…) Finalmente, la providencia unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que (…) Empero, la Sala debe anotar que con posterioridad a dicho pronunciamiento la tesis expuesta por el Consejo de Estado respecto de la procedencia del ajuste al valor acudiendo al contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la condena impuesta por concepto de sanción moratoria no ha sido uniforme. (…) Así, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación en providencia de 26 de agosto de 201914, y en aras de “precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada”, indicó que “la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la

consignada en la sentencia de unificación reseñada”, indicó que “la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto enlos artículos 192 y 195 del CPACA”. (…) Por su parte, la Subsección “B” en sus pronunciamientos15, ha predicado la tesis de la improcedencia absoluta de la indexación sobre sumas que correspondan a sanción moratoria. Así señaló que “… frente a la procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, como la reconoció el a quo, es preciso señalar que en la ya citada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018, la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sentó la jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”, ello bajo la consideración que las penalidades constituyen un castigo severo a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) Para la Sala, la indexación de la sanción moratoria es incompatible al menos por las siguientes razones (…) Siendo ello así, y como quiera que la sentencia de

doble castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) Para la Sala, la indexación de la sanción moratoria es incompatible al menos por las siguientes razones (…) Siendo ello así, y como quiera que la sentencia de unificación estableció con claridad que la indemnización moratoria constituye u na penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que por ello no está sujeta a una indexación monetaria, no resulta plausible afirmar que, por el simple hecho de constituirse en la suma o bjeto de condena, sea posible dar aplicación al ajuste de valor de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Establecido lo anterior, la Sala procederá ahora al estudio de la actuación judicial impugnada, a partir de la evaluación de los hechos que caracterizan la controversia frente a las resultas del análisis normativo y jurisprudencial efectuado. (…) Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste e s incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico. (…) De otra parte, atendiendo a lo

el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-862/06; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CESUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, IJ 2000-2513, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, 26 de agosto de 2019, 68001 23 33 000 2016 00406 01, 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, 17 de octubre de 2019, 0800123-31-000201100803-01, 3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segund a, Subsección

“B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2 016 00495 -01 (2804-18); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (1385-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994

(Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 31 35 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-028-2019-00032-01

Demandante: SANDRA LILIANA BARREIRO MELO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculada: Medio de Control:

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculada: Medio de Control:

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Sandra Liliana Barreiro Melo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de q ue se declare la existencia del silencio negativo configur ado respecto de la petición presentada el 6 de junio de 2018 y la correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario po r cada día

se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario po r cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

1 Fl 1-2 del expedientePágina 2 de 9

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00032-01

Demandante: Sandra Liliana Barreiro Melo

De igual forma requirió: i) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 del CPACA, ii) se reconozcan los intereses a que haya lugar, y ii i) se condene en costas a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Sandra Liliana Barreiro Melo laboró como docente oficial.
  • El 28 de mayo de 2015 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, requerimiento que fue atendido a través de la Resolución No. 4608 del 28 de agosto de 2015 y cuyo pago se efectuó hasta el 1 de diciembre de 2015.
  • El 6 de junio de 2018 la demandante pidió el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a su favor como consecuencia del pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que presentaba una mora de 79 días.
  • Hasta la fecha no se cuenta con respuesta alguna .

moratoria a su favor como consecuencia del pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que presentaba una mora de 79 días.

  • Hasta la fecha no se cuenta con respuesta alguna .

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1988 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1 Fomag.Página 3 de 9

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00032-01

Demandante: Sandra Liliana Barreiro Melo

El apoderado del Ministerio de Educación – Fomag, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y si bien reconoce lo señalado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, puso de presente que los problemas operativos que aquejan al extremo pasi vo del presente asunto obligan a atender las solicitudes observando el turno de radicación, así como el respeto que se debe a los principios presupuestales.

Como medios exceptivos de defensa, acudió a la excepción denominada “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, No se demostró la ocurrencia d el acto ficto ” como quiera que por medio de oficio S2018-112062 del 21 de junio de 2018 se dio respuesta a la petición, por lo que debió solicitar la nulidad de dicho oficio. Aunado a ello indicó que si el deseo de la parte demandante era obtener una respuesta fondo sobre su petición, el mecanismo idóneo para ello es la acción de tutela . Así mismo alegó la excepción de “ caducidad” como quiera que este término debió ser contabilizado desde el oficio antes referido y en tal sen tido de advertiría que el término de caducidad estuvo ampliamente superado.

1.4.2 Fiduciaria La Previsora S.A.

este término debió ser contabilizado desde el oficio antes referido y en tal sen tido de advertiría que el término de caducidad estuvo ampliamente superado.

