TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00047-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00047-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PA GO D E CESANTÍAS – L a sanción moratoria por el pa go tardío de l as cesan tías parciales del actor equivale a un (01) día de salario por cada día calendario de retardo en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017, teniendo como valor de salario el que devengó en ese periodo / INDEXACIÓN – Revoca la orden relacionada con la indexación de las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria a partir del día siguiente al que finalizó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar s i la condena imp uesta por parte del Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos?
Extracto: “(…) El 1° de junio de 2016 (…) el accionan te radicó petici ón de reconocimiento y pago de cesantía parcial, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 23 de junio del mismo año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después (…) el 8 de julio de 2016, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual venció el 13 de septiembre de 2016, como bien lo indicó el Juez d e instancia. (...) Corolario de lo anterior, e l pago de l as cesan tías parcial es para e l caso de autos tuvo que
de septiembre de 2016, como bien lo indicó el Juez d e instancia. (...) Corolario de lo anterior, e l pago de l as cesan tías parcial es para e l caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 13 de septiembre de 201 6, y solamen te se puso a disposición l a suma de dinero el 27 de enero de 20 17 (…) como lo certificó la Fiduciaria La Previsora en virtud del requerimiento efectuado por el Magistrad o Sustanciador dentro de esta instancia judicial, por lo tanto, se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 14 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017. (…) En ese orden de ideas, este Tribunal no comulga con la decisión del a quo, en cuanto consideró que la mora re ferida en el pago de la prestaci ón reconocida, feneció el 6 de juli o de 2017, fecha que corresponde al pago de las ces antías al demandante, lo anterior, t oda vez que , si bien es cier to la c ancelación de la suma correspondiente fue en la fec ha referida, la administración no debe asumir los dias causados en el periodo que se produjo, entre la fecha que se puso a disposición el dinero adeudado y el pago indicado. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente en que se efectuó el pago de las cesantías peticionadas o cesó la causación de la sanción (para la interpretación del Juez de instancia 6 de julio de 2017, sin embargo, atendien do al estudio aquí
las cesantías peticionadas o cesó la causación de la sanción (para la interpretación del Juez de instancia 6 de julio de 2017, sin embargo, atendien do al estudio aquí realizado co rrespondería al 28 de enero de 2017) y hasta la fec ha de ejecutoria de l a sentencia, aspec to qu e como se indicó en líne as anteriores, fu e objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis. (…) Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Esta do insistió que la indexación no proced e cuando la sanci ón por no consignación a aplicar es l a establecida e n la Ley 2 44 de 1995 . (…) En efecto, la jurisprudenci a Consejo de Estado ha señalado que debido a qu e la indemnización moratoria es una sanción severa y superi or al reajuste monetario, no es moderado conden ar a la entidad a l pago de ambas, po r cuanto se entiende que es a sanción moratoria, adem ás de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. (…) El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de ju lio de 2018, emanada de l pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, como bien lo señaló la entidad accionada, en la que se estableció com o regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actua lización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A . (…) La p ostura fijada en sede de unificación por el
indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actua lización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A . (…) La p ostura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retrasoen la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transici ón hasta e l 31 de diciembre de 2020 para super ar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción mora toria, pues dic ha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalida d, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualiz ar el val or adeudado. (…) Por lo anterior, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la i ndexación de la sanción mora toria desde el día si guiente al que finalizó la mora, y hasta la fech a de ejecutoria de la pres ente sentencia , de acuerdo con la fórmula de actua lización adoptada por el Consejo de Estado. P or consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera qu e será revocado en el anteri or sentido. (…) como se indicó en párrafos anteriores no le asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto a l
consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera qu e será revocado en el anteri or sentido. (…) como se indicó en párrafos anteriores no le asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto a l lapso de mora por pa go tardío de las cesantías, y en consecuencia, la decisión se modificará para ordenar el pago de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías parcial es del actor equivale a un (01) dí a de salario por cada dí a calendario de retardo en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017, teniendo como valor el salario básico que devengó en ese periodo. (…) este Tribunal no acoge los argumentos expuestos en e l recurso de apelación de la entidad demandad a, sin embargo, atendiend o al criterio expuesto en precedencia, se impone a es ta instancia, modificar la decisión de primer grad o que accedió a las pretensiones de la demanda. Por ende, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, para precisar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del actor equivale a un (01) día de salario por cada día calendario de retardo en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017, teniendo com o valor de salari o el q ue devengó en ese periodo; y REVOCAR la
el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017, teniendo com o valor de salari o el q ue devengó en ese periodo; y REVOCAR la orden relacionada c on la indexaci ón de l as sum as ordenadas por concepto de sanción moratoria a partir del día siguiente al que finalizó la mora hasta la fecha de ejecutoria de l a sentencia. (…) Esta Corporaci ón se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el
H. C onsejo de Estado , Sección Segunda - Subsección B, C onsejero ponente: Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C448 de 1996; SU-336 de 2017; SU 041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01; 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, S ubsección B, 1521-2010, CP Dr. V íctor Herna ndo Alvarado A rdila; Sección S egunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, 66001-23-33-000-2013-00190-01; Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: JAVIER CASAS TORRES
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 33 35 028-2019-00047-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 33 35 028-2019-00047-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el veinte ( 20) de noviembre de dos mil veinte (20 20)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Javier Casas Torres contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado solicita que se declare configurado el acto ficto presunto negativo toda vez que la parte demanda da no efectuó pronunciamiento en relación con la petición elevada el 13 de junio de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, requiere se declare la nulidad del acto ficto negativo.
