🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00091-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00091-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Providencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación asignación de retiro por homologación al nivel ejecutivo

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edil Socha Aponte, a través de apoderado, solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los artículos 49 del decreto 1091 de 1995; 23 numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004; 30 del decreto 2724 de 2000; 29 del decreto 2737 de 2001; 29 del decreto 745 de 2002; 29 del decreto 3552 de 2003; 29 del decreto 4158 de 2004; 29 del decreto 923 de 2005 ; 29 del decreto 407 de 2006 ; 29 del decreto 1515 de 2007; 28 del decreto 673 de 2008 ; 27 del decreto 737 de 2009 ; 27 del decreto 1530 de 2010; 27 del decreto 1050 de 2011; 27 del decreto 842 de 2012; 27 del decreto 1017 de 2013; 27 del decreto 187 de 2014; 27 del decreto 1028 de

decreto 1530 de 2010; 27 del decreto 1050 de 2011; 27 del decreto 842 de 2012; 27 del decreto 1017 de 2013; 27 del decreto 187 de 2014; 27 del decreto 1028 de 2015; 27 del decreto 214 de 2016 ; 27 del decreto 984 de 2017 y 28 del decreto 324 de 2018

Igualmente, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 0712-GAG-SDP del 07 de febrero de 2014, suscrito por el Dire ctor General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión y pago de los factores salariales que se le venían cancelando como Suboficial (sic) antes de homologarse al Nivel Ejecutivo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reliquidar su asignación de retiro con la inclusión y pago de los factore s salariales que se le venían cancelando como Suboficial (sic) antes de homologarse al Nivel Ejecutivo,Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 entre ellos, subsidio familiar en un porcentaje del 3 9%, prima de actividad en un porcentaje del 50%, prima de antigüedad en un porcentaje del 21% y bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento de su retiro en el grado de Intendente, de conformidad

porcentaje del 50%, prima de antigüedad en un porcentaje del 21% y bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento de su retiro en el grado de Intendente, de conformidad con los artículos 100 del decreto 1213 de 1990, 140 del decreto 1212 de 1990, 23 del decreto 4433 de 2004 , 2° y 4° del decreto 2863 de 2007, decreto 1515 de 2007.

Igualmente, solicitó el pago de los retroactivos correspondientes, y que a las sumas reconocidas se les aplique la indexación a que haya lugar, con el fin de preservar su poder adquisitivo.

Además, solicitó que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Como hechos, señaló que ingresó como Alumno a la Escuela de Policía desde el 04 de diciembre de 1989 y mediante resolución No. 4770 del 15 de mayo de 1990 se graduó como Agente Profesional.

Mediante resolución No. 01596 del 29 de mayo de 1998 fue homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y fue retirado de la institución por voluntad propia mediante resolución No. 03215 del 04 de septiembre de 2012, con un tiempo de servicios de 23 años, 3 meses y 28 días.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación mensual de retiro mediante resolución No. 19872 del 28 de noviembre de 2012,

con un tiempo de servicios de 23 años, 3 meses y 28 días.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación mensual de retiro mediante resolución No. 19872 del 28 de noviembre de 2012, en un porcentaje del 75% (sic) del sueldo básico en actividad para el grado de Intendente.

Está legalmente casado con la señora Stella Poveda Camacho, con quien tiene dos hijos. Por lo anterior, mediante resolución No. 1965 del 23 de febrero de 1994, la Policía Nacional le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 30% por su esposa y en un 5% por su primer hijo.

Mediante derecho de petición, solicitó al Director General de la entidad demandada la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un 50%, prima de antigüedad en un 23%, subsidio famili ar en unExpediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 39% y bonificación por buena conducta en un 5%, petición resuelta en forma negativa mediante el oficio aquí demandado.

En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:

El subsidio familiar tiene como finalidad aliviar las cargas económicas de los trabajadores de medianos y bajos ingresos, en proporción al número de personas a cargo. Es decir, se creó para ayudar a los trabajadores en la carga que representa el sostenimiento de sus f amilias. Tanto los Oficiales y Suboficiales, como los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran en situación de

cargo. Es decir, se creó para ayudar a los trabajadores en la carga que representa el sostenimiento de sus f amilias. Tanto los Oficiales y Suboficiales, como los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran en situación de igualdad fáctica, pues son trabajadores que tiene familia que proteger, para lo cual requieren de recursos , por lo que d eberían tener idénticas consecuencias normativas, y no se les puede dar un trato diferencial a estos dos grupos, en atención a que la finalidad del subsidio familiar para los dos es exactamente la misma.

