TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00117-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00117-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Fabio Ernesto Pedraza Corredor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 478 del 25 de enero de 2019, mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 478 del 25 de enero de 2019, mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.
2.2 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la Fiduprevisora frente a la petición radicada el 13 de septiembre de 2 018, referente al reintegro y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.3 Reliquidar, ajustar y pagar la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 18 de febrero del 2015 al 17 de febrero del 2016 , incluyendo además de los ya reconocidos, la prima de servicios y la bonificación decreto.
2.4 Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.
1 Fls. 1-13Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 2 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional
Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2.6 Reconocer y pagar el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibídem.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El demandante nació 28 de noviembre de 1950, y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el 8 de marzo de 1976 hasta el 17 de febrero del 2016.
3.2 Mediante la Resolución No. 2297 del 9 de junio de 2006, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor, momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales.
3.3 Posteriormente, a través de la Resolución No. 0877 del 07 de febrero del 2013 se dio cumplimiento a un fallo judicial que ajusta la pensión de j ubilación del demandante incluyendo los factores salariales de prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, y mediante la Resolución No. 627 del 20 de enero de 2016 se
incluyendo los factores salariales de prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, y mediante la Resolución No. 627 del 20 de enero de 2016 se retira al accionante por cumplir la edad de retiro forzoso.
3.4 Con petición radicada el 11 de octubre del 2018 , el actor solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.
3.5 EL FNPSM dio contestación al anterior pedimento por medio de la Resolución No. 478 del 25 de enero de 2019, negando el ajuste de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.
3.6 Por medio de petición presentada el 13 de septiembre de 2018 ante la Fiduprevisora, el demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales , pese a lo cual la entidad no se pronunció al respecto.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
4.1 Como primera medida, aduce que se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, garantías fundamentales de los trabajadores y especial protección por parte del Estado al no haberse dado aplicación a la Ley 91 de 1989 que ordena el reconocimiento de
4.1 Como primera medida, aduce que se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, garantías fundamentales de los trabajadores y especial protección por parte del Estado al no haberse dado aplicación a la Ley 91 de 1989 que ordena el reconocimiento de
2 Fls. 2-3Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 3 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, tal como se les ha reliquidado a muchos docentes.
4.2 Así mismo, considera que el FNPSM incurrió en un error al aplicar las leyes 33 de 1985 y 812 de 2003 , por cuanto son desfavorables en su validez probatoria y forma de liquidación, máxime cuando expresamente se excluye a los docentes por tener un régimen especial de pensión.
4.3 Por otra parte, frente a la procedencia de los descuen tos para salud de las mesadas adicionales, aduce que ello contraviene el Decreto 1073 de 2002 que establece expresamente la prohibición de realizar descuentos sobre las mismas.
4.4 Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento para aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, en la medida que remitió la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las
docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó oportunamente3 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de lo cual concluyó que los educadores vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos de orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.
Descendiendo al caso del demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Finalmente, sostuvo que los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante
porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) 4, dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
6.1 Reliquidación pensión
Sobre esta primera pretensión, analizó la normatividad aplicable a l accionante, concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de julio de 2003), de conformidad con lo dispuesto en
3 Fls. 61-67 4 Fls. 86-95Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 4 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación deb e ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas.
No obstante, sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, es decir, se eliminó el
regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, es decir, se eliminó el principio de la taxatividad de factores salariales a tener en cuenta en el reconocimiento prestacional.
Por otra parte, hizo mención de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, de la cual extrae que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales el docente haya realizado aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo que llegó a la conclusión de que en el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente podrán considerarse aquellos factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional de acuerdo con el precitado artículo 1.º de la Ley 62 de 198, sin que se pueda incluir ningún factor distinto a los allí enlistados; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al F NPSM, los factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 2297 de 9 de junio de 2006, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación al accionante efectiva a partir del 28 de noviembre de 2005. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 0877 de 7 de
a partir del 28 de noviembre de 2005. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 0877 de 7 de febrero de 2013 la entidad reliquidó la pensión del accionante, incluyendo los factores salariales de: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y de vacaciones devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Ante tal panorama fáctico, el juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación percibida por el demandante, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo percibido en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 18 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2016, con la inclusión del sueldo básico, la prima de alimentación y la prima de vacaciones (1/12), es decir, con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, tal y como consta, en el certificado de salarios proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá.
