TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00113-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00113-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. /
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2019-00113-01
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PÁRAMO CASTILLO
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0094
Se resuelve n los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo co ntenido en el Oficio No. OJU-E-3619-2018 del 28 de noviembre de 2018 , suscrito por el Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servi cios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relació n labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: a título de reparación del daño , las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a losRadicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 técnicos administrativos en el área de tesorería desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2016 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios, primas de
hasta el 15 de noviembre de 2016 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones , aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto y las contenidas en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios, por la falta de suministro de calzado y vestido de labor.
Solícita también el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, la devolución del importe pagado de más a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, que el tiempo de servicios se compute para efectos pensionales, y se compulsen c opias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa. Asimismo, se reconozca y pague los intereses de mora , conforme a l inciso 3º del artículo 192 del CPACA ., de cumplimiento a la sentencia y condene en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el señor Carlos Eduardo Páramo Castillo , laboró de manera constante e ininterrumpida para el Ho spital Usme, hoy
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el señor Carlos Eduardo Páramo Castillo , laboró de manera constante e ininterrumpida para el Ho spital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Técnico Administrativo en el área de Tesorería, desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2016 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
Indicó que el demandante debía cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 pm, normalmente extendiendo su horario de 3 a 4 horas diarias , y que sus funciones como técnico-administrativo fueron, entre otras, las siguientes: i) elaborar y presentar cronogramas e informes con la frecuencia y características de cantidad, calidad y oportunidad en desarrollo del proceso asignado; ii) informar oportunamente sobre cualquier eventualidad; iii) formular, ejecutar y hacer seguimiento a las acciones asignadas por la institución; iv) realizar demanda inducida de acuerdo al portafolio de servicios de la E.S.E.
Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba al actor el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I .C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni leRadicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.
Relató que, el demandante por más de 8 años, debía seguir el cumplimiento de un horario, llamados de atención, órdenes exclusivas de la entidad demandada, sin que pudiera delegar las funciones asignadas, utilizando las herramientas que le daba la entidad.
Informó que el 8 de noviembre de 2018, el señor Carlos Eduardo Páramo Castillo, solicitó a la Subred Sur, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.
Dijo que , con Oficio OJU -E 3619 -2018, de 28 de noviembre de 2018 , la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Sur, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen.
Sostiene que, el elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero, de la subordinación, lo que significa que , para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia, debe
servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero, de la subordinación, lo que significa que , para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia, debe existir autonomía e independencia en la forma en la que se aplica, esto es, se establecen las reglas generales para llevar a cabo el objeto contractual, pero la forma en que se ejecuta no puede tener injerencia alguna la parte contratante.
Expone que el demandante, prestó sus servic ios en el Hospital Usme E.S.E. cumpliendo funciones como coordinador de tesorería y líder de tesorería, lo cual exigía la prestación personal del servicio , tanto en la sede principal del Hospital y las diferentes Unidad es Primarias de Atención -UPA, como en los Centros de Atención Médica Integral CAMIS; en otras palabras, la naturaleza de la labor como tesorero, es prueba suficiente de la ejecu ción personal de los servicios.
Refiere que , se encuentra demostrada la remuneración o contraprestación periódica y retributiva que percibió el demandante por la labor que desempeñó en la Subred Sur E.S.E., dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado forma de pago de compensación, en el cual señalan que por regla general se pagaría el valorRadicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 del contrato por mensualidades vencidas y proporcio nal a los días de ejecución del contrato.
Bogotá D.C. – Colombia 4 del contrato por mensualidades vencidas y proporcio nal a los días de ejecución del contrato.
Resalta que, el señor Carlos Eduardo Páramo Castillo durante su vinculación como Tesorero y coordinador de tesorería, estuvo supeditado a las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores que, para el caso era la Subgerente Administrativa y Finan ciera y el Gerente del Hospital; asimismo, de la declaración de los testigos y del interrogatorio de parte , se demuestra, el cumplimiento de un horario estricto, la aprobación de los informes para el pago de honorarios, el acatamiento a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad, la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutar las labores y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores, que demuestran la relación de subordinación y no de simple coordinación.
