TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00048-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00048-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASCENSO - Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Nelson Evelio Delgado Flórez Demandado : NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Expediente : 110013335028201900048-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 124) contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl.103), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Nelson Evelio Delgado Flórez, a través de apoderada judicial, solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 por medio del cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se cambie el grado de ascenso al de Subcomisario. De igual forma, que se condene a la demandada a reliquidar todos los salarios y prestaciones, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos desde la fecha del ascenso hasta que se haga efectivo el cambio de grado; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los
a reliquidar todos los salarios y prestaciones, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos desde la fecha del ascenso hasta que se haga efectivo el cambio de grado; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 2
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que su representado ingresó a la carrera policial nivel ejecutivo el 26 de agosto de 1996, dado de alta como Patrullero el 25 de octubre de ese año. Anota que, a los 4 años, 1 d e septiembre de 2001, ascendió al grado de Subintendente y solo hasta el 7 de septiembre de 2011 fue ascendido a Intendente.
Indica que el 7 de septiembre de 2018, fue ascendido a Intendent e Jefe, cuando debió ser al grado de Subcomisario, lo cual le ha impedido percibir los salarios y prestaciones que realmente le corresponden.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política y 1,2 y 10 Ley 4 de 1992, 33 Ley 734 de 2002, Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 578 de 2000 y 1405 de 2010, Decretos 132 de 1995 y 1791 de 2000.
Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 578 de 2000 y 1405 de 2010, Decretos 132 de 1995 y 1791 de 2000.
Refiere que el demandante ingresó a la Policía Nacional a la carrera del Nivel Ejecutivo en el año 1996, atraído por la proyección de los ascensos, dispuesto en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, que fijó la jerarquía, así: “Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario ”; así como los tiempos de permanencia mínima, en cada grado, para ir escalando en su perfil policial. No obstante, en el año 2000, se creó el grado de Intendente Jefe (Decreto 1791 de 2000), sin establecer un régimen de transición para los uniformados del nivel ejecutivo, pues éstas solo fueron determinadas para los grados de Teniente General.
Afirma que lo anterior afectó la situación del demandante, como quiera que se incluyó un nuevo grado en el cual debe permanecer 5 años, para llegar a la cúspide en Nivel Ejecutivo. Considera que la creación de dicho grado no puede ser aplicada a quienes ya se encontraban en carrera al momento en que se expidió tal disposición.
Alega que el demandante al haber ingresado al Nivel Ejecutivo antes de la modificación de la jerarquía, tiene derecho su asce nso de Intendente sea a Subcomisario, por respeto a la antigüedad y carrera, sin tener que pasar primeroAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 3
Subcomisario, por respeto a la antigüedad y carrera, sin tener que pasar primeroAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 3
por el grado de Intendente Jefe. Manifiesta que el camb io de los grados solo puede ser aplicado al personal que ingresó en vigencia del nuevo régimen de carrera, a efectos de no vulnerar su derecho adquirido.
Insiste en que el cambio de las jerarquías dentro del Nivel Ejecutivo, que incluye el grado de Intendente Jefe, solo puede ser aplicado a quienes ingresen en vigencia del mismo; con el fin de no vulnerar derechos “en tiempo, en proyección de vida laboral y familiar para alcanzar el máximo grado”.
4. Contestación de la Demanda.
La contestación de la demanda por parte de la Polic ía Nacional fue extemporánea (f. 108 vto).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 23 de julio de 2021 (fl. 163), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, realiza un análisis de las normas que establecen la estructura y sistema de ascenso en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde que fue creado. Indica que inicialmente se expidió el Decreto 41 de 1994 que en e l artículo 3 numeral 3, estableció la jerarquía de este nivel , norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994.
Señala que después se expidió el Decreto 132 de 1995, que estableció
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994.
Señala que después se expidió el Decreto 132 de 1995, que estableció el nivel jerárquico del Nivel Ejecutivo en su artículo 3, así: “a) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente, d) Subintendente y e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad”; y los tiempo mínimos de permanencia del uniformado en cada grado, así como los requisitos para el ascenso.
