TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00059-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00059-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Marco Antonio Martínez Córdoba Demandado: Universidad de Cundinamarca -UDECRadicación: 110013335028-2019-00059-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación recibido por el Despacho, en forma completa, el 19 de octubre de 2021 1, el cual fue interpuesto por la parte demandante (f. 178 del archivo 2 del expediente digital) contra el auto que negó el decreto y práctica una medida cautelar, proferida el 16 de febrero de 2021 (f. 165s del archivo 2 del expediente digital) en el marco de la audiencia inicial, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Marco Antonio Martínez Córdoba , a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando:
“Que se declaren nulos los actos administrativos que se relacionan a continuación:
1. Expediente No. 382. Sanción con multa. Fallo de primera instancia de fecha 03 de mayo de 2017, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca, Resolución No. 000027 de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la
fecha 03 de mayo de 2017, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca, Resolución No. 000027 de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, por la cual resolvió el recurso de apelación, y Resolución 223 proferida por la Oficina de Talento Humano, por la cual hace efectiva la sanción.
1 Si bien el proceso fue repartido el 7 de octubre de 2021, fue necesario expedir el auto de 15 de octubre de 2021 mediante el cual se solicitó que se allegara el expediente de medida cautelar, en razón a que no se remitió ninguna documentación que permitiera resolver el recurso interpuesto, respuesta que fue remitida el 19 de octubre de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 2
2. Expediente No. 364. Amonestación . Fallo de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por la Oficina de Control Disciplinario.
Resolución No. 000032, de fecha 14 de agosto de 2018, por la cual el Consejo Superior de la UDEC resuelve el recurso de apelación, y Resolución por la cual se hace efectiva esta sanción.
3. Expediente No. 420. Sanción con multa. Fallo de primera instancia de fecha 03 de mayo de 2017, Resolución No. 000017 de 14 de agosto de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación, y Resolución No. 180 de la Oficina de Talento Humano, por la cual se hace efectiva la sanción.
por la cual se resolvió el recurso de apelación, y Resolución No. 180 de la Oficina de Talento Humano, por la cual se hace efectiva la sanción.
4. Expediente No. 332. Sanción con multa. Fallo de primera instancia de fecha 03 de mayo de 2017, Resolución No. 000015 de 14 de agosto de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación, y Resolución No. 181 de la Oficina de Talento Humano, por la cual se hace efectiva la sanción.”
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales, la afectación emocional y su vida de relación, así como 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el detrimento patrimonial, por gastos y servicios profesionales. Así como los intereses que haya a lugar.
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora refiere que el demandante inició su vinculación laboral en la Universidad de Cundinamarca como catedrático en la Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables, así como en la Facultad de Ciencias Agropecuarias.
Manifiesta que mediante Resolución 11 del 19 de enero de 2015 y acta de posesión 18 del 26 del mismo mes y año, fue nombrado en el cargo de Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, código 27, grado 11, empleo de libre nombramiento y remoción de la Univ ersidad de Cundinamarca. Agrega que mediante Resolución 30 de 2 de febrero de 2016 fue informado d el nombramiento de la señora Ruth Patricia Rico Rico en el
11, empleo de libre nombramiento y remoción de la Univ ersidad de Cundinamarca. Agrega que mediante Resolución 30 de 2 de febrero de 2016 fue informado d el nombramiento de la señora Ruth Patricia Rico Rico en el cargo que venía desempeñado. Por lo que tuvo que presentar su renuncia al cargo a partir del 8 del mismo mes y año.
Sostiene que por considerar vulnerados sus derechos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual cursa en el Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá. Añade que la Universidad de Cundinamarca tiene pleno conocimiento de la existencia de dicha demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 3
Menciona que la Universidad de Cundinamarca ha iniciado y decidido varios procesos disciplinarios en contra del demandante “dejando ver su parcialidad por todas las irregularidades en el debido proceso y en el derecho de defensa, pero sobre todo, por no haber remitido tales procesos a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera el poder preferente, atendiendo que la Universidad estaba demandada por el sujeto disciplinado”.
Indica que la Doctora I sabel Quintero Uribe, quien se ha desempeñado como Directora de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca y quien inició y dio trámite a los procesos contra el demandante, también se ha desempeñado como Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad “circunstancia que acentúa más la falta de competencia para disciplinar a quien tiene pleito pendientes judiciales pendientes con la institución educativa”.
desempeñado como Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad “circunstancia que acentúa más la falta de competencia para disciplinar a quien tiene pleito pendientes judiciales pendientes con la institución educativa”.
Señala que dichas situaciones desencadenan irregularidades sustanciales en los procesos disciplinarios adelantados y fallados por la propia universidad demandada, con desconocimiento de las normas en que debía fundar dichas actuaciones y la consecuente violación del debido proceso y del derecho de defensa.
3. Medida Cautelar
El apoderado del demandante solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. Para justificar su solicitud s eñala que en su contra se han adelantado más de 10 procesos disciplinarios por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca. Agrega que la directora de dicha oficina y el Director Jurídico, quien sustancia y revisa la segunda instancia para el Consejo Directivo, están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 84 del Régimen Disciplinario.
