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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00066-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00066-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E., hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Rosalba Salazar Gómez Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E. - hoy

Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente

E. S. E.

Expediente: 110013335028-2019-00066-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 16 - expediente digital ) y la Entidad demandada (archivo 15expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 (archivo 13 – expediente digital ) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Pg. 2 – archivo 1 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosalba Salazar Gómez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20182100039441 del 16 de octubre de 2018 , proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S.

declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20182100039441 del 16 de octubre de 2018 , proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 0 9 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un a relación laboral ; y en consecuencia, reclam a las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 2

compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes realizados a salud y pensión , la devolución del importe pagado por la demandante demás a salud, pensión riesgos profesionales y caja de compensación, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, así como l a devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A. y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la

De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantí as”-, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Pg. 2 – archivo 1 – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Rosalba Salazar Gómez, laboró desde el 09 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018 , mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. en el cargo de Enfermera jefe.

Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p. m. de lunes a viernes y un sábado cada 15 días. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación

m. de lunes a viernes y un sábado cada 15 días. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Ana Rincón Salcedo, supervisora del contrato; y Diana Espitia, Coordinadora de turno de la noche.

Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajador independ iente al Sistema General de Seguri dad Social en Salud , Pensiones y ARL; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil .Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 3

Afirma que la contratación tenía como fin eludir el pago de prestaciones sociales. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que l a demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermera jefe ; y que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

para desarrollar su actividad como Enfermera jefe ; y que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Pg. 2 – archivo 1 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32

de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.

Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó contratos de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 4

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalac iones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no p uede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irre nunciabilidad a

elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irre nunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda La Entidad demandada contestó de forma extemporánea la demanda . (Página 85 a 93 – archivo 2 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 13 – expediente digital) El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “i) todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contr atos de prestación de servicios; (ii) ordenó que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.” (Página 26 – archivo 13 – expediente digital) y negó las demás pretensiones.

Luego de relacionar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta, el a quo

las demás pretensiones.

Luego de relacionar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta, el a quo advierte que en la prese nte controversia se logró acreditar que la demandanteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 5

prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E. , en donde cumplía funciones como Enfermera jefe y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

Señala que en la presente controversia existen indicios que acreditan la configuración de la subordinación , tales como: el cumplimiento de órdenes y reglamentos, la asignación de un horario de trabajo que imposibilitaba a la accionante a disponer de su propio tiempo para ejecutar las labores encomendadas y la permanencia del vínculo , por un lapso superior a 5 años , durante el cual desarrolló funciones misionales de la Entidad demandada.

Asegura que la demandante desplegó su actividad contractual bajo las directrices del personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y debía cumplir a cabalidad las normas que rigen en la entidad para el desempeño de su labor, lo que, indudablemente, lleva implícita la dependencia, subordinación y supervisión del ejercicio de las funciones y desvirtúa la relación de simple coordinación.

Refiere que el acervo probatorio permite concluir que en el asunto sub lite se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el

subordinación y supervisión del ejercicio de las funciones y desvirtúa la relación de simple coordinación.

Refiere que el acervo probatorio permite concluir que en el asunto sub lite se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y en su lugar, es claro que existió una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la demandante, que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indica que si bien se demostró que las Órdenes de Prestación de Servicios, ocultaban en realidad una relación laboral, también lo es, que tal situación per se, no otorga la calidad de empleado público a la demandante. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que prestaba sus servicios y a las especiales n ormas que regulan la condición de sus servidores, a la demandante, le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales ordinarias teniendo como referente los empleos determinados conforme al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales est ablecido para la Entidad y utilizando como base para su liquidación, los honorarios pactados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 6

Manifiesta que en la presente controversia no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que si bien es cierto en el plenario encontró acreditada una interrupción superior a treinta (30) días entre la finalización del Contrato No. SOManifiesta que en la presente controversia no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que si bien es cierto en el plenario encontró acreditada una interrupción superior a treinta (30) días entre la finalización del Contrato No. SO1799 de 2017 (31 de enero de 2018) y el inicio de la ejecución del Contrato No. 1768 de 2018 (1° de mayo de 2018), dicha interrupción no debe ser tenida en cuenta por encontrarse dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación en vía administrativa, que data del 25 de septiembre de 2018. Además, se resalta que la radicación de la demanda se realizó el 28 de febrero de 2019.

6. Los recursos de apelación 6. 1. Entidad demandada (Archivo 15 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se absuelva a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. y se nieguen las súplicas de la demandante.

