TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00062-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00062-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-028-2019-00062-01
Demandante: WILSON PERAFÁN ESCOBAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El BG ® Wilson Perafán Escobar acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio núm, 12797 de 17 de junio de 2016, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [en adelante CASUR] y por el cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro en virtud del reajuste de su asignación básica de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004 solicitado. - Oficio núm, E -01524-201812113 CASUR id 336608 de 26 de junio de 2018 por el cual CASUR negó la reliquidación de su asignación de retiro al reiterar la respuesta dada en el oficio de 17 de junio de 2016. - Oficio núm, S -2018-035408 de 29 de junio de 2018, por el cual CASUR negó la reliquidación de su asignación de retiro con ocasión del reajuste de la asignación básica de los años 1997, 1999 y 2002, solicitado.
1 Folios 2-3 del expedientePágina 2 de 11
Radicación: 11001-33-35-028-2019-00062-01
Demandante: Wilson Perafán Escobar
A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) la Policía Nacional proceda a modificar su hoja de servicios para señalar que a su salario básico y demás haberes debe se les aplique el porcentaje de 6.20% para los años 1997, 1999 y 2002 como reajuste, así mismo requirió que (ii)
hoja de servicios para señalar que a su salario básico y demás haberes debe se les aplique el porcentaje de 6.20% para los años 1997, 1999 y 2002 como reajuste, así mismo requirió que (ii) CASUR reajuste su asignación de retiro para los años en dichos años como quiera que el incremento anual fijado para la Policía Nacional fue inferior al establecido al IPC, dicho reajuste lo solicitó desde el 06 de febrero de 2013 y (iii) finalmente solicitó se d é cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El actor ingresó a la Policía Nacional desde el año 1992.
- Indica que durante los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba activo en la Institución.
- Señala que para dichos años, los incrementos fijados por el Gobierno Nacional fueron inferiores a los que correspondió por concepto del Índice de Precios al Consumidor.
- Informa que completó al servicio de la Policía Nacional un total de 22 años, 6 meses y 27 días.
- Sostiene que mediante Resolución núm, 456 de 6 de febrero de 2013 , le fue reconocida la asignación de retiro por parte de CASUR.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La apoderada de la parte accionante en primer lugar se ocupó de desarrollar el régimen salarial del personal de la Fuerza Pública para concluir que su fijación radica exclusivamente en el
La apoderada de la parte accionante en primer lugar se ocupó de desarrollar el régimen salarial del personal de la Fuerza Pública para concluir que su fijación radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, autoridad encargada de regular el sistema prestacional y de salario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tarea que fue realizada por medio de decretos expedidos año a año.
Puso de presente que para los años 1997 , 1999 y 2002, el reajuste contenido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, fueron notoriamente inferiores al Índice de Precios al Consumidor verificado y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, lo cual trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que percibían los uniformados, diferencia esta que asciende de forma acumulada a un total de 6.20%.
La anterior situación transgrede de manera evidente el derecho fundamental al trabajo , como quiera que la entidad accionada omitió el reconocimiento de dicha garantía superior en condiciones dignas y justas, puesto que su salario no se pagó de forma adecuada entre los años 1997, 1999 y 2002 , lo cual a su vez afecta directamente el derecho al mantenimiento de una remuneración móvil.
Sostuvo además que el actuar de la entidad accionada puede entenderse como una transgresión al derecho internacional, el cual propende por la protección integral del derecho al trabajo y alPágina 3 de 11
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Demandante: Wilson Perafán Escobar
salario como factor determinante para el efectivo sostenimiento de los trabajadores públicos o privados.
Resaltó que las asignaciones de retiro y las pensiones de las personas incorporadas a la Fuerza
Demandante: Wilson Perafán Escobar
salario como factor determinante para el efectivo sostenimiento de los trabajadores públicos o privados.