Por lo anterior, se debe reliquidar su asignación d e retiro incluyendo el subsidio familiar en los términos de los artículos 82 del decreto 1212 de 1990 y 46 del decreto 1213 de 1990, sin lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción de las mesadas.

Frente a la prima de actividad, indicó que el actor alcanzó el grado de Intendente, el cual es equivalente en el régimen de Suboficiales al de Sargento Segundo. Su asignación de retiro quedó en desigualdad con quienes se retiraron en vigencia de los decretos 2863 de 2007 y 4433 de 2004, con lo que se rompió e l principio constitucional de la igualdad.

Respecto a la prima de antigüedad, señaló que el 23% se justifica debido a los 23 años de servicios prestados a la entidad, en virtud de los artículos 71 del decreto 1212 de 1990 y 33 del decreto 1213 de 1990.

Frente a la bonificación por buena conducta, indicó que el actor recibió 5 distintivos por buena conducta, por lo que se le debe reconocer un 5% sobre la asignación

1212 de 1990 y 33 del decreto 1213 de 1990.

Frente a la bonificación por buena conducta, indicó que el actor recibió 5 distintivos por buena conducta, por lo que se le debe reconocer un 5% sobre la asignación mensual de retiro, de conformidad con los artículos 214 del decreto 1212 de 1990 y 174 del decreto 1213 de 1990.

Si bien es cierto el actor se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo, lo hizo en espera de la buena fe de la administración.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 Cuando el actor se homologó al Nivel Ejecutivo, se encontraban vigentes los decretos 41 de 1994 y 132 de 1995, así como la ley 180 de 1995, por lo que se encontraba cobijado por una situación jurídica protegida, cual era que si se pasaba al Nivel Ejecutivo no podía desmejorarse su régimen salarial y prestacional, por lo que su asignación de retiro no podía ser reconocida con fundamento en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas expedidas con posterioridad a la homologación del demandante.

El Gobierno Nacional no hizo distinción entre el Nivel Ejecutivo homologado, proveniente del régimen de los decretos 1212 y 1213 de 1990 y los que se incorporaron directamente, con lo que afectó los derechos adquiridos de los primeros.

Elaboró cuadro s comparativos para demostrar las desigualdades entre los

incorporaron directamente, con lo que afectó los derechos adquiridos de los primeros.

Elaboró cuadro s comparativos para demostrar las desigualdades entre los miembros del nivel ejecutivo, regido por el decre to 1091 de 1995, y los Oficiales, Suboficiales y Agentes, regidos por los decretos 1212 y 1213 de 1990.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

En el caso del actor, se dio aplicación a la norma vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro, y su asignación de retiro fue reconocida a partir del 07 de diciembre de 2012 en un porcentaje del 81%, conformada por el sueldo básico y las partidas legalmente computables, de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

El demandante solicita que su asignación de retiro se reliquide con las normas de Suboficiales contenidas en el decreto 121 2 de 1990, lo que desconoce que voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo.

El cambio de régimen , lejos de generarle una vulneración a los derechos del demandante, le brindó beneficios como ascensos y mejoras salariales, por lo que se debe someter integralmente a la reglamentación del Nivel Ejecutivo, dentro del cual no se establecieron los factores que ahora reclama.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

se debe someter integralmente a la reglamentación del Nivel Ejecutivo, dentro del cual no se establecieron los factores que ahora reclama.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Los artículos 51 del decreto 1091 de 1995 y 25 del decreto 4433 de 2004 fueron expulsados del ordenamiento jurídico por no respetar los derechos adquiridos del personal homologado al Nivel Ejecutivo, pero sólo en cuanto a los tiempos a tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, no frente a la aplicación de las partidas computables.

Lo que pretende el demandante es la creación de un tercer régimen, que contenga los más beneficioso de cada uno, pues no solicita que se tenga en cuenta el salario básico de un Agente, sino que se mantenga el salario de Intendente con las partidas de los Agentes.