Refiere que posteriormente, se promulgó el Decreto 1791 de 2000, que introdujo una modificación los grados del Nivel Ejecutivo, incluyendo el grado de Intendente Jefe así “a) Comisario, b) Subcomisario, c) Intendente Jefe d) Intendente, d) Subintendente y e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad” , así como los tiempos de permanencia. Anota que luego seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 4
profirieron las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016, las cuales mantuvieron la anterior estructura jerárquica.
En el caso concreto, precisa que contrario a lo considerado por la parte actora no se puede dar aplicación a la estructura jerárquica prevista en el Decreto 132 de 1995, ya que la norma se encuentra derogada, por lo que, se encuentra sometido a los grados que conforman el nivel ejecutivo previsto en las normas posteriores.
Manifiesta que el demandante se sometió al curso de ascenso para el
encuentra sometido a los grados que conforman el nivel ejecutivo previsto en las normas posteriores.
Manifiesta que el demandante se sometió al curso de ascenso para el grado que fue convocado, por lo que los requisitos que acreditó que cumplía (permanencia en el grado anterior y existencia de vacante) fue para el cual se promovió, Intendente Jefe y no para Subcomisario. Anota que el asce nso se realizó de acuerdo a la jerarquía establecida en la norma vigente para ese momento, sin que sea posible la aplicación de una norma derogada.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para que sea revocada; y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda (f. 124 s.). Manifiesta que el Decreto 1791 de 2000 no derog ó el grado de subcomisario; y por tanto, en aplicación al principio de favorabilidad debe ser ascendido a éste.
Reitera que el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo en el año de 1996, al iniciar su carrera realizó la proyección de sus ascensos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, que fijó la jerarquía, así: “Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario”; sin embargo, en el año 2000, se modific ó la estructura jerárquica incluyendo un grado más, Intendente Jefe, que equivale a 5 años más de servicios para poder alcanzar el máximo grado, Comisario.
Sostiene que el ejecutivo no tenía competencia para introducir un nuevo
Intendente Jefe, que equivale a 5 años más de servicios para poder alcanzar el máximo grado, Comisario.
Sostiene que el ejecutivo no tenía competencia para introducir un nuevo grado en el Nivel Ejecutivo, como tampoco para aplicarlo a aquellos uniformados que ya venían en carrera antes del año 2000. Consi dera que se debió implementar un régimen de transición para aquellos uniformados que venían en carrera en el Nivel Ejecutivo. Además, se incluyó como requisito para el ascensoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 5
“vacantes existentes”, lo que impide que se respeten los tiempos de permanencia en los grados.
Manifiesta que el a quo , desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que señalan que cuando “no se consideran derechos adquiridos podría interpretarse como expectativa legítima, debido a que mi patrocinado cuando ingresó a la Policía Nacional, tenía esa expectativa de sus grados estipulados como lo era de Patrullero a Subintendente, de Subintendente a Intendente, de Intendente a Subcomisario y de subcomisario a Comisario, este último grado que era la esperanza de mi patrocinado de ascender sin tantas trabas durante su carrera policial se vulneró”.
Expone que se puede estudiar de manera oficiosa la e xcepción de inconstitucionalidad, aplicando “el principio de favorabilidad debido a que la norma posterior desde su interpretación aún sigue conservando el grado de Subcomisario al cual está aspirando mi patrocinado que se le vulner ó al expedirse la Resolución No.
inconstitucionalidad, aplicando “el principio de favorabilidad debido a que la norma posterior desde su interpretación aún sigue conservando el grado de Subcomisario al cual está aspirando mi patrocinado que se le vulner ó al expedirse la Resolución No.
04414. Darle aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, la cual contemplaba ascender del grao de Intendente al grado de Subcomisario, y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe , vulnerando derechos al demandante…”
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 138) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 6
1. Problema Jurídico.
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Entidad demandada aplique para su ascens o, la
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1. Problema Jurídico.