Considera que la celebración de contratos de prestación de servicios, tiene su sustento legal en el artículo 195 numeral 6 de la ley 100 de 1993 y el objetivo de la vinculación de la demandante era prestar apoyo a la gestión de la Entidad contratante, es decir, desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, para fortalecer la gestión administrativa y así lograr el cumplimiento de sus propósitos cuando por sí solas, y a través de sus mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer. Destaca que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad ya que se ajust a a la Constitución y a la Ley, por lo tanto no hay lugar a

pueden satisfacer. Destaca que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad ya que se ajust a a la Constitución y a la Ley, por lo tanto no hay lugar a restablecer derecho alguno. Agrega que no es cierto afirmar que la demandante cumplía funciones, en atención a que prest ó servicios como Enfermera en el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E., ya que lo que existía, era el cumplimiento de actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio. Asegura que la demandante, al ser una profesional de la salud, p odía actuar con autonomía ya que con base en los conocimientos adquiridos en su formación académica tiene la facultad de intervenir en los diferentes tratamientos que se deben realizar a los pacientes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 7

Refiere que la prestación de servicios , debe o currir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, y bajo una c oordinación de turnos que depende de la disponibilidad de personal y dicha situación que no puede ser entendida como la imposición de un horario de trabajo.

Manifiesta que el a quo , de manera parcializada decidió dar mérito a las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte y testimonios en lo que beneficia a la demandante, sin tener en cuenta que en el expediente no obran pruebas documentales que permitan evidenciar que la demandante pedía permiso para ausentarse o recibía llamados de atención o le realizaban descuentos por

beneficia a la demandante, sin tener en cuenta que en el expediente no obran pruebas documentales que permitan evidenciar que la demandante pedía permiso para ausentarse o recibía llamados de atención o le realizaban descuentos por ausencias, por lo tanto no se puede concluir que existía subordinación.

Insiste en que la Entidad demandada, no puede simplemente dejar de hacer lo que los contratistas quieran para garantizar la independencia. Agrega que para el eficiente cumplimiento de las obligaciones contractuales es necesario que exista una coordinación entre contratante y contratista que implica que el segundo cumpla con un horario, reciba una serie de instrucciones y presente informes sobre sus resultados. 6. 2. Parte demandante (Archivo 16 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: “(i) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejer ce las actividades o similares cumplidas por la demandante; (ii) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante; (iii) el reconocimiento y pago del dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral y (iv) se condene a la Entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias”. (Página 2 -archivo 13 – expediente digital) Considera que la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debe ser el salario básico del cargo de planta , pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artí culo 13 de la

Considera que la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debe ser el salario básico del cargo de planta , pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artí culo 13 de la Constitución Política, así como su artículo 53 que obliga a dar a un trato igualitario a los sujetos de la relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 8

Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensi ones reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (Índice 5 – expediente digital – samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del

que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante es necesario esclarecer (i) si la accionante, a título de restablecimiento, tiene derecho a que se liquiden las acreencias laborales con base en el s alario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza similares actividades; (ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago al vestido y calzado de labor y a la devolución de los aportes realizados a la Caja de Compensación Familiar; y (iii) si es procedente o no la condena en costas. Cuestión previa La Sala observa que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante solicita que “[s]e reconozca y pague en dinero los subsidios y beneficios queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 9

otorgan las Cajas de Compe nsación Familiar a favor de la demandante.” (Página 2 – archivo 16 – expediente digital); pretensión que no fue solicitada en la demanda, como quiera que en ésta solo se reclamó la devolución de l “importe pagado por la

archivo 16 – expediente digital); pretensión que no fue solicitada en la demanda, como quiera que en ésta solo se reclamó la devolución de l “importe pagado por la demandante demás a la Caja de Compensación Familiar” y “ las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM” (Página 4 – archivo 1Expediente digital). Así las cosas , atendiendo al principio de congruencia y haciendo una interpretación de lo reclamado en el re curso, la Sala estudiará sólo lo solicitado en la demanda, pues no resulta procedente pronunciarse sobre pretensiones que no fueron planteadas en ésta. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Rosalba Salazar Gómez, prestó sus servicios en el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente

E. S. E., como Enfermera Jefe y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha inicio Fecha de terminación Interrupción CertificaciónArchivo digital 1Pg.

