TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00132-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00132-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Caja de Retiro de l as Fuerzas Militar es / SUSTITUCIÓN PENSIÓN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Reconoce a favor de la señora (…) la cuota proporcional de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor (…), cuota que correspondía al 44.82% de la asignación de retiro – En la misma proporción se asignará la sustitución vitalicia a favor de la actora, como c uota de manutención, respecto de la sust itución pensional, para su seguridad jurídica – La prestaci ón a partir d el 11 de julio de 2 018 quedará distribuida a la menor (…) 50%, señora (…) 27.59% y señora (…), y cuando se extinga a la hija por haber alcanzado la mayoría de edad o su incapacidad por razón de estudios, esa porción acrecerá la cuota de las restaste beneficiarias, de manera que a cada una le que corres ponda la pensi ón sustituida en la misma proporci ón frente a la totalid ad de la pensión, para la señora ( …) 55.18%, para la señora ( …) 44.82% / MESADAS DEJADAS DE PAGAR – La entidad deberá pagar a la demandante las mesadas dejadas de pagar y qu e resulten a su favor p or concepto de la sustitución de la asignación de retiro en el porcentaje que le corresponde, teniendo en cuenta que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual, desde el 12 de diciembre de 2018 viene percibie ndo una mesada en calidad de cónyuge
del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual, desde el 12 de diciembre de 2018 viene percibie ndo una mesada en calidad de cónyuge sobreviviente, que se reliqui dará de conformid ad con lo dispuesto en esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que de negó las pretensiones de la demanda dejando vigentes los acto s administrativos mediante l os cuales la entidad dema ndada negó la sustitución de la pensión que disfrutó en vida el señor (q.e.p.d.) a favor de la accionante, seño ra (…), en calidad de c ónyuge supérstite y, concedió el derecho a la compañera permanente y a la hija menor del causante?
Tesis: “(…) En conclusión, la Sala llega al convencimiento, que los a ctos enjuiciados s e encuentran viciados de nulidad, por haber desconocido el derecho a la sustitu ción como cónyuge dependiente económicamente, a quien se a signó de manera vitalicia una c uota alimentaria pagable de la a signación de retiro; ser una persona e n situación de debilidad manifiesta y h aber aca rreado con la cri anza y educación de sus hijos, bajo esa dependencia económica, incluso en situación precaria y desigual. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se anularan los actos acusados. (…) Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer
anularan los actos acusados. (…) Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer a favor de la señora (…) identificada con cédula de ciudadanía No. (…) la cuota proporcional de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor (…) en el porcentaje proporcional que corresponde al monto de la manutención fijada por acuerdo de las partes en su calidad de cónyuge supérstite. (…) En la época del acuerdo de manutención se fijó $10.000 pesos mensuales de la asignación de retiro que, según el desprendible y c onstancias de pago y descuentos que obran en el expediente ascendía a $22.309. Luego entonces esa cuota correspondía al 44.82% de la asignación de retiro. En la misma proporción se asignará la sustitución vitalicia a favor de la actora, como c uota de manutención, respecto de la sust itución pensional, para su seguridad jurídica. (…) En consecuencia, la prestaci ón a partir del 11 de julio de 2018 (día siguiente a la muerte del causante) quedará distribuida así: Menor (…) 50% (…) señora (…)27.59% (…) señora (…) 22.41% (…) El derecho de (...) (hija menor al momento del deceso) quedará supeditado a las causales de suspensión previstas en la legislaci ón vigente, que serán determinadas en el acto que dé cumplimiento a este fallo, y cuando se extinga por haber alcanzado la mayoría de edad o su incapacidad por razón de estudios, esa porción acrecerá la cuota de las restaste beneficiarias, de manera que a cada una le que corresponda la pensión
que dé cumplimiento a este fallo, y cuando se extinga por haber alcanzado la mayoría de edad o su incapacidad por razón de estudios, esa porción acrecerá la cuota de las restaste beneficiarias, de manera que a cada una le que corresponda la pensión sustituida en la misma proporci ón frente a la totalid ad de la pensión, que sedetermina así: (…) Para la señora (…) 55.18% (…) Para la señora (…) 44.82% (…) La entidad deberá pagar a la demandante las mesadas dejadas de pagar y qu e resulten a su favor p or concepto de la sustitución de la asignación de retiro en el porcentaje que le corresponde, teniendo en cuenta que en cumplimiento del fall o de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, expidió la resolució n No. 21705 de 10 d e diciembre de 2018, en virtud de la cual, desde el 12 de diciembre de 2018 vien e percibiendo una mesada en calidad de cónyuge sobreviviente, que se reliqui dará de conformid ad con lo dispuesto en esta providencia . (…) Asimism o, la entid ad ordenará la afiliación de la accionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y realizará l os descuentos que por ese concepto corresp onda. (…) La entidad demandada, también pagarán a la demandante el valor de la indexación de las sumas que resulten a su favor, teniendo en cuenta la siguiente fórmula sobre la cual orienta el Honorable Consejo de Estado: (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir como mesadas pensionales por la demandante, desde el momento en que se causó el derecho,