A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de l demandante la sanción moratoria por la demora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, así como, por
Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de l demandante la sanción moratoria por la demora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, así como, por
1 Folios 74 a 82. Cd en folio 85Expediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 el pago tardío de dicha prestación con mora entre el 1° de septiembre de 2016 hasta la fecha de cancelación 6 de julio de 2017.
Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento de reconocimiento de las cesantías y hasta que s e haga efectivo el pago, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda, se indica que el demandante el día 1° de junio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías que según la ley era beneficiario.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada a través de la Resolución No.8578 de 28 de noviembre de 2016.
El 6 de julio de 2017 la entidad efectuó el pago de las cesantías reconocidas, desconociendo los términos de ley, para proferir el acto de reconocimiento de la prestación y el pago de la misma.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos
reconocidas, desconociendo los términos de ley, para proferir el acto de reconocimiento de la prestación y el pago de la misma.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Estableció el litigio en definir, si procede o no, tener por configurado el acto ficto o presunto respecto de la petición del 13 de junio de 2018, radic ado bajo el No.E-201895961 de la Secretaría de Educación Distrital – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia, declarar la nulidad de aquel y de ser procedente, determinar si como consecuencia se puede condenar a las entidades demandadas al pago de la indemnización por mora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2 IbídemExpediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 Analizado el marco legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías, solicitadas por la docente; y a su vez la sanción por el pago tardío
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 Analizado el marco legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías, solicitadas por la docente; y a su vez la sanción por el pago tardío de las mismas.
Expuesto lo anterior, para el caso en concreto adujo que la entidad demandada concurrió en sanción por el pago tardío de las cesantías parciales desde el 14 de septiembre de 2016 al 5 de julio de 2017, según los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Así las cosas, declaró la configuración y posterior nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición del 13 de junio de 2018, y c omo consecuencia de lo anterior ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del actor a una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2016 y el 5 de julio de 2017,
Finalmente, ordenó la indexación de la condena , con base en la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, proceso No.680012333000201600406, a partir del 6 de julio de 2017. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial3 frente a la orden de indexación de la condena.
Al respecto, manifestó que el H. Consejo de Estado, Secció n Segunda, en
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial3 frente a la orden de indexación de la condena.
Al respecto, manifestó que el H. Consejo de Estado, Secció n Segunda, en sentencia de unificación, precisó algunas reglas sobe el objeto de la Litis. Allí determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción moratoria.
A juicio de la entidad demandada, el Máximo Tribunal de lo Contencio so Administrativo precisó que la referida indexación no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de l a depreciación de la moneda al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.
Ahora, en cuanto al criterio jurisprudencial que aplica el a quo, advirtió que la interpretación allí establecida no comprende el objetivo del legi slador al establecer el ajuste de sumas en el artículo 187 de la Le y 1437 de 2011. Lo anterior debido a que en la mencionada norma no señala los e xtremos temporales sobre los cuales se debe realizar la indexación de las condenas al pago en un eventual proceso.
3 Folios 87 a 89 vto.Expediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 De otro lado, advirtió que la decisión aplicada no es un precedente unificatorio, motivo por el cual no es posible su aplicación para el e studio de las pretensiones.
TRÁMITE
El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
pretensiones.
