TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00034-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00034-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RÉGIMEN ANUALIZADO – Es procedente el ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A, desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019 / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – N o es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se cause.
Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales a favor del demandante, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia?
Extracto: “(…) Se hace la advertencia que el ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A y reconocido en la sentencia de primera instancia, no fue pedido de forma expresa en la demanda, pero ello no es obstáculo para su reconocimiento,
Extracto: “(…) Se hace la advertencia que el ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A y reconocido en la sentencia de primera instancia, no fue pedido de forma expresa en la demanda, pero ello no es obstáculo para su reconocimiento, por cuanto opera por ministerio de la ley, teniendo en cuenta que esta norma consagra que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor” . (…) En consecuencia, se encuentra acertada la orden tendiente al ajuste del valor en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, desde el día siguiente al pago hasta la ejecutoria de la sentencia, pues siempre procede cuando se condena al pago de una cantidad líquida de dinero, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo por ministerio de la ley (…) En ese orden, no es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se cause, sin embargo, sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, conforme lo expuso la juez de primera instancia, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Con fundamento en lo anterior, y del análisis integral de la sentencia de unificación y de la sentencia del 26 de agosto de 2019 se encuentra que, esta última no se apartó de la regla jurisprudencial, pues de forma clara señaló que adoptaba la regla jurisprudencial, y declaró que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187
que, esta última no se apartó de la regla jurisprudencial, pues de forma clara señaló que adoptaba la regla jurisprudencial, y declaró que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, por consiguiente la orden de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. (…) La Sala considera que en el presente caso es procedente el ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A, desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019. (…) Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que
la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo paraExpediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01 declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió de forma desfavorable, esta Corporación considera pertinente condenarla en costas de segunda instancia debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; 26 de agosto de 2019, M.P. William Hernández Gómez, 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18); Sec. Tercera, Sent. 73001-23-31-0002011-00462-01(46256). Oct. 25/2019 M. P. María Adriana Marín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena del 28 de agosto de 1996, exp. S-638.
M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 201300022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990 ; Código Civil; CPACA; CGP; Constitución
Política; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01
Demandante: Edward Alexander Lozano Hernández
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías de docenteRégimen anualizado – Indexación de la sanción moratoria
Oralidad Sentencia Segunda InstanciaExpediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01 Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Edward Alexander Lozano Hernández en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo
Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 21 de junio de 2018 por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01 - Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de mora hasta el pago efectivo del auxilio de cesantías, a partir del vencimiento de los setenta días hábiles para resolver. - Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de intereses moratorios, al pago en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2:
pago en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: - El señor Edward Alexander Lozano Hernández presta a la fecha sus servicios como docente oficial. - El demandante presentó el 17 de mayo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales , la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 7705 del 24 de octubre 2016, las cuales fueron canceladas el 27 de enero de 2017. - Atendiendo la fecha de la solicitud la entidad debió cancelarlas el 30 de agosto de 2016, sin embargo lo realizó hasta el 27 de enero de 2017, por lo que transcurrieron 146 días de mora. - El demandante Edward Alexander Lozano Hernández presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 21 de junio de 2018, sin que a la fecha repose respuesta alguna por la Secretaría de Educación de Bogotá. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. 2 Ff. 2 a 4.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. 2 Ff. 2 a 4. 3 Ff. 3 a 7 Vto.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01 Para explicar el concepto de violación indicó que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas en favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma.
2. Contestaciones de la demanda
2.1. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demandada4. Refirió que en el presente caso se incumplió la carga probatoria que le asistía a la parte actora para probar que la administración no dio respuesta en el término
demandada4. Refirió que en el presente caso se incumplió la carga probatoria que le asistía a la parte actora para probar que la administración no dio respuesta en el término correspondiente a tres meses, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, pues consideró que debió solicitar la expedición de un informe en el que constara que la entidad no dio respuesta. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, y (ii) improcedencia de la condena en costas. 2.2. Fiduprevisora S.A En auto admisorio del 4 de marzo de 2019 el juzgado de primera instancia vinculó a la Fiduprevisora S.A., en calidad de tercero interesado al ser la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que emitiera pronunciamiento alguno5. 4 Ff. 40 a 44. 5 Ff. 25 y 26.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2019 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda6.