el Honorable Consejo de Estado: (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir como mesadas pensionales por la demandante, desde el momento en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al con sumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada que se dejó de pagar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…) En todo caso se harán las operaciones aritméticas y ajustes tomando en cuenta los pagos hechos con ocasión del cumplimiento de la decisión transitoria del juez de tutela. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y q ue la part e vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C029-09 de 2009; C-1094 de 2003; T553/94; SU – 108 de 2020; T-787 de 2002;
Consejo de Estado, 2 de octubre de 2008, 25000-23-25-000-2002-06050-01(036308. C.P .: Gustavo Eduardo Gómez Arang uren; S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE CCIÓN SEGUNDA – SUBSE CCIÓN “B”, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, tutela del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). No. 25000-23-25-000-2012-00859-02. 00859-02; SA LA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, doctor GERA RDO ARENAS MONSALVE. veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). 25000-23-25000-2006-06657-01(1785-08). Actor: FANNY RO DRÍGUEZ DE LANZ ZIANO.
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Controversia: Sustitución pensión
Naturaleza: Apelación Sentencia
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda.
La señora Merita Rodríguez de Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) de la resolución No. 18931 de 18 de septiembre de 2018, por la cual se ordenó la sustitución pensional de la asignación de retiro que en vida disfrutó el Sargento Viceprimero del Ejército Efraín Gutiérrez Tegua a favor de la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio y su menor hija; y ii) de la resolución No. 20379 de 8 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que es beneficiara de una porción de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite, por lo tanto, pide que el 100% de la prestación sea repartido así: 50% para la menor Andrea Katherine Gutiérrez Canchón; 25% para la cónyuge supérstite, demandante; y 25% para la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio. En el momento en que el derecho de la menor expire, se deberá acrecentar el valor de
supérstite, demandante; y 25% para la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio. En el momento en que el derecho de la menor expire, se deberá acrecentar el valor de las dos beneficiarias restantes hasta completar cada una el 50%.
1 Folios 1 a 9Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Así mismo solicita que se ordene a la demandada pagar las sumas que resulten a su favor en forma indexada e incrementadas anualmente, desde septiembre de 2018, descontando efectivamente los pagos que hizo CREMIL en cumplimiento del fallo de tutela. También solicita el pago de los intereses moratorios y la condena en costas.
En forma subsidiaria, como restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que con la sustitución de la asignación de retiro se le pague la cuota de alimentos que venía recibiendo del causante. Por lo tanto, solicita que se condene a CREMIL a descontar y pagar de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor de la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio y la menor Andrea Katherine Gutiérrez Canchón, el valor de la cuota de alimentos desde el mes de septiembre de 2018, en la misma cuantía que se le venía pagando y con los incrementos anuales a que haya lugar.
Como hechos2 narró que la accionante contrajo nupcias con el causante el 25 de mayo de 1963. Como producto de esa unión procrearon 7 hijos, todos mayores de edad a la fecha.
incrementos anuales a que haya lugar.
Como hechos2 narró que la accionante contrajo nupcias con el causante el 25 de mayo de 1963. Como producto de esa unión procrearon 7 hijos, todos mayores de edad a la fecha.
Por escritura pública del 21 de abril de 1983 los cónyuges de mutuo acuerdo liquidaron la sociedad conyugal y, en esa oportunidad el causante se comprometió a pagar una cuota de alimentos a favor de la demandante, que fue pagada sin interrupción hasta la fecha su muerte, cuando ascendía a $ 1.270.000.
Los cónyuges compartieron techo, lecho y mesa por más de 19 años, y luego de la separación de hecho la demandante asumió el cuidado y crianza de los hijos, por lo tanto, no ejerció labor o profesión alguna, sino que su sustento se lo proveyó el causante por más de 35 años.