Propuso como excepciones “Falta de competencia” e “Inexistencia del derecho”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de enero de 2021 , declaró no probada la excepción de “Falta de competencia”, probada la de “Inexistencia del derecho”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Después de analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, señaló que le corresponde al interesado por optar por el

la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Después de analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, señaló que le corresponde al interesado por optar por el Nivel Ejecutivo si lo considera conveniente , revisar la reglamentación salarial y prestacional para tomar la mejor decisión.

Analizó cuadro comparativo realizado por el Consejo de Estado sobre las prestaciones del Nivel Ejecutivo, las del personal de Agentes y las de los Suboficiales, para señalar que en efecto, en algunas prestaciones contempladas en el régimen de los decretos 1212 y 123 de 1900 y 1091 de 1995 existen diferencias en la forma de cálculo en incluso en la denominación de la prestación, no obstante lo cual, esa diferencia no puede analizarse de manera aislada, porque el factor más importante fue la asignación salarial, como el “atractivo” para que el personal se cambiara de régimen de manera voluntaria.

Además, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, el anterior análisis no puede ser fundamento para considerar como mejor o no un régimen determinado y crear un tercer régimen, compuesto por elementos favorables de cada normatividad.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 De conformidad con el decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables de la asignación de retiro.

El artículo 23.2 del decreto 4433 d e 2004 establece las partidas computables a

6 De conformidad con el decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables de la asignación de retiro.

El artículo 23.2 del decreto 4433 d e 2004 establece las partidas computables a tomar en consideración para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, norma reiterada por el artículo 3° del decreto 1858 de 2012, los cuales no contemplan las partidas solicitadas, lo que just ifica la actuación de la entidad demandada.

Además, el demandante aceptó libremente su homologación al Nivel Ejecutivo, por lo que se concluye esa aceptación de manera plena respecto de todo el régimen, tanto en aspectos salariales como prestacionales, d e carrera, de ascenso y de retiro.

La comparación para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad se debe hacer frente a su grupo de compañeros de trabajo del mismo grado y del mismo Nivel Ejecutivo, y no respecto de otras categorías de policiales, pues los regímenes legales son distintos y existen razones jurídicas para que sea así.

Es más, el demandante no demostró que durante su servicio haya devengado las partidas que ahora reclama, y no se acreditó desmejora salarial frente a los demás policiales que ostentan el mismo grado y tiempo de servicios.

El accionante no puede pretender crear un tercer régimen en el cual escoja la asignación básica, rechace las demás partidas de su liquidación para incluir otras que pertenecen a un régimen totalmente distinto al que se le aplicó en s ervicio, e incluso, desconocer el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, para incluir la

que pertenecen a un régimen totalmente distinto al que se le aplicó en s ervicio, e incluso, desconocer el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, para incluir la bonificación por buena conducta, pese a que no se acreditaron las condiciones subjetivas para tal efecto, y cuando dicho factor es devengado únicamente en servicio.

4.- La apelación

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Retiró los argumentos de la demanda, y s olicitó prestar especial atención al desacierto de la sentencia, al momento de establecer el problema jurídico a resolver.

Si bien la sentencia de primera instancia mostró apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta no es unificadora ni afortunada, des de que decidió cambiar su línea e ir en contra de los postulados constitucionales.

El demandante se homologó al Nivel Ejecutivo porque sabía que tenía una situación jurídica protegida por esas mismas normas, en virtud de su buena fe y el principio de confianza legítima. Su voluntad libre de todo vicio, y conocimiento de las normas de carrera, salariales y prestacionales del Nivel Ejecutivo no lo llevó a renunciar a sus derechos, pues estos son irrenunciables, y tienen una protección especial en el ordenamiento jurídico. Contrario a renunciar a ellos, el actor los está

de las normas de carrera, salariales y prestacionales del Nivel Ejecutivo no lo llevó a renunciar a sus derechos, pues estos son irrenunciables, y tienen una protección especial en el ordenamiento jurídico. Contrario a renunciar a ellos, el actor los está reclamando y exigiendo en los términos y por los medios legales.

Aclaró que no se está pidiendo que se apliquen normas de un régimen y otro de manera parcial, sino que se de aplicación a principio de favorabilidad, en el sentido de aplicar de manera única e integral el decreto 1213 de 1990, teniendo como referente el último salario devengado por el actor.