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Entidad demandada aplique para su ascens o, la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo, vigente al momento de su ingreso al servicio, en caso afirmativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:
2. Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. A través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 1, el legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19942, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 3 dispuso: “ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. OFICIALES
(…)
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. OFICIALES
(…)
2. SUBOFICIALES .
(…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad”
1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un estab lecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep ública. 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposicionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 7
Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo d e la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA L EY DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.
No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 199 5 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a
No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 199 5 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, …” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
(…) a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera (…)” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se de sarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. El artículo 3 se ocupó de regu lar la jerarquía del Nivel Ejecutivo, señalando que, comprende los siguientes grados:
“1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
Nuevamente el legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en desarrollo de ésta se estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los
facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en desarrollo de ésta se estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia”. (negrilla fuera de texto)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 8
En ejercicio de las mismas expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , norma que también contempló la jerarquía en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe, se dispuso en el artículo 5:
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
En su artículo 23, se prevé “el tiempo mínimo de servicio en cada Grado., como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior”, para el nivel ejecutivo, sin señalar el tiempo para el grado de patrullero:
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años
requisito para ascender al Grado inmediatamente superior”, para el nivel ejecutivo, sin señalar el tiempo para el grado de patrullero:
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años
Advierte la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 que declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000, expuso que “…De acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, e xisten cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:
1. OFICIALES 2. NIVEL EJECUTIVO 3. SUBOFICIALES 4. AGENTES
a. Oficiales generales
- General
- Mayor General
- Brigadier General
b. Oficiales superiores
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c. Oficiales subalternos
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo
a. Agentes del Cuerpo Profesional
a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo
a. Agentes del Cuerpo Profesional
b. Agentes del Cuerpo Profesional especialAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 9
Advierte la Sala, que por medio de las Leyes 1405 de 2010 y 1796 de 2016 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1791 de 2006; manteniendo la para el Nivel Ejecutivo la misma estructura jerárquica antes señalada.
3. Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas
El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de
1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”
La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege
interés público o social.”
La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.
Han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley; y que en tal virtud , se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.3 Para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en ella para consolidarlo.4
En tal sentido, una vez cumplidos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna
3 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen
plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 4 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 10
persona, ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propi a Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de un mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.
En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de “meras expectativas” para obtenerlo, esto es, la posibilidad de adquirir el derecho, siempre que no se produzca un cambio en el ordenamiento jurídico.
De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «… las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».5
afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».5
Existen también las llamadas “expectativas legítimas” como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.6
Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el
5 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». 6 En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos
6 En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo» (Resalta la Sala).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 11
ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.7
En estos casos, generalmente se fija un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho. Se trata entonces de señalar “…la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación”.8
En suma, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio
desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho. Y las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación.
4. Caso concreto
El demandante afirma que con la expedición del Decreto 1791 de 2000, se vulnera su derecho adquirido y principio de favorabilidad, pues se desconoce que ingresó al nivel ejecutivo el 25 de octubre de 1996, lo que en materia de ascenso tiene derecho a que se apliquen los grados previstos en el Decreto 132 de 1995, que no contempla el grado de intendente Jefe.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso se establece que el actor
7«La Corte continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las mera s expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección con stitucional a estas expectativas, diciendo que: ‘la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva’. Así mismo, aclaró que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios d e legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos
consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios d e legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo d e interés público o social» Sentencia C-540 de 2008. 8 C-314 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028201900048-01 Pág. No. 12
ingresó al servicio como alumno nivel ejecutivo del 26 de agosto al 24 de octubre de 1996, dado de alta como Patrullero el 25 de octubre de 1996 (f. 40) al servicio de la Policía Nacional; por lo que, para el 14 de septiembr e de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 del mismo año, sol o acreditó 3 años, 10 meses y 20 días de servicios.
La Corte Constitucional ha establecido que no existen derechos absolutos, en los siguientes términos:
«6.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos. La regulación legislativa de los derechos y garantías representa inevitablemente una delimitación de sus ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución.
El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador.
No obstante, las limit
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