El señor Efraín Gutiérrez falleció el 10 de julio de 2018 y el día 8 de agosto de 2019 (sic) la accionante elevó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le fuera reconocida una porción de la asignación de retiro que disfrutó en vida, subsidiariamente se pidió que se descontara de la mesada sustituida, la cuota
2 Folios 2 a 3Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 de alimentos que venía devengando, teniendo en cuenta que la muerte del alimentante no extingue la obligación del pago de alimentos, siempre y cuando
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 de alimentos que venía devengando, teniendo en cuenta que la muerte del alimentante no extingue la obligación del pago de alimentos, siempre y cuando subsistan las condiciones del alimentado.
Mediante resolución 18931 de 18 de septiembre de 2018 se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio y la menor Andrea Katherine Gutiérrez Canchón, y se negó la sustitución a favor de la accionante.
El 1 de octubre la actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que fue confirmada mediante la resolución No. 20379 de 8 de noviembre de 2018.
La demandante interpuso una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama, que en sentencia del 26 de septiembre de 2018 declaró la improcedencia de la acción. Presentado el recurso de apelación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que decidió tutelar transitoriamente el derecho de la accionante y en consecuencia, ordenó a la entidad modificar la resolución que le concedía el 50% del derecho a la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio y en su lugar, reconocer la mitad del derecho a favor de la accionante mientras que el juez competente resuelva el conflicto.
En la actualidad la porción de la asignación de retiro que le fue sustituida transitoriamente por el fallo de tutela es el único ingreso que tiene la accionante.
Como fundamento de sus pretensiones 3 señaló que con la expedición de los
En la actualidad la porción de la asignación de retiro que le fue sustituida transitoriamente por el fallo de tutela es el único ingreso que tiene la accionante.
Como fundamento de sus pretensiones 3 señaló que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones constitucionales que tratan sobre la primacía de los derechos inalienables de las personas de la tercera edad, que son fundamentales por tener conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Así mismo, se desconoció el régimen pensional especial de las Fuerzas Militares y el precedente jurisprudencial, como quiera que el artículo 11 parágrafo 2º del
3 Folios 5 a 6Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 decreto 4433 de 2005 (sic) se estableció el derecho de la cónyuge supérstite a sustituir la asignación de retiro cuando a pesar de existir separación de hecho subsiste el vínculo matrimonial, como ocurre en el caso de la demandante.
Respecto a las pretensiones subsidiarias insistió en que la muerte del alimentante no extingue la obligación del pago de alimentos, siempre y cuando subsistan las condiciones del alimentado, y en este caso, la demandante no tiene otro ingreso que le asegure su subsistencia.
2.- Contestación de la demanda.
La entidad encartada contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones.
que le asegure su subsistencia.
2.- Contestación de la demanda.
La entidad encartada contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones.
Refirió el procedimiento surtido en sede administrativa para asignar la sustitución de la asignación de retiro en discusión, y señaló que se negó el derecho a la accionante porque no acreditó haber hecho vida conyugal con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Tampoco probó tener el vínculo marital vigente.
Formuló la excepción que denominó “litis consorcio necesario”.
3.- Terceras vinculadas
En el auto admisorio calendado el 7 de junio de 2019 se vinculó a la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio y a la menor Andrea Katherine Gutiérrez Canchón. Para defender los intereses de la menor se desinó un curador ad litem.
La señora Ruth Dilma Canchón Zamudio, en calidad de compañera permanente del causante constituyó apoderado, quien intervino para pronunciarse sobre los hechos de la demanda y oponerse a las pretensiones.
Por su parte, el curador ad litem presentó memorial en representación de Andrea Katherine Gutiérrez Canchón, en el cual se refirió a los hechos narrados por laExpediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 cónyuge supérstite y afirmó que, la sociedad conyugal de los esposos se h abía
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
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5 cónyuge supérstite y afirmó que, la sociedad conyugal de los esposos se h abía disuelto antes del nacimiento de la menor ; que durante los últimos cinco años de vida del causante aquel estuvo postrado en una silla de ruedas por una enfermedad y quien lo atendió y cuidó fue su compañera permanente; y que, existía un acuerdo entre los ex esposos para que el 50% de la asignación de retiro fuera pagado a la accionante.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó acto administrativo ajustado a la ley y la genérica.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de marzo de 2021 4 negó las pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción de litis consorcio necesario, formulada por la entidad demandada; de oficio declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, respecto a las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la cuota alimentaria; y no condenó en costas a la parte vencida.