6.2 Descuentos en salud
Señaló que la Ley 91 de 1989 en el artículo 8.° estableció como fuente de los ingresos del FNPSM el 5% de cada mesada pensional devengada por su s beneficiarios incluyendo las adicionales, sin embargo, el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 sería el que determinaran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el 12% , que finalmente fue corroborado por la Ley 1250 de 2008 para los pensionados.
de 2003 sería el que determinaran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el 12% , que finalmente fue corroborado por la Ley 1250 de 2008 para los pensionados.
No obstante, refirió que la Ley 812 de 2003 solo modificó la tasa de cotización, dejando vigente el restante contenido, por lo que los docentes no pueden entenderse como beneficiarios del régimen general de pensiones.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 5 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora
Por lo tanto, concluyó que los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud a las mesadas adicionales de l demandante se encuentran ajustados a derecho, pues las normas aplicables al actor establecen que son obligatorios.
Ante tal panorama fáctico, el juzgado de instancia concluyó que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en tal sentido.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
Se observa que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
7.1 Parte demandante
Instauró el recurso5 con el objeto de que la misma sea revocada parcialmente, y se ordene liquidar la pensión de jubilación con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, es decir, teniendo en cuenta la bonificación decreto, el cual está enlistado en la Ley 62 de 1985 , y del que se hicieron los respectivos aportes.
salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, es decir, teniendo en cuenta la bonificación decreto, el cual está enlistado en la Ley 62 de 1985 , y del que se hicieron los respectivos aportes.
Posteriormente, señaló algunos pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado, donde ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por otra parte , aduce que la entidad empleadora debió haber efectuado aportes a pensión sobre cada uno de los facto res salariales devengados por el accionante , sin que este deba soportar el error y negligencia de la administración al omitir el cumplimiento de tal obligación.
Frente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, sostuvo que los mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, máxime cuando la Ley 812 de 2003 se remitió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para establecer el monto de la cotización. Adicionalmente, manifestó que descontar el 12% de cada una de las mesadas ordinarias y adicionales en los meses de junio y de diciembre (pagadera en noviembre) conllevaría a realizar un doble aporte correspondiente al 24% para cada uno de estos meses.
7.2 Entidad demandada
Interpuso el recurso6 con el objeto de que la sentencia de primera instancia sea revocada ,
noviembre) conllevaría a realizar un doble aporte correspondiente al 24% para cada uno de estos meses.
7.2 Entidad demandada
Interpuso el recurso6 con el objeto de que la sentencia de primera instancia sea revocada , en lo concerniente a los numerales primero, segundo y tercero, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de l egalidad de los actos administrativos acusados, en cuanto refiere a la reliquidación de pensión de la parte actora.
5 Fls. 98-101 6 Fls. 103-105Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 6 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora Para sustentar la anterior solicitud, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dispone que los educadores vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos de orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. Y en el caso concreto, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta que la pensión recono cida al demandante se hizo sobre los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, aun cuando de las pruebas que obran en el expediente se observa que no se realizó cotización sobre todos los factores enunciados, por lo cual debe darse aplicación a la sentencia de unificación precitada, y revocar lo correspondiente a dicha pretensión.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 18 de febrero de 20 217, y mediante providencia de 17 de marzo del mismo año 8 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 14 de abril de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hizo uso la parte demandante10, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal, y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver sin restricción, los recursos de apelación instaurados por la parte demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver sin restricción, los recursos de apelación instaurados por la parte demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si,
9.2.1 ¿el señor Fabio Ernesto Pedraza Corredor al ser docente oficial vinculad o con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio?