Indica que dicha causal se tipifica por obrar ambos funcionarios como Juez y parte, y por ende contraparte del actor, pues fungen como apoderados de la entidad demandada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por este último en contra de la Universidad de Cundinamarca, que cursa en el Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 4
Menciona que a pesar de dicho impedimento, la Universidad de
Radicación: 110013335028-2019-00059-01
Pág. 4
Menciona que a pesar de dicho impedimento, la Universidad de Cundinamarca, además de los procesos demandados, ha iniciado, impulsado y decidido otros sin fundamento jurídico alguno. Solicita hacer menos gravosos los perjuicios solicita suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.
4. Providencia recurrida
El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por providencia del 16 de febrero de 2021 (f. 173s del archivo 2 del expediente digital).
El a quo afirma que el argumento central que soporta la solicitud de la medida cautelar consiste en determinar que los servidores públicos instructores de los procesos disciplinarios, se encuentran inmersos en causal de impedimento dado que ostentan la condición de Juez y al mismo tiempo de contraparte, en razón a la existencia de un proceso contencioso que cursa su trámite en el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá.
Sostiene que “de los actos administrativos sancionatorios y de ejecución de la sanción objeto de control, no encuentra el Despacho que se acredite el cumplimiento de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico para proceder a la declaratoria de suspensión provisional de las decisiones administrativas, en concordancia con las disposiciones jurídicas invocadas en el libelo, así como la solicitud de la medida cautelar.”
Anota que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que derivaron el proceso disciplinario y el acervo
disposiciones jurídicas invocadas en el libelo, así como la solicitud de la medida cautelar.”
Anota que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que derivaron el proceso disciplinario y el acervo probatorio que soporta los actos administrativos, son elementos determinantes al momento de realizar la ponderación necesaria que lleva a la autoridad a proferir decisión de mérito en las actuaciones disciplinarias.
Señala que la Universidad de Cundinamarca valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos que derivaron en la imposición de las sanciones disciplinarias, “sin que en este momento procesal se muestre de manera flagrante la violación de las disposicio nes invocadas en la demanda, pues del análisis primigenio de los actos acusados se evaluaron las circunstancias en las cuales se enmarcó el procedimiento adelantado, las pruebasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 5
obrantes en el expediente, la valoración de la conducta desplegada por el serv idor público y la graduación de la sanción a imponer en aplicación de la normatividad señalada en los actos enjuiciados”.
5. Recurso de Apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado de la siguiente manera (f. 177 archivo 2 , minuto 20:36 a 25:14 archivo 3 del expediente digital):
Argumenta que no se observa que se desarrolle el punto clave de la solicitud de la medida cautelar, esto es, que los funcionarios que adelantaron
20:36 a 25:14 archivo 3 del expediente digital):
Argumenta que no se observa que se desarrolle el punto clave de la solicitud de la medida cautelar, esto es, que los funcionarios que adelantaron la investigación en contra de l actor son los mismos funcionarios encargados de asumir la defensa de la Universidad de Cundinamarca en el proceso ordinario iniciado por el actor en contra de la Universidad, como quiera que la Oficina Jurídica es la que está llamada a atender los procesos que se interpongan en contra de esa institución, por lo que es claro que constituye un impedimento, el hecho de que los funcionarios que conocen los procesos disciplinarios contra el pe rsonal de la Universidad, sean los mismos que defiendan la institución en el proceso ordinario donde se demanda el retiro del actor.
Anota que puso de presente la anterior situación, pero la Universidad no dio trámite a la petición en la cual indicó que se configuraba un impedimento para conocer de los procesos disciplinarios . Argumenta que como consecuencia de la causal de impedimento éstos debieron ser remitidos a la Procuraduría de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el presente caso el Juez de primera instancia ha debido decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados , en atención a que los funcionarios que adelantaron la
se circunscribe a determinar si en el presente caso el Juez de primera instancia ha debido decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados , en atención a que los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria en contra del actor son a su vez los mismosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 6
encargados de asumir la defensa de la Universidad de Cundinamarca en un proceso ordinario interpuesto por el demandante en contra de esa misma entidad, por lo que han debido declararse impedidos para adelantar las actuaciones disciplinarias controvertidas.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la sigui ente manera:
2. Sobre los requisitos de procedencia de las medidas provisionales en el CPACA.
La Sala advierte que el artículo 229 del CPACA establece que:
“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
La norma citada establece que el juez administrativo, a petición de parte, y de manera debidamente sustentada, puede decretar no únicamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino que puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
En los términos de la jurisprudencia del H. consejo de estado, la norma anteriormente trascrita, permite extractar las siguientes consideraciones:
(i) Las medidas cautelares reguladas por el CPACA, pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier proceso declarativo que se ventile ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 7
(ii) Presentada la demanda, el juez podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado del proceso. (iii) La parte demandante tiene la carga de sustentar debidamente la solicitud de medidas cautelares.