La demandante no acató lo dispuesto en el artículo 165-1 del CPACA, como quiera que acumuló a las pretensiones de nulidad, unas declarativas y restitutorias que tienen por objeto el reconocimiento de una cuota alimentaria, lo cual es de conocimiento privativo del juez de familia, según lo normado en el artículo 21
quiera que acumuló a las pretensiones de nulidad, unas declarativas y restitutorias que tienen por objeto el reconocimiento de una cuota alimentaria, lo cual es de conocimiento privativo del juez de familia, según lo normado en el artículo 21 numeral 8 del Código General del Proceso.
En relación con el derecho en discusión, señaló que, es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que pese a la separación de hecho y la liquidación de la sociedad conyugal, subsiste el derecho a suceder la pensión siempre y cuando persista el vínculo matrimonial, pero en este caso, aunque eventualmente pueda hablarse de la necesidad de ayuda para la subsistencia, en razón a la obligación alimentaria, no se avizoran vínculos de ayuda y apoyo mutuo propios del vínculo matrimonial, razón por la cual, la accionante no tiene el derecho que reclama.
4 Folios 94 a 102Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
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6 Ahora bien, la entidad decidió negar el derecho porque se demostró separación de hecho con la cónyuge por mas de 5 años anteriores a la muerte del causante, empero, esa exigencia es para la compañera permanente, toda vez que, la cónyuge puede acceder al derecho si acredita los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que tenga el vínculo marital vigente.
Concluyó que la hipótesis a aplicar en el caso concreto es la existencia de dos relaciones no simultaneas, en donde la compañera permanente acreditó el
cualquier tiempo, siempre que tenga el vínculo marital vigente.
Concluyó que la hipótesis a aplicar en el caso concreto es la existencia de dos relaciones no simultaneas, en donde la compañera permanente acreditó el requisito de convivencia y la cónyuge únicamente la existencia de una sociedad conyugal disuelta, sin convivencia en los últimos 5 años al deceso del causante.
5.- El recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación 5 para que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones. Expuso los siguientes motivos de inconformidad:
- Defecto sustantivo del fallo porque la decisión es injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución porque la decisión acogida es meramente formal y sin perspectiva de género. ii) Defecto fáctico porque el juez no valoró todo el material probatorio, en especial la escritura pública 478 de 21 de abril de 1983, los procesos iniciados por la demandante contra el causante por la violencia al interior del hogar, las declaraciones de la accionante, y el certificado del SISBEN que muestran la condición de vulnerabilidad de la reclamante.
Luego de exponer los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia refirió que la pensión de sobrevivientes puede ser reconocida a la demandante aun estando separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada, porque demostró que el vínculo marital seguía vigente, es decir, que se mantuvieron los lazos de apoyo y socorro mutuo entre los esposos.
reconocida a la demandante aun estando separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada, porque demostró que el vínculo marital seguía vigente, es decir, que se mantuvieron los lazos de apoyo y socorro mutuo entre los esposos.
5 Folios 288 a 292Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 El a quo no se percató de que la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal en este caso se originaron en la violencia intrafamiliar, razón por la cual, se fijó una cuota de alimentos vitalicia, por considerar que la demandante carecía de medios para subsistir, los cuales tuvieron que ser suministrados por el cónyuge culpable. Por ese motivo la accionante no ayudó ni socorrió a su cónyuge durante los años posteriores a su separación, toda vez que salvaguardaba su vida, salud e integridad.
Aunque la violencia física no se probó en el proceso, el juez siguiendo los postulados de la perspectiva de género debió ser laxo en la exigencia probatoria y darla por cierta. En el proceso obran pruebas que muestran la convivencia de los esposos, el inicio de los procesos de alimentos, separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal.
Además, se probó que el causante no suplió las necesidades básicas de su hogar por más de cinco meses como quedó consignado en la escritura pública, lo que supone violencia contra la demandante y sus hijos, situación que no fue tenida en cuenta por el juez.
por más de cinco meses como quedó consignado en la escritura pública, lo que supone violencia contra la demandante y sus hijos, situación que no fue tenida en cuenta por el juez.
Así mismo se conoce en el proceso que la actora tiene más de 74 años de edad, no cuenta con pensión alguna, bienes, o vínculo laboral alguno que asegure su subsistencia, puesto que sus únicos ingresos son la cuota de alimentos que le pagaba su cónyuge y que el juez de tutela le garantizó.