7 Fl. 120 8 Fl. 122 9 Fl. 126 10 Fls. 128-132Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 7 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 9.2.2 ¿el demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas pensionales adicionales, y a que a futuro no se realicen tales descuentos, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostuvo el juzgado de instancia y la entidad demandada?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostuvo el juzgado de instancia y la entidad demandada?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, máxime cuando a la entidad empleadora le correspondía realizar los aportes sobre todos los emolumentos que constituyen salario.
Así mismo, frente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales , sostuvo que los mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, máxime cuando la Ley 812 de 2003 se remitió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para establecer el monto de la cotización, por lo que se debe ordenar su reintegro y suspensión.
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Sostiene que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Sobre los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación percibida por el demandante, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo percibido en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 18 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2016, con la inclusión del sueldo básico, la prima de alimentación y la prima de vacaciones (1 /12), es decir, con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, conforme al certificado de salarios, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Por otra parte, concluyó que los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud a las mesadas adicionales de l actor se encuentran ajustados a derecho, pues las normas aplicables a su prestación establecen que son obligatorios.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que:Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 8 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 9.3.4.1 Si bien el derecho pensional del demandante debe ser liquidado con el 75% del
Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 9.3.4.1 Si bien el derecho pensional del demandante debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que ordenar la reliquidación de tal manera le resultaría desfavorable y afectaría el monto de la mesada pensional, pues necesariamente tendría que disminuirse la misma con los únicos factores computables para pensión correspondientes a la as ignación básica y la bonificación decreto; de manera que, para no desmejorar la prestación pensional del actor se deben negar las pretensiones de la demanda.
9.3.4.2 Los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidarida d que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CES2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
9.3.4.3 Finalmente, l a sala confirmará, el numeral ordinal segundo, a trav és del cual se declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 13 de septiembre de 2018.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
petición del 13 de septiembre de 2018.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El accionante nació el 28 de noviembre de 1950, y laboró de manera ininterrumpida al servicio público docente desde el 8 de marzo de 1976 hasta el 17 de febrero de 2016, para un total de 39 años, 11 meses y 9 días de servicios.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía
(Fl. 16). - Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fls. 37-39). 2.- A través de la Resolución No. 2297 del 9 de junio de 2006, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación al demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005.
Documental: Copia del acto adm inistrativo (Fls. 17-19) 3.- A través de la Resolución No. 0877 del 07 de febrero del 2013, la entidad reajustó la pensión de jubilación reconocida al demandante, con efectos a partir del a partir del 29 de noviembre de 2005 (estatus pensional), liquidada sobre los factores salariales de: asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, en cumplimiento al fallo judicial proferido el 4 de agosto 2011 por el Tribunal Administrativ o de
Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección A.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls.
especial, en cumplimiento al fallo judicial proferido el 4 de agosto 2011 por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección A.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 21-26). 4.- Mediante la Resolución No. 627 del 20 de enero de 2016 se retira del servicio al demandante por cumplir la edad de retiro forzoso.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl s. 20 y 27-28). 5.- Con petición radicada el 11 de octubre del 2018, el actor solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.
Documental: Copia de la petición (Fls. 29-31).Expediente: 11001-33-35-028-2019-00117-01 Página 9 de 28
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Ernesto Pedraza Corredor Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 6.- El FNPSM resolvió el anterior pedimento a través de la Resolución No. 478 del 25 de enero de 2019 , negando la reliquidación de la pensión de jubilación, la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 33-34). 7.- Por medio de petición presentada el 13 de septiembre de 2018 ante la Fiduprevisora, el demandante solicitó la
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 33-34). 7.- Por medio de petición presentada el 13 de septiembre de 2018 ante la Fiduprevisora, el demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales, pese a lo cual la entidad no se pronunció al respecto.
Documentales: Copia de la petición (Fl. 36).
8.- Durante el año de servicios anterior al retiro, comprendido entre el 18 de febrero del 2015 al 17 de febrero del 2016 , el demandante devengó los factores de: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de servicios , prima de navidad, bonificación decreto y prima de vacaciones.
Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios
(Fls. 37-40).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN
11.1 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Para tal fine, l a sala encuentra que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bien, la norma vi
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