Sostiene que, del primer al último contr ato suscrito por el accionante , como Coordinador de tesorería , se establecieron obligaciones que, verificadas individualmente, se encuentran relacionadas de manera directa c on la prestación del servicio del Hospital Usme E.S.E. hoy fusionado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E., las cuales fueron prácticamente idénticas desde el 2008 al 2016 -8 añospese a que un período fue a través de cooperativas de trabajo asociado.
Indica que la entidad demandada, aportó constancia de la existencia del cargo de técnico operativo en el área de tesorería código 314, grado 12, el cual debía desarrollar las acciones relacionadas con el área para brindar un oportuno y
Indica que la entidad demandada, aportó constancia de la existencia del cargo de técnico operativo en el área de tesorería código 314, grado 12, el cual debía desarrollar las acciones relacionadas con el área para brindar un oportuno y pertinente trámite según requerimientos internos y externos con lo relacionado con pagos, acciones de tesorería y acorde al pr esupuesto, cuyas funciones coincide con las ejecutadas por el actor.
Consideró acreditados todos los elementos de la relación laboral , en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la Carta y demás garantías laborales, por consiguiente, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.OJU-E-3619-2018 del 28 de noviembre de 2018, y en consecuencia, accedió al pago de las prestaciones sociales reclamadas –ordinarias y comunescuya liquidación deberá tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).
Agrega que no operó la prescripción en el caso concreto, por lo que el restablecimiento del derecho comprende el periodo del 6 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2016 y, negó las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
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4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, el cual obra en el arch ivo 16 del expediente digital, con el que solícita se modifique el fallo de primer grado , frente a la devolución de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar , sin estar supeditado a demostrar los aportes realizados y la cond ena a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Menciona que el empleador tiene la obligación de afiliar y efectuar los aportes a la Caja de Compensación , lo anterior con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2016, que señala: “…Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales así como el subsidio familiar otorgado por las cajas de compensación están cubiertas por las entidades respectivas, derivada de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la indemnización no puede ser por la totalidad de dichos montos, si no la cuota aparte que la entidad demandada dejo de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista (…)”
Destaca que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenara en costas a la parte vencida, toda vez que dicha disposición contiene un imperativo categórico, no estable excepciones a favor de los ent es públicos y a la fecha no ha
Destaca que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenara en costas a la parte vencida, toda vez que dicha disposición contiene un imperativo categórico, no estable excepciones a favor de los ent es públicos y a la fecha no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación; en consecuencia, estima que las costas deben fijarse como agencias en derecho por el 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.
Manifiesta que, en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas relacionados en la certificación emitida por la entidad demandada , la cual reposa dentro del expediente , se ordene de manera oficiosa conforme al artícu lo 213 del CPACA, a la entidad con la finalidad de aportarlos, pues, el demandante no cuenta con los mismos.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 18 del expediente digital, con el que pide, principalmente, revocar la decisión , dado que las probanzas allegadas al plenario no encuentran soporte en la decisión impartida , comoquiera que no se demostró la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, más exactamente el elemento de la subordinación. Subsidiariamente, solicita fallar conforme al petitum de la demanda, esto es, en lo que atañe a la actividad contratada, “la homologación” es del cargo de auxiliar administrativo.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agrega, que debe darse aplicación a la sentencia de u nificación, en lo que respecta i) a los pagos y/o aportes al sistema de salud; y ii) reconocimiento y pago de las prestaciones que deben ser reconocidas.