Resaltó que las asignaciones de retiro y las pensiones de las personas incorporadas a la Fuerza Pública son un reflejo íntimo de lo percibido en actividad al momento del retiro, escenario que es aplicable también al reajuste anual , por lo que existe una “intrínseca relación entre los salarios del personal activo y la liquidación de las prestaciones sociales periódicas reconocidas por parte de la entidad correspondiente”, lo cual para el caso concreto se ve plenamente reflejado en el nexo de causalidad predicable entre la hoja de servicios realizada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la liquidación de la asignación mensual de retiro efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
1.4.1 Policía Nacional2.
La institución accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que para los años solicitados en la demanda, el accionante se encontraba en servicio activo, por lo que no es posible que pretenda un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una asignac ión que no tenía para los años 1997, 1999 y 2002, esto es la asignación de retiro.
Sostuvo que es el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias, decreta anualmente el aumento de los salarios mensuales de los miembros de la Fuerza Pública, bien sea que se encuentren en servicio activo o gozando de pensión o asignación de retiro . En tal medida la Policía Nacional no adeuda absolutamente ningún valor dinerario al actor por concepto de
encuentren en servicio activo o gozando de pensión o asignación de retiro . En tal medida la Policía Nacional no adeuda absolutamente ningún valor dinerario al actor por concepto de aplicación del índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004 (sic), máxime si se tiene en cuenta que el accionante se encontraba en servicio activo.
Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “ Acto Administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” e “Inexistencia del derecho y la obligación reclamada”.
1.4.2 CASUR3
La apoderada de CASUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que su representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.
Sostuvo que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se dio entre los períodos de 1997 a 2004, mientras se establecía la escala gradual porcentual y para el efecto se tiene que el actor entre la época de 1997 a 2004 se encontraba activo en la Policía Nacional.
Como excepción alegó la denominada “inexistencia del derecho”.
2 Fl 78-81 del expediente. 3 Fl 92-95 del expediente.Página 4 de 11
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Demandante: Wilson Perafán Escobar
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el día 23 de julio de 2021, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito
Demandante: Wilson Perafán Escobar
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el día 23 de julio de 2021, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo estudió en primer lugar el régimen aplicable para reajustar las asignaciones del personal uniformado en servicio activo de la Fuerza Pública y la aplicación del indicador económico del Índice de Precios al Consumidor, acto seguido expuso el reajuste de pensiones consagrado para el régimen general y precisó que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha norma, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , por lo cual el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza de conformidad con normas especiales para la materia. Señaló que no obstante la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo antes referido , indicó que los beneficios señalados en el artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir aquellos que hacen referencia al reajuste pensional de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, serían aplicables a los sectores excluidos, siempre y cuando este les resulte más favorable que el aumento decretado de conformidad con el principio de oscilación.
De cara a las particularidades del caso concreto , el Juez de primera instancia estimó que el accionante se encontraba activo en el servicio durante los años objeto de reclamación, por lo que el reajuste aplicable está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150 superiornumeral 19 literal
De cara a las particularidades del caso concreto , el Juez de primera instancia estimó que el accionante se encontraba activo en el servicio durante los años objeto de reclamación, por lo que el reajuste aplicable está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150 superiornumeral 19 literal e y la Ley 4° de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional cada año expida un decreto para reajustar las asignaciones del personal en actividad, razón por la cual no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de estas, y en consecuencia no existen diferencias en las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el actor.
Finalmente indicó que respecto al reajuste de la asignación de retiro , este operó hasta el año 2004, puesto que de ahí en adelante los reajustes a las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública han respetado el indicador de precios al consumidor.
En virtud de lo señalado anteriormente , el director del proceso en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y al no advertir una conducta dilatoria se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora, inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que el aquo analizó el asunto puesto bajo su conocimiento, desde una esfera jurídica que no corresponde, como quiera que desvió el estudio al examinar la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, cuando la pretensión económica radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro percibida por el actor en virtud del reajuste realizado en algunas anualidades
de 1995, cuando la pretensión económica radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro percibida por el actor en virtud del reajuste realizado en algunas anualidades en servicio activo que era ostensiblemente menor al establecido en el IPC. Así las cosas, indicó que “si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme
4 Folios 128-138 del expediente 5 Fl 147-151 del expedientePágina 5 de 11
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Demandante: Wilson Perafán Escobar
al IPC, las pretensiones giran en torno a las reliquidaciones de la asignación de retiro ya que ésta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor”.