(iv) El auto que resuelva la solicitud de medidas cautelares debe ser motivado.
(v) El juez decretará las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
(vi) No constituye prejuzgamiento resolver la solicitud de medidas
(v) El juez decretará las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
(vi) No constituye prejuzgamiento resolver la solicitud de medidas cautelares, es decir, la decisión sobre medias cautelares no perturba la imparcialidad de fallador.
(vii) Solo en las acciones populares y de tutela, que conozca el juez contencioso administrativo, las medias cautelares pueden ser decretadas de oficio. En tratándose de otros medios de control, deberá mediar una petición de parte”2.
Así mismo, la Sala advierte que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se encuentran enlistados en el artículo 231 ibídem, en los siguientes términos:
“REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 07 de abril de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) Actor: Andrés de Zubiria Samper.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 8
2. Que el demandante haya dem ostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En consecuencia, al hacer una interpretación sistemática de la norma mencionada, se colige que la suspensión provisional es una medida procesal sujeta a unas determinadas condiciones y requisitos entre los que se encuentra la solicitud de parte como regla general para su procedencia.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar son: (i) que sea solicitada por
la solicitud de parte como regla general para su procedencia.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar son: (i) que sea solicitada por el demandante, (ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (iii) que si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten de manera sumaria los perjuicios que se alegan3.
3. Caso concreto
En el presente caso, la p arte demandante sustenta su recurso de apelación, en que la autoridad que lo sanci onó disciplinariamente estaba impedida para el efecto, pues quienes profirieron las decisiones sancionatorias, también fungen como defensores de la entidad en el proceso 201600578 adelantado ante el Juzgado 54 Administrat ivo del Circuito de Bogotá, donde el actor demandó a la Universidad de Cundinamarca por haberlo retirado del empleo que desempeñaba como empleado de libre nombramiento y remoción.
Como medios de prueba, se allegaron los fallos disciplinarios proferidos en primera instancia por Isabel Quintero Uribe en su calidad de Directora de
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “C”. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 de septiembre de 2015. Radicación: 1100103-26-000-2015-00103-00 (54549) Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 9
Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca y aunque no fueron allegadas más pruebas con el recurso de apelación, en el acápite de pruebas de la demanda el apoderado manifestó que además de las copias de los actos acusados, aportaba la constancia de radicación del proceso
11001334205420160057800. Cabe señalar que a diferencia de lo manifestado por el demandante, no se allegó, ni se demanda ninguna decisión que haya sido proferida por un funcionario diferente a Isabel Quintero Uribe en segunda instancia.
Ahora bien, en su escrito de solicitud de medida cautelar el apoderado manifestó que la actuación de la Universidad demandada vulneró el artículo 84 del Régimen Disciplinario, el cual dispone:
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o pri mero civil, del inferior que dictó la providencia.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o pri mero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defens or de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01
Pág. 10
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por
Pág. 10
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de a finidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada” (negrilla fuera de texto).
Es importante precisar, que si bien la causal alegada por el demandante está contemplada en la norma procesal disciplinaria, la simple lectura de los actos administrativos demandados no permite establecer prima facie la vulneración del numeral 4° del artículo 84 del Régimen Disciplinario, toda vez que se trata de una decisión que fue proferida por quien ejercía la función disciplinaria en la entidad, sin que se haya allegado ningún medio de prueba que en esta etapa demuestre de manera indiscutible que tal s ervidora se encontrara inhabilitada.
En efecto, se tiene que para demostrar la presunta causal de inhabilidad se allegó la constancia de radicación del proceso 201600578 ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, prueba de la cual no es posible determinar que la señora Isabel Quintero Uribe tuviera a su cargo la defensa de la Universidad de Cundinamarca para la época en que se profirieron las
54 Administrativo del Circuito de Bogotá, prueba de la cual no es posible determinar que la señora Isabel Quintero Uribe tuviera a su cargo la defensa de la Universidad de Cundinamarca para la época en que se profirieron las decisiones disciplinarias acusadas. Así mismo, no se aportó ninguna prueba que permita determinar que para la época en que se profirieron las decisiones que se demandan , la Directora de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca tuviera a su vez la calidad de representante de dicha Universidad para defender los intereses de la entidad educativa en los procesos judiciales.
En consecuencia, de la sola lectura del acto administrativo y de su confrontación con las pruebas que fueron allegadas con la solicitud, no es posible establecer una violación flagrante y directa de los derechos del demandante, pues para poder concluir si la decisión estuvo o no ajustada a derecho, es del caso analizar aspectos como la presunta configuración de una causal de inhabilidad o conflicto de intereses , los cuales, a juicio de la Sala,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00059-01 Pág. 11
deben ser estudiados al momento de proferir la respectiva sentencia, una vez se hayan agotado las etapas procesales correspondientes. Por ende, en esta etapa previa no se evidencia aun la violación de derechos del accionante, situación que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de febrero de 2021 por
negó la medida cautelar solicitada.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiocho 28 Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: Por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico del Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada Salvo voto
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.