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción moratoria se han expedido, señaló que en el caso del accionante presentó el 17 de mayo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, por lo que realizó un gráfico en el que explicó los términos que operan para cada uno de los diversos casos.
el 17 de mayo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, por lo que realizó un gráfico en el que explicó los términos que operan para cada uno de los diversos casos. De lo probado en el expediente, refirió que no cabe duda que el pronunciamiento de la administración fue extemporáneo y el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada a partir del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2016, aclarando que no operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto no transcurrieron más de tres años, en tanto, fue interrumpido con la solicitud del 21 de junio de 2018, y no transcurrieron más de tres años entre esta y la presentación de la demanda. Finalmente, en la parte considerativa declaró que es procedente ordenar la indexación de conformidad con la nueva postura jurisprudencial del 26 de agosto de 2019, operando a partir del 1° de diciembre de 2016, día siguiente a la consolidación del capital que compone la sanción hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia con base en la fórmula del índice de precios al consumidor. Con estos argumentos despachó desfavorablemente la excepción propuesta por la parte accionada. En consecuencia, resolvió declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, y condenar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el período comprendido del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2016,
y condenar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el período comprendido del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2016, liquidada con la asignación básica que percibía el demandante al momento que se hizo exigible el derecho.
4. Recurso de apelación 4.1 Trámite 6 Ff. 48 a 55.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01
Mediante auto del 25 de febrero de 2021 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la condena relacionada con la indexación de la sanción moratoria8. Argumentó como motivos de inconformidad que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (2014-00580), la cual permite concluir que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles entre sí, pues lo contrario implicaría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa su situación. Agregó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 2016-00406, procuró efectuar una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación, en la que señaló que mientras se causa la sanción
Agregó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 2016-00406, procuró efectuar una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación, en la que señaló que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, y cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste desde la fecha en que la mora cesa hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. No obstante, y sin desconocer que el criterio vinculante de la jurisprudencia considera que la interpretación efectuada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 2016-00406, no es viable al no constituir precedente, al no hacer parte de la ratio decidendi y sobrepasar los límites de la sentencia de unificación, máxime si se tiene en cuenta que acoger dicha postura representa un detrimento patrimonial para la administración. Concluyó que teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria pero sin que sobre ella se ordene la indexación.
5. Alegatos de conclusión 7 F. 80. 8 F. 61 a 63.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01
Mediante auto del 19 de marzo de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales.
alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos relacionados con la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria10. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se revoque el literal b) del numeral 3° del fallo de primera instancia11.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
Previo a resolver la Sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandada como apelante único, de suerte que situaciones o puntos
Contencioso Administrativo, corresponde pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandada como apelante único, de suerte que situaciones o puntos distintos a aquellos, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia y no pueden ser objeto de este pronunciamiento. 9 F. 83. 10 Ff. 87 a 90. 11 Ff. 92 y 93.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01
“Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.
En el presente caso como se expuso, la entidad demandada funge como apelante
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.
En el presente caso como se expuso, la entidad demandada funge como apelante único, y los argumentos del recurso giran exclusivamente en torno a la procedencia de la indexación de la sanción moratoria a la que accedió el juez de primera instancia, sobre este aspecto se pronunciará esta Corporación, en tanto, no se evidencia inconformidad de ninguna de las partes con relación al reconocimiento de la sanción moratoria.
2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales a favor del demandante Edward Alexander Lozano Hernández, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y/o parcialesExpediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01
El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del
parcialesExpediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01 El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación" , en donde se agregó que la sanción también procede por el pago tardío de las cesantías parciales, y señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parcialesExpediente: 11001-33-35-028-2019-00034-01 del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2 Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la
podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2 Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la sanción moratoria Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado12 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado13 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de los docentes (aplicable a otros empleados públicos), en los siguientes términos: “(…)
La Sección Segunda del Consejo de Estado13 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de los docentes (aplicable a otros empleados públicos), en los siguientes términos: “(…)
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el
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