Todo esto debió ser valorado por el fallador de primera instancia para determinar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, y saber que fue por esa razón que pidió la separación de cuerpos y que la cuota de alimentos fijada al causante no fue solamente para la manutención de sus hijos sino para asegurar la subsistencia de su esposa , quien teniendo 36 años se tuvo que hacer cargo de la crianza de siete hijos, sin tener oportunidad de adentrarse en el mercado laboral para asegurar su vejez a través de las cotizaciones al sistema de seguridad social.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dejando vigentes los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó la sustitución de
asunto se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dejando vigentes los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó la sustitución de la pensión que disfrutó en vida el señor Efraín Gutiérrez Tegua (q.e.p.d.) a favor de la accionante, señora Merita Rodríguez de Gutiérrez, en calidad de cónyuge supérstite y, concedió el derecho a la compañera permanente y a la hija menor del causante.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
A folio 112 del expediente la entidad demandada aportó en medio magnético la copia del expediente administrativo del causante, señor Efraín Gutiérrez Tegua6, de donde se establece que nació el 28 de noviembre de 1931, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 15 años, 10 meses y 13 días, y se retiró del grado de Sargento Viceprimero.
Con fundamento en lo anterior, mediante la resolución 002674 de 9 de mayo de 1969 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a su favor una asignación de retiro efectiva a partir del 1º de marzo de 19697. Mediante la resolución 0154 de 1971 se ordenó el reajuste de la prestación8.
Según el registro civil de defunción visto a folio 33 del expediente, el señor Efraín Gutiérrez Tegua falleció el 10 de julio de 2018.
Comparecieron a reclamar la sustitución de la asignación de retiro la señora Merita Rodríguez de Gutiérrez, en calidad de cónyuge supérstite, con petición presentada
Comparecieron a reclamar la sustitución de la asignación de retiro la señora Merita Rodríguez de Gutiérrez, en calidad de cónyuge supérstite, con petición presentada
6 Reposa también en físico a folios 158 a 217. 7 Folios 169 a 171. 8 Folio 172.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérrez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 el 9 de agosto de 2018 9; Ruth Dilma Canchón Zamudio, en calidad de compañera permanente; y Andrea Katherine Gutiérrez Canchón, hija menor de edad.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en sede administrativa realizó un informe técnico de investigación10, con el fin de corroborar las personas que sucederían al causante en su derecho prestacional, en el cual se concluyó:
“Si se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ruth Dilma Canchón Zamudio, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró que el señor Efraín Gutiérrez Tegua y la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio convivieron en unión libre por 10 años es decir, desde el día 8 de noviembre de 2008 según declaración extra juicio, hasta el día 10 de julio de 2018, fecha en la que muere el causante.
NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Merita Rodríguez de Gutiérrez, una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Merita Rodríguez de Gutiérrez, una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró que el señor Efraín Gutiérrez Tegua y la señora Merita Rodríguez de Gutiérrez, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.
Los implicados solo convivieron desde el 25 de mayo de 1963 fecha de su matrimonio, hasta el año 1983 cuando se separaron definitivamente, esto confirmado por la señora solicitante y los familiares del causante”.
Como parte de las pruebas que se practicaron en sede administrativa está la entrevista a la accionante, en cuyo análisis se lee:
“Se entrevistó a la señora Merita Rodríguez de Gutiérrez, quien afirmó ser la esposa del señor Efraín Gutiérrez Tegua (…) desde el 25 de mayo de
1963. Matrimonio celebrado en la Iglesia El Criadero de Bonza de Duitama
(Boyacá). Su convivencia inicial fue en el municipio de Duitama por 5 años, luego se radicaron en Bogotá, expresó que procrearon 7 hijos mayores de edad actualmente.
Comentó que su convivencia duró 19 o 20 años (1983), con el causante, quienes realizaron separación de bienes pero nunca se separaron legalmente, afirmó que desde que se separaron de cuerpos nunca más volvieron a convivir bajo el mismo techo”.
Mediante resolución 18931 de 18 de septiembre de 2018 11 se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, dispuso la sustitución de la
volvieron a convivir bajo el mismo techo”.
Mediante resolución 18931 de 18 de septiembre de 2018 11 se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, dispuso la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Ruth Dilma Canchón Zamudio en calidad
9 Folios 199 a 206. 10 Folios 179 a 197. 11 Folios 39 a 45.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00132-01
Demandante: Merita Rodríguez de Gutiérr
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