TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00136-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00136-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-028-2019-00136-01
DEMANDANTE NIDIA ROMERO CARRILLO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgad o Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-29762018 de 5 de octubre de 2018, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Nidia Romero Carrillo, por el período
través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Nidia Romero Carrillo, por el período comprendido entre el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2016 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se conde ne a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00136-01
Demandante: Nidia Romero Carrillo Sentencia de segunda instancia
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“a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES ADMINISTRATIVOSCOMO TECNICO EN SISTEMAS desde el día 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al Auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVOCOMO TECNICO EN SISTEMAS del HOSPITAL VISTA HERMOSA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 ,
HERMOSA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 18 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE junio de 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las primas de carácter extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron
que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. del 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por la demandante demás a salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 01 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016.Proceso: 2019-00136-01
Demandante: Nidia Romero Carrillo Sentencia de segunda instancia
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j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora
Demandante: Nidia Romero Carrillo Sentencia de segunda instancia
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j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora NIDIA ROMERO CARRILLO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
k. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunic ación escrita para el efecto.
l. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportu no a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un dí a de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora NIDIA ROMERO CARRILLO y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 , dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento
CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 , dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
o) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización q ue trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
p. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
q) Indemnización de perjuicios , por el valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro del calza do y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora NIDIA ROMERO CARRILLO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artí culo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artí culo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Proceso: 2019-00136-01
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SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora NIDIA ROMERO CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.197.329, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la entidad demandada contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demanda nte NIDIA ROMERO CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.197.329 de Bogotá, a través de Órdenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante, ininterrumpida y habitual”.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”
personales de carácter privado en forma constante, ininterrumpida y habitual”.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Nidia Romero Carrillo prestó sus servicios personales de manera constante e ininterrumpida para a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ES E, desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2016, a través de c ontratos de prestación de servicios y ejerciendo el cargo de auxiliar administrativotécnico en sistemas, percibiendo como último pago mensual la suma de $1.660.000.
2. La actora debía cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a v iernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sus funciones consistían en manejo de derechos de petición, programa Orfeo, manejo de insumos, digitación de bases de datos, elaboración y consolidación de cronogramas mensuales, recepción de informes de actividades, apoyo a jornadas de vacunación canina, entre otras, las cuales le eran asignadas por el hospital , teniendo como jefes inmediatos a los señores Víctor Manuel Vargas y Eduardo Castillo Castillo , en su condición de coordinador de vigilancia sanitaria.
3. Aduce la demandante que, con ocasión de los contratos de prestación d e servicios suscritos con el Hospital Vista Hermosa, de manera previa a cada uno de ellos, d ebió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y pa ra recibir los pagos
3. Aduce la demandante que, con ocasión de los contratos de prestación d e servicios suscritos con el Hospital Vista Hermosa, de manera previa a cada uno de ellos, d ebió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y pa ra recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL, de lo cual le era descontado lo correspondiente a los impuestos de retención en la fuente e ICA.Proceso: 2019-00136-01
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4. Durante la prestación de sus servicios, a la actora le fue expedido un carné de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa, el cual d ebía portar de forma obligatoria; recibió órdenes , llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos; le fueron entregados los elementos para la prestación del servicio y, para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización a sus superiores.
5. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 25 de septiembre de 2018, la demandante reclamó el pago de las prest aciones sociales y acreencias laborales por el tiempo laborado por medio de contratos de prestación d e servicios.
6. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficin a Asesora Jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con Oficio No. OJU-E-29762018 de 5 de octubre de 2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
2018 de 5 de octubre de 2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostiene el apoderado de la parte actora que la entidad demanda pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de seis años con la señora Nidia Romero Carrillo sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyen todos los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:
Prestó sus servicios en el cargo de auxiliar administrativotécnico en sistemas desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2016, desarrollando su s labores manera personal, constante e ininterrumpida con los elementos que la entidad le suministró y en el horario trabajo previsto de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 a.m.; bajo continua subordinación, dado que debía cumplir las órdenes de sus superiores, en su caso de los señores Víctor Manuel Vargas y Eduardo Castillo Castillo, en su calidad de coordinadores de vigilancia sanitaria.
Trascribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado emitida frente al contrato realidad, para contextualizar que estaban dados los elementos de la relación laboral, por lo tanto, debía accederse a las pretensiones de la demanda.Proceso: 2019-00136-01
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1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
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1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa adujo que, la demandante se vinculó con la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, autónomos e independientes entre sí, iniciando el 1º de junio de 2009 y terminados el 31 de julio de 2016 de forma legal y paga dos en su totalidad al contratista, tal como está acreditado en el proceso; la actora actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, que no estaba sometida a subordinación, ni horario.
La demandante presentó su oferta como contratista independiente, se dio a conocer y actuó en tal condición, por ello, no es dable tratar de confundir un contrato de trabajo con uno de prestación de servicios personales, regidos y autorizados por la Ley 100 de 1993 en mutuo consentimiento de las partes. La relación contractual que se dio no conlleva el reconocimiento de ninguna acreencia laboral o indemnización.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 27 de octubre de 2022, resolvió:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción mixta de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados en el periodo
parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción mixta de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2009 y el 8 de enero de 2013, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia
Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUE2976-2018 Radicado 201803510230081 del 05 de octubre de 2018, emanado de la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevada por la demandante Nidia Romero Carrillo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la demandante Nidia Romero Carrillo, identificada con
cédula de ciudadanía número 52.197.329 expedida en Bogotá D.C, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley y demás emolumentos solicitados en la demanda dejados de percibir como Técnico Administrativa, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2016 teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.Proceso: 2019-00136-01
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el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.Proceso: 2019-00136-01
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De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes a pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó, de conformidad con lo expu esto en la parte motiva de esta decisión.
Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: El tiempo laborado por la demandante Nidia Romero Carrillo, identificada con
cédula de ciudadanía número 52.197.329 expedida en Bogotá D.C, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
Sexto: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en
cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de prestacionales en l os períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causa ron las sumas adeudadas.
el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causa ron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Noveno: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver , el de determinar si entre las partes existió una relación laboral legal y reglamentaria propia del empleo público. De ser así, establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
A fin de darle solución a la problemática jurídica que se planteó, fijó el marco normativo y jurisprudencial en relación con el tema del contrato realidad, de lo cual concluyó que, el elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios y el víncu lo laboral, es la existencia para el primero de la subordinación.Proceso: 2019-00136-01
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la existencia para el primero de la subordinación.Proceso: 2019-00136-01
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Frente al caso en particular y concreto, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, encontró probado el elemento, pues se acreditó en el proceso que la señora Nidia Romero Carrillo prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa, hoy fusionado en la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en donde cumplió funciones como digitadora y técnico en sistemas, lo cual exigía que prestara sus servicio s en las sedes administrativas del ente hospitalario, específicamente las ubicadas en el b arrio Candelaria la Nueva.
La naturaleza de las labores como auxiliar administrativodigitadora y técnico en sistemas, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios, lo cual, además de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para adelantarlas, conlleva implícitamente la prestación diaria de sus servicios y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores.
Aclaró, que algunos contratos de prestación de servicios no fueron aportados al plenario, a pesar de que se insistió en su recaudo; no obstante, la entidad demandada certificó su existencia, precisando los extremos temporales de cada uno de ellos, por lo que le dio plena validez a la certificación contractual arrimada por la administración.
En lo que concierne a la remuneración, adujo que en los contratos de prestación de servicios se estableció una forma de pago, lo que significa que la d emandante percibió una contraprestación económica y retributiva por las labores desempeñadas.
En cuanto a la subordinación, precisó que la demandante durante su vinculación con
servicios se estableció una forma de pago, lo que significa que la d emandante percibió una contraprestación económica y retributiva por las labores desempeñadas.
En cuanto a la subordinación, precisó que la demandante durante su vinculación con la entidad como auxiliar administrativodigitadora y técnico en sistema, estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores, que para su caso eran los coordinadores de punto y de manera general, la coordinadora de los planes de intervenciones colectivas, tal como lo manifestaron los testigos de la actuación procesal, quienes igualmente depusieron que sus superiores vigilaban y controlaba n las actividades por ella desempeñadas, encontrándose sometida a un cumplim iento de horario .
La relación entre la demandante y sus superiores jerárquicos fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida que se encontraba sometida al cump limiento de funciones asignadas y jornada de trabajo; el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que estaba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos p or la administración.Proceso: 2019-00136-01