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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00039-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00039-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Demandante: BÁRBARA ESPINEL ROMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 26 de febrero de 2019 (fls. 71 a 73 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición a favor de la señora BARBARA ESPINEL ROMERO vulnerado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al Presidente de COLPENSIONES Y/O A QUIEN ESTA HAYA (sic) DELEGADO LEGALMENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE TUTELA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo .si es que aún no lo ha hecho-, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la petición del 8 de octubre de 2018, acerca del cumplimiento de las

siguientes a la notificación del presente fallo .si es que aún no lo ha hecho-, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la petición del 8 de octubre de 2018, acerca del cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 02 Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 03 de mayo de 2016 y el 17 de noviembre de 2016 respectivamente. Del cumplimiento a lo ordenado se rendirá informa al Despacho.

TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE, POR

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA COMO FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO al Presidente de COLPENSIONES y/o quien haga sus veces o lo represente, a quien se le entregará una copia de este fallo en suExpediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo integridad para su cumplimiento y de igual modo, a la parte accionante, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.

QUINTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” (fls. 67 y vlto. cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Bárbara Espinel Romero por intermedio de apoderado judicial

negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Bárbara Espinel Romero por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y que por tanto se acceda a la siguiente súplica: “Mediante el presente escrito solicito al Señor Juez, se le ordene al señor director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , y/o quien lo represente o sustituya en sus obligaciones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, proceda a RESOLVER DE FONDO la solicitud formulada el día 08 de octubre de 2018 , mediante acto administrativo motivado, el cual debe ser debidamente notificado al suscrito o a mi representada, en donde se reliquide la pensión de jubilación de mi representa (sic) señora BARBARA ESPINEL ROMERO , incluyendo en su totalidad los factores salariales devengados por

la misma, durante el último año de servicio.” (fl. 7 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas en el texto original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 11 de mayo de 2017 elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que

en síntesis, que el 11 de mayo de 2017 elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el 2Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, confirmada parcialmente por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dentro del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que reiteró el 8 de octubre de 2018 pero que a la fecha de interposición de la presente acción aún no ha obtenido respuesta alguna.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá por auto de 13 de febrero de

2019 (fls. 48 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La representante de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no

hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La representante de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante, en tanto que el 19 de febrero del año en curso se le otorgó una respuesta a su petición en la que se le informó que se requerían ciertos documentos para realizar el respectivo cálculo de su pensión los cuales fueron solicitados a su vez a la Gobernación de Cundinamarca, de modo que no es posible dar cabal cumplimiento a las sentencias hasta tanto estos no sean aportados, por consiguiente se configuró el fenómeno de hecho

superado en el presente asunto (fls. 52 a 57 cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia

el 26 de febrero de 2019 (fls. 63 a 69 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de 3Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo conceder el amparo solicitado por la actora por cuanto la respuesta suministrada por Colpensiones no satisface el derecho de petición pues, aunque le dio a conocer los documentos que requiere para dar cumplimiento al fallo, los cuales a su vez pidió directamente a la Gobernación de

suministrada por Colpensiones no satisface el derecho de petición pues, aunque le dio a conocer los documentos que requiere para dar cumplimiento al fallo, los cuales a su vez pidió directamente a la Gobernación de Cundinamarca, ello no guarda relación alguna con las órdenes contenidas en los fallos judiciales más aún cuando dicha información fue la base por la cual se adoptaron las decisiones, de manera que no existe justificación para que después de un año y nueve meses de haberse presentado la primera petición la entidad no cuente con la referida información, aunado a que el derecho de petición fue reiterado el 8 de octubre de 2018 donde se aportó la certificación de los factores salariales devengados por la actora en la Alcaldía de Mosquera, en ese sentido los documentos exigidos por Colpensiones para cumplir las sentencias judiciales no se ajustan a sus parámetros y, además se trata de información que ya obra en la historia laboral de la demandante y que fue objeto de análisis en el marco de ese proceso.

6. Impugnación de la sentencia La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó el fallo

de primera instancia el 1 de marzo de 2019 (fls. 71 a 73 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de marzo de 2019 (fl. 78 ibidem). Como fundamento de la impugnación la entidad adujo que mediante el oficio con número de radicación 2017-4787177 de 19 de febrero de 2019 otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante en lo

con número de radicación 2017-4787177 de 19 de febrero de 2019 otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante en lo referente al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá donde se le informó que se requieren ciertos documentos, los cuales fueron solicitados a su vez mediante oficio dirigido a la Gobernación de Cundinamarca, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado

proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha contestado de fondo la petición elevada el 11 de mayo de 2017 reiterada el 8 de octubre de 2018 correspondiente al cumplimiento de un fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación

5Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo

5Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya se otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante, por lo que se configuró el fenómeno de hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 11 de mayo de 2017 el cual fue reiterado el 8 de octubre de 2018 (fls. 9 y 10 y, 42, respectivamente, cdno. no. 1) a través del cual solicitó que se efectuara el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión ordenado en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, confirmada parcialmente por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 17 de noviembre de 2017. 2) Asimismo se observa que la entidad demandada el 19 de febrero de 2019 le otorgó una respuesta inicial a la petición elevada por la actora en los siguientes términos: “(…) nos permitimos informarle que se requiere:

  1. Asimismo se observa que la entidad demandada el 19 de febrero de 2019 le otorgó una respuesta inicial a la petición elevada por la actora en los

siguientes términos: “(…) nos permitimos informarle que se requiere:

1. Se solicita certificados CLEBP 1, 2 Y 3 donde indique asignación básica y otros factores causados desde el 14 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1994, los cuales fueron cotizados al fondo CAPRECUNDI para realizar el respectivo calculo y dar cumplimiento al fallo judicial.

2. Factores salariales devengados por la señora BARBARA ESPINEL ROMERO correspondiente al tiempo laboral discriminado mes a mes.

6Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo No obstante lo anterior me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales, que contiene la sentencia en mención, realizando las gestiones internas para la obtención de los certificados en mención, es por ello que mediante comunicación del 19 de febrero de 2019, se requirió a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para que nos aporte dicho certificado (ver oficio anexo) sin embargo, no es posible dar cabal cumplimiento hasta tanto sean aportados los anteriores documentos; por lo tanto la entidad esta incursa en una imposibilidad temporal para

dar cumplimiento a la orden Judicial. (…).” (fl. 58 cdno. ppal. no. 1 –

cumplimiento hasta tanto sean aportados los anteriores documentos; por lo tanto la entidad esta incursa en una imposibilidad temporal para dar cumplimiento a la orden Judicial. (…).” (fl. 58 cdno. ppal. no. 1 – negrillas del original). 3) No obstante lo anterior la Sala advierte que la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no es de fondo en la medida en que los documentos requeridos a la actora no guardan relación con las órdenes contenidas en los fallos judiciales visibles en los folios 14 a 38 del cuaderno no. 1 del expediente pues, la sentencia de 17 de noviembre de 2017 de segunda instancia proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el ordinal tercero del fallo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la señora Bárbara Espinel Romero “ en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por ella en el último año de servicios, esto es, salario y la doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad. (…) ”, por lo que la orden se circunscribe únicamente al promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, información que a su vez ya reposa en la historia laboral de la actora y que fue aportada por esta en las peticiones elevadas ante la entidad , de ahí que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste.

ante la entidad , de ahí que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los 7Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 8Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00039-01

Actor: Bárbara Espinel Romero Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase el fallo de 26 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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