76 Fecha inicio Fecha de terminación Interrupción 895-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg. 46 21/02/2013 20/03/2013 895-2013 21/02/2013 20/03/2013 1133-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg. 51 21/03/2013 30/04/2013 0

1133-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg. 51 21/03/2013 30/04/2013 0

Periodo no acreditado en certificación

2482-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg. 57 1/05/2013 30/06/2013 0 2482-2013 1/05/2013 30/06/2013 41 días hábiles – Periodo acreditado con contrato 3296-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg. 81 1/07/2013 31/08/2013 0 3296-2013 1/07/2013 31/08/2013 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 10

4272-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg. 94 1/09/2013 31/10/2013 0 4272-2013 1/09/2013 31/10/2013 0 5160-2013Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.108 1/11/2013 30/12/2013 0 5160-2013 1/11/2013 31/12/2013 0 712-2014Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.123 1/01/2014 30/04/2014 1 día 712-2014 1/01/2014 30/04/2014 0 2494-2014Carpeta 04 DVD

Folio 16001HVPg.123 1/01/2014 30/04/2014 1 día 712-2014 1/01/2014 30/04/2014 0 2494-2014Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.140 1/05/2014 30/06/2014 0 2494-2014 1/05/2014 30/06/2014 0 3726-2014Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.155 1/07/2014 31/07/2014 0 3726-2014 1/07/2014 31/07/2014 0 4654-2014Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.162 1/08/2014 31/08/2014 0 4654-2014 1/08/2014 31/08/2014 0 5466-2014Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.170 1/09/2014 31/10/2014 0 5466-2014 1/09/2014 31/10/2014 0 7104-2014Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.183 1/11/2014 31/12/2014 0 7104-2014 1/11/2014 31/12/2014 0 1091-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.198 1/01/2015 28/02/2015 0 1091-2015 1/01/2015 28/02/2015 0 2018-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.198 1/01/2015 28/02/2015 0 1091-2015 1/01/2015 28/02/2015 0 2018-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.210 1/03/2015 30/04/2015 0 2018-2015 1/03/2015 30/04/2015 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 11

3035-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.224 1/05/2015 30/06/2015 0 3035-2015 1/05/2015 30/06/2015 0 4611-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.239 1/07/2015 31/08/2015 0 4611-2015 1/07/2015 31/08/2015 0 6138-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.244 1/09/2015 30/09/2015 0 6138-2015 1/09/2015 30/09/2015 0 7334-2015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.256 1/10/2015 30/11/2015 0 7334-2015 1/10/2015 30/11/2015 0 86522015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.265

1/10/2015 30/11/2015 0 7334-2015 1/10/2015 30/11/2015 0 86522015Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.265 1/12/2015 31/12/2015 0 8652-2015 1/12/2015 31/12/2015 0 0398-2016Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.265 1/01/2016 30/04/2016 0 0398-2016

1/01/2016

25/11/2016

0

Adición 03982016-Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.283 1/05/2016 31/05/2016 0 Adición 03982016-Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.287 1/06/2016 31/07/2016 0 Adición 03982016-Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.290 1/08/2016 30/09/2016 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 12

Adición 03982016-Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.299 1/10/2016 25/11/2016 0 1-2225-2016Carpeta 04 DVD Folio 16002HVPg.36

2016-Carpeta 04 DVD Folio 16001HVPg.299 1/10/2016 25/11/2016 0 1-2225-2016Carpeta 04 DVD Folio 16002HVPg.36 26/11/2016 10/01/2017 0 1-2225-2016 26/11/2016 10/01/2017 0 1-1444-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.34 11/01/2017 31/03/2017 0

1-1444-2017

11/01/2017

30/07/2017

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Adición 1-14442017-Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.61 1/04/2017 30/06/2017 0 Adición 1-14442017-Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.80 1/07/2017 31/07/2017 0 SO-1799-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.86 1/08/2017 31/08/2017 0 SO-1799Archivo digital 1Pg. 64

1/08/2017

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0

Archivo digital 1Pg. 64

1/08/2017

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Adición SO1799-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.96 1/09/2017 31/10/2017 0 Adición SO1799-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.107 1/11/2017 30/11/2017 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 13

Adición SO1799-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.115 1/12/2017 31/12/2017 0 Adición SO1799-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.123 1/01/2018 15/01/2018 0 Adición SO1799-2017Carpeta 04 DVD Folio 16003HVPg.125 16/01/2018 31/01/2018 0

No se cuenta con el contrato

1757-2018Archivo digital 1Pg. 64 1/02/2018 31/08/2018 0

La Sala precisa que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios en un único periodo

Archivo digital 1Pg. 64 1/02/2018 31/08/2018 0

La Sala precisa que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios en un único periodo comprendido desde el 21 de febrero del 2013 hasta el 31 de agosto de 2018 , toda vez que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración.

De igual manera, se precisa que el a quo reconoció la existencia de una relación laboral encubierta desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 . La Sala observa que se acreditó la prestación del servicio hasta el 31 de agosto de 2018, sin embargo no es procedente realizar mayores pronunciamientos debido a que la parte demandante, en su recurso de apelación, no impugnó tal aspecto.

Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.

1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2019-00066-01 Pág. No. 14

3. De la subordinación

Radicación: 110013335028-2019-00066-01

Pág. No. 14

3. De la subordinación

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Ple

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