Puntualiza que el objeto contractual que se despliega en cada uno de los contratos, es e n efecto el de COORDINADOR DE TESORERIA , jamás el señor Carlos Eduardo Paramo, fue contratado como TESORERO, sin embargo, el Juez de Conocimiento, declara que el demandante es TESORERO y concluye que las actividades desplegadas son idénticas a las de este, lo cual no tiene soporte probatorio , pues la testimonial, …una odontóloga que jamás presto servicios en la entidad sino en UPAS y un auxiliar de sistemas que jamás desplego actividades ni tan siquiera similares al del demandante y que además no compartían área de actividades. Aunado a que esta prueba, fue tachada de falsa , no solo por sospechosa, sino además por el carrusel de testigos de los cuales se hizo alusión en su momento.
Acota que la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, ha sido enfática en señalar que no basta con los testimonios y las aseveraciones de la parte demandante para que se dé por configurada la existencia de una relación aboral, sino que también debe aportarse pruebas documentales que así lo corroboren, por ejemplo, que hubiera recibido órdenes para prestar sus servicios o ejecutar el contrato, llamados de atención, memorandos,
relación aboral, sino que también debe aportarse pruebas documentales que así lo corroboren, por ejemplo, que hubiera recibido órdenes para prestar sus servicios o ejecutar el contrato, llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, solicitud y concesión de permisos, fijación de horario laboral, entre otros, como ocurre con frecuencia en las rel aciones laborales subordinadas.
Considera que en el caso sub examine, el elemento de subordinación, no se demostró, partiendo de su significado entendido como : aquel que exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 12 de enero de 2023 se admitieron los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el dec reto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, visible en el archivo 31 del expediente, con el cual, sugiere, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías f undamentales, confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
Explica que le asiste razón al demandante, pues se encontró probada la existencia de un vínculo laboral entre el señor Carlos Eduardo Páramo Castillo y la Subred Integrada de Ser vicios de Salud Sur ESE, al prestar sus servicios personales como tesorero y coordinador de tesorería durante 8 años de manera ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios y teniendo en cuenta las obligaciones antes mencionadas requería des empeñar su labor en las instalaciones de la entidad y bajo la subordinación y seguimiento constante por parte de sus superiores.
Agrega que los testimonios de los señores Hemer Alexander Salamanca y Claudia Patricia Rodríguez y el interrogatorio de parte, dan cuenta de la subordinación del contratista, pues coinciden en afirmar que fueron compañeros de trabajo de la parte actora en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, que debía cumplir un horario de trabajo de 07:00 am a
subordinación del contratista, pues coinciden en afirmar que fueron compañeros de trabajo de la parte actora en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, que debía cumplir un horario de trabajo de 07:00 am a 05:00 pm. de lunes a viernes, controlaban su ingreso y salida de la entidad por medio de un biométrico y carnet de identificación. Aunado a la continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, dado el tiempo que transcurrió entre el 6 de mayo de 2008 y el 15 de noviembre de 2016 , cumpliendo funciones en las mismas condiciones de los servidores adscritos a la Subred, propias del manual de funciones y de su objeto social; con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en las instalaciones de la entidad; se le impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera innecesario hacer uso de la facultad oficiosa, como lo sugirió el actor “…en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios adiciones y prorrogas relacionados en la certificación emitida por la entidad demandada, la cual reposa dentro del expediente, se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad con la finalidad de aportarlos”, por cuanto, con la copia de los contratos aportados,Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad con la finalidad de aportarlos”, por cuanto, con la copia de los contratos aportados,Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 las certificaciones emitidas por la entidad y demás entidades , se puede determinar el período laborado por el accionante , el cual, no es objeto de reparo en esta instancia.
2. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el señor Carlos Eduardo Páramo Castillo y el Hospital de Usme, hoy Subred Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios y/o cooperativa de trabajo asociado, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
3. Normatividad aplicable
3.1. Marco l egal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los qu e celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestaciónRadicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de u na persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualesde u na persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de est a naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subord inado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en
de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2019-00113-01
Demandante: Carlos Eduardo Páramo Castillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 De otra parte, con posteridad a la providencia antes cita da, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una
principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existenc
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