TRÁMITE
El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La entidad demandada5, allegó alegatos de conclusión dentro del término de ley, donde reiteró los argumentos del recurso de apelación.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juez de pr imera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario
instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No. 8578 de 28 de noviembre de 20166, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor
4 Folios 105 y 107 5 Folios 111 a 114 vto. 6 Folios 11 a 13Expediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 del demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 1° de junio de 2016, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Adicionalmente se observa que la liquidación de la prestación fue realizada año a año, por el periodo comprendido entre el 1994 al 2015.
2.) Se aportó certificado que indica que la entidad demandada puso a disposición el pago de las cesantías parciales el día 16 de junio de 2017, a través del Banco BBVA Colombia7. De la siguiente forma:
3.) En el trámite procesal surtido ante esta instancia judicial, la Fiduci aria La Previsora S.A. allegó certificación que acredita que la entidad puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías reconocidas el 27 de enero de 2017 , en una primera ocasión y que debido a que no fueron retiradas por el demandante se reprogramó el pago el 14
a disposición de la parte actora el pago de las cesantías reconocidas el 27 de enero de 2017 , en una primera ocasión y que debido a que no fueron retiradas por el demandante se reprogramó el pago el 14 de junio de 20178.
4.) Reposa petición radicada el 13 de junio 2018, en el que el docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20069.
Resolución del problema jurídico
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 14 de
7 Folio 14 8 Folio 124 9 Folios 15 y 16Expediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 septiembre de 2016 hasta el 5 de julio de 2017 , sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala mayoritaria, se advierte que a este Tribunal le asiste el estudio de la decisión del Juzgado de instancia, en todo lo desfavorable a la administración.
Precisado lo anterior, se tiene que esta Sala comparte lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el sentido que ante la demora de la administración para emitir el correspondiente acto administrativo, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de 65 o 70 días hábiles, que corresponden a los 15 días hábiles que tenía la entidad para
emitir el correspondiente acto administrativo, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de 65 o 70 días hábiles, que corresponden a los 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que correspondían a la ejecutoria, o 10 en vigencia del CPACA , más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.
En el caso concreto los términos referidos se cuentan como pasa a exponerse:
El 1° de junio de 201610, el accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 23 de junio del mismo año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después11, esto es el 8 de julio de 2016, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual venció el 13 de septiembre de 2016, como bien lo indicó el Juez de instancia.
Corolario de lo anterior, el pago de las cesantías parciales para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 13 de septiembre de 2016, y solamente se puso a disposición la suma de dinero el 27 de enero de 201712, como lo certificó la Fiduciaria La Previsora en virtud del requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador dentro de esta instancia judicial, por lo tanto, se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 14
como lo certificó la Fiduciaria La Previsora en virtud del requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador dentro de esta instancia judicial, por lo tanto, se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 14 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017.
En ese orden de ideas, este Tribunal no comulga con la decisión del a quo, en cuanto consideró que la mora referida en el pago de la prestación reconocida, feneció el 6 de julio de 2017, fecha que corresponde al pago de las cesantías al demandante, lo anterior, toda vez que, si bien es cierto la cancelación de la suma correspondiente fue en la fecha referida, la administración no debe asumir los dias causados en el periodo que se produjo, entre la fecha que se puso a disposición el dinero adeudado y el pago indicado.
10 Considerando 2° de la Resolución No. 8578 de 28 de noviembre de 2016 11 Correspondientes a la ejecutoria de actos administrativos contemplada en e l C.P.A.C.A., norma vigente para la época de presentación de la reclamación administrativa. 12 Folio 124Expediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 Así las cosas, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente en que se efectuó el pago de las cesantías peticionadas o cesó la causación de la sanción (para la interpretación del Juez de instancia 6 de julio de 2017, sin embargo, atendiendo al estudio aquí
moratoria, desde el día siguiente en que se efectuó el pago de las cesantías peticionadas o cesó la causación de la sanción (para la interpretación del Juez de instancia 6 de julio de 2017, sin embargo, atendiendo al estudio aquí realizado correspondería al 28 de enero de 2017) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aspecto que como se indicó en líneas anteriores, fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.
En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia qu e indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia qu e indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 199613, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción morator ia de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en
13 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consag ra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a u na sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga d erecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexa ción, por cuanto se entiende que
ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga d erecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexa ción, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 14 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.Expediente: 2019-00047-01
Actor: Javier Casas Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”15 (Subraya de la Subsección).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»16.
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, como bien lo señaló la entidad accionada, en la que se estableció como regla
Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda d
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