TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00110-01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00110-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONE S – N ación Ministerio de Educac ión Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00110-01
Demandante: NELCY JOHANNA CHÍA BERMÚDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente, advierte esta Colegiatura que a folio 122 obra solicitud de desistimiento de pretensiones elevada por el apoderado de la parte accionante, como quiera que “se celebró un contrato de transacción sobre las pretensiones del proceso”.
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)
Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012,
Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012, como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 314 dispone:
“Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las p retensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”
A la luz de la disposición en cita, la Sala concluye que:
- El desistimiento de las pretensiones es procedente y se presentó sin condicionamiento alguno. ii) El abogado Julián Andrés Giraldo Montoya tiene facultad expresa para desistir, tal y como da cuenta el poder visible a folio 10 del expediente. iii) Por medio de auto de 28 de febrero de 2023, se corrió traslado de dicha solicit ud, sin que la entidad accionada hubiere allegado pronunciamiento alguno.
En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del
sin que la entidad accionada hubiere allegado pronunciamiento alguno.
En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condenaExpediente No. 11001-33-35-028-2019-00110-01
Demandante: Nelcy Johanna Chía Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya, quien funge como apoderado del docente y demandante Nelcy Johanna Chía Hernández.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la terminación del proceso.
TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.
CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédase al archivo del expediente, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.