1.4.2 Fiduciaria La Previsora S.A.

El apoderado de la entidad antes señalada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda para lo cual propuso la excepción de “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, No se demostró la ocurrencia del acto ficto ” en idénticos términos a los señalados por el Fomag en su contestación. Aunado a ello propuso el medio exceptivo de “falta de legitimación por pasiva” puesto que La Previsora únicamente actúa como la encargada de administrar los recursos, por lo que no esta obligada a responder por las ob ligaciones de los patrimonios autónomos que administra.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

En audiencia inicial de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 28 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Previo a resolver el problema jurídico que plantea el presente asunto, el a-quo se ocupó de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada y es así como frente a la excepción denominada “inepta demanda” señaló que no se encontraba probada, ya que si bien es cierto el oficio S-2018-112062 del 21 de junio de 2018 suscrito por el Profesional Especializado de la Secretaría de Bogotá denegó el reconocimiento pretendido y dispone la remisión de dicha

cierto el oficio S-2018-112062 del 21 de junio de 2018 suscrito por el Profesional Especializado de la Secretaría de Bogotá denegó el reconocimiento pretendido y dispone la remisión de dicha solicitud a la Fiduprevisora S.A., también es cierto que tal comunicación fue dirigida a la dirección relacionada en la petición, pero no se observa nota de recibido ni fecha de entrega, por lo que no es posible exigirle a la parte actora que demande un acto del cual no existe certeza sobre si lo conoce. Aunado a ello indicó que dicho acto no comporta la calidad de definitivo, en tanto es un acto de trámite “porque comporta una remisión por competencia”.

En lo que respecta a la excepción de caducidad, esta fue denegada por cuanto lo demandado es un acto ficto, por lo que se torna en inoperante el conteo de caducidad bajo la luz del artículo 164 del CPACA.

2 Fl 74-82 del expedientePágina 4 de 9

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00032-01

Demandante: Sandra Liliana Barreiro Melo

Finalmente, frente a la excepción de “ falta de legitimación en la causa ”, señaló que esta no es de recibo, ya que en el auto admisorio de la demanda fue claro al señalar que la vincu lación de la fiduciaria se hizo en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por lo que en caso de una posible condena no se verá comprometido el patrimonio de la entidad fiduciaria.

Contra la anterior decisión los apoderados de las entidades demandadas no interpusieron recurso alguno.

Prestaciones del Magisterio, por lo que en caso de una posible condena no se verá comprometido el patrimonio de la entidad fiduciaria.

Contra la anterior decisión los apoderados de las entidades demandadas no interpusieron recurso alguno.

En lo que toca al fondo del asunto refirió al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

Estableció entonces que en el presente asunto se encuentra probado que la accionante es una docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, y, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 28 de mayo de 2015 , el pago debió realizarse el 11 de septiembre de la misma anualidad y dado que este solo se dio el 1 de diciembre de 2015 , concluyó que se causó la sanción moratoria requerida desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015. Sin lugar a prescripción alguna.

Acto seguido ordenó la indexación de la condena desde el 1° de diciembre de 2015 hast a la ejecutoria de la sentencia, orden ésta contenida en el literal b del numeral 2° de la sentencia.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó un recurso de apelación contra lo decidido, argumentando que, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria y la indexación son figuras incompatibles entre si.

Resaltó la importancia de dar cumplimiento a lo señalado por la sentencia de unificación proferida

18 de julio de 2018, la sanción moratoria y la indexación son figuras incompatibles entre si.

Resaltó la importancia de dar cumplimiento a lo señalado por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá ser acatada por los juzgados y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe proceder a revocar “ el acápite condenatorio frente a la indexación de la sanción moratoria del fallo apelado, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018”.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión4.

La entidad accionada5 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte accionante guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindi ó concepto.

3 Folios 96-98 del expediente 4 Fl 94 del expediente. 5 Fl 99-104 del expediente.Página 5 de 9

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00032-01

Demandante: Sandra Liliana Barreiro Melo

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde a determinar si la suma reconocida a tí tulo de sanción moratoria en favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo.

Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utili zan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios

con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utili zan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”6.

La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.

Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20187, esa Corporación señaló:

“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efec tos de la inflación 8 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se

6 Sentencia C-862/06 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CESUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 8 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del

SUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 8 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n»Página 6 de 9

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00032-01

Demandante: Sandra Liliana Barreiro Melo

cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno infl acionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

[…]

149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adq uiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 1972 9, 4 del 21 de enero de 197610 y 71 de 198811, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo”.

La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado12, se instituye como

197610 y 71 de 198811, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo”.

La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado12, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del emplea dor que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley conced e y no es accesoria a la prestación “cesantías”.

A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pag o de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que , de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.

En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:

“(…)

179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expi diera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores13.

(…)

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad

para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores13.

(…)

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficia rio, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en l

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