El fallo de primera instancia no verificó a través de un sistema de med ida y cantidad, para aterrizar en una demostración en cifras monetarias , ni realizó una verificación cuantitativa, para entender si existe o no un desequilibrio en la balanza.

Solicitó aplicar el principio de autonomía judicial y no sólo analizar la recie nte jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, sino también la antigua, cuando esa Corporación sí accedía a las pretensiones como las aquí elevadas, pues se debe rectificar la actual línea jurisprudencial del Alto Tribunal, ante la ausencia de un régimen de transición que proteja de manera efectiva la situación laboral de los miembros de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo.

En caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó no condenar en costas a la parte vencida.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8

costas a la parte vencida.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

Así, se debe determinar si el señor Edil Socha Aponte, le asiste o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de antigüedad y la bonificación por buena conducta.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con el Formato de Hoja de Servicios, el demandante alcanzó el grado de Intendente, es casado, y tiene dos hijos. Ingresó como Agente Alumno a la Institución el 04 de diciembre de 1989, fue Agente desde el 15 de mayo de 1990 al 1° de junio de 1990 e ingresó al Nivel Ejecutivo el 1° de junio de 1998,

a la Institución el 04 de diciembre de 1989, fue Agente desde el 15 de mayo de 1990 al 1° de junio de 1990 e ingresó al Nivel Ejecutivo el 1° de junio de 1998, hasta el 07 de septiembre de 2012. Cumplió los 3 meses de alta el 07 de diciembre de 2012, y fue retirado del servicio por solicitud propia, para un total de 23 años, 3 meses y 28 días.

Como fact ores salariales devengó sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo, y como factores prestacionales devengó prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.

2.2.- Mediante resolución No. 1965 del 23 de febrero de 1994, el Director General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a un personal, entre ellos el actor, cuando aún ostentaba el grado de Age nte, en un porcentajeExpediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 del 30%, a partir del 20 de agosto de 1993, fecha de su matrimonio, y un 5% adicional a partir del 08 de octubre de 1993, fecha del nacimiento de su hijo Anderson Sthid Socha Poveda.

2.3.- Mediante resolución No. 19872 del 28 de novi embre de 2012, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al demandante, en su calidad de Intendente,

General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al demandante, en su calidad de Intendente, equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y p artidas legalmente computables, a partir del 07 de diciembre de 2012, de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

2.4.- El actor, a través de su apoderado, solicitó ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de su asignación de retiro con los factores salariales determinados en el decreto 1213 de 1990, es decir, con la inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y el distintivo por buena conducta para Suboficiales.

2.5.- El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 0712 GAG -SDP del 07 de febrero de 2014, en el que se indicó que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 07 de diciembre de 2012, con el sueldo y las par tidas computables establecidas en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Además, que la resolución de reconocimiento de la asign ación de retiro fue debidamente notificada, por lo que se encuentra ejecutoriada y en firme, y se presume su legalidad.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

legalidad.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

A través de los decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Ahora bien, a través del artículo 35 de la ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19

en ejercicio de tales facultades, se profirió el decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los Suboficiales y Agentes activos, respectivamente , para ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.

Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994 1, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite ma terial fijado en la ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias; es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al Nivel Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del d ecreto 041 de 1994, el legislador expidió la ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 2, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así

enero de 1995) 2, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-417-94.htm 2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera P olicial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”

En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, de sarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá

en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el decreto 132 de 1995 3, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo con los requisitos y condi ciones establecidos.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”

Vistas las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en

decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al Nivel Ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos q ue en el momento de entrar en vigencia el decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando

3 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-35-028-2019-00091-01

Demandante: Edil Socha Aponte

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 curso de formación para Agente o Cabo Segundo, ingresaba al Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curs o de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.

Posteriormente, a través del decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual contempló en su Capítulo II el concepto de subsidio familiar, como uno de aquellos que se pagarían en el Nivel Ejecutivo de la Policía N acional. Esta norma no estableció como emolumento para este Nivel la prima de actividad, la prima de

contempló en su Capítulo II el concepto de subsidio familiar, como uno de aquellos que se pagarían en el Nivel Ejecutivo de la Policía N acional. Esta norma no estableció como emolumento para este Nivel la prima de actividad, la prima de antigüedad ni la bonificación por buena conducta.

Respecto al mencionado Capítulo I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...