Como fundamento de su recurso de alzada citó una abundante cantidad de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional , en los cuales se destaca la obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniend o en cuenta para ello el IPC. Señaló además que de l as pruebas allegadas al expediente son claras al señalar que los salarios percibidos por el demandante para los años 1997 y 1999 fueron inferiores al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de lo s salarios de los empleados públicos de la administración central del país , lo cual denota entonces la obligación constitucional por vía de interpretación jurisprudencial de reajustar dichos porcentajes de conformidad con el IPC para los años señalados, situación que se ve plenamente reflejada en la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, documental esta que es allegada con el
interpretación jurisprudencial de reajustar dichos porcentajes de conformidad con el IPC para los años señalados, situación que se ve plenamente reflejada en la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, documental esta que es allegada con el recurso de apelación y que se solicita sea tomada en cuenta.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de marzo de 20226, se admitió el recurso presentado y ante la ausencia de solicitud probatoria se procedió al ingreso del proceso para emitir la decisión correspondiente.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 , 1999 y 2002 , con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de
los años 1997 , 1999 y 2002 , con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.
5.3 Metodología de la decisión.
Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de
6 Fl 163 del expediente.Página 6 de 11
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Demandante: Wilson Perafán Escobar
retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.
5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:
“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.
En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensua les para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%
Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90%Página 7 de 11
Radicación: 11001-33-35-028-2019-00062-01
Demandante: Wilson Perafán Escobar
Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se
y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”
La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.
Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de lo s ingresos, según el grado.
5.4.2.- En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.
El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de
la Fuerza Pública en actividad.
El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en act ividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.
Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estab leció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se e ncuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.
Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:Página 8 de 11
Radicación: 11001-33-35-028-2019-00062-01
Demandante: Wilson Perafán Escobar
“(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.
Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la
y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.
Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto7, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.
Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integr al de
desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integr al de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno, y, en específico, no estableció ningún t ipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue r igiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.
Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación, ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1064 de 2001, respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal pro videncia “no se pronunció en esa oportunidad sobre los
7 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse:
data del año 1999 sostuvo que tal pro videncia “no se pronunció en esa oportunidad sobre los
7 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Página 9 de 11
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Demandante: Wilson Perafán Escobar
incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal”.
E indicó que “(…) en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos”, puesto que no se predica un estado de igualdad entre los servidores públicos, ya que existen diver sas situaciones salariales que traen consigo diferencias entre quienes perciben mayores y menores ingresos, en tal medida es dable c oncluir tal y como lo hizo la Corte Constitucional que no incrementar los salarios de aquellas personas que devengan sumas superiores al salario mínimo de conformidad con el IPC, no constituye una vulneración a sus derechos.
Constitucional que no incrementar los salarios de aquellas personas que devengan sumas superiores al salario mínimo de conformidad con el IPC, no constituye una vulneración a sus derechos.
5.5.- Análisis de mérito
Descendiendo al caso que nos invoca, observa la Sala que el actor pretende que la posibilidad de reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 , 1999 y 2002 , que surgió con o casión de la interpretación de la Ley 238 de 1995, sea extendida al personal en actividad, y en consecuencia, se disponga el ajuste anual de su asignación básica, cuando se encontraba en servicio activo, con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 20 04, con los resultados de consecuencia sobre las demás anualidades y los demás haberes salariales y prestacionales.
No obstante lo afirmado por el demandante, la Sala debe señalar que no es posible tener en cuenta los aumentos realizados en asignaciones d e retiro para efectos de establecer las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la Fuerza Pública, toda vez que esos incrementos fueron posibles solo para el personal en retiro y por razón de la extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de aplicación de la Ley 238 de 1995, directiva que no rige la situación del personal en actividad, como quiera que tal estatuto solo señaló que las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no implican negación de los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 ibídem, por lo cual, al referirse al Sistema General de Pensiones, no guarda unidad de materia con la normatividad que ha
negación de los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 ibídem, por lo cual, al referirse al Sistema General de Pensiones, no guarda unidad de materia con la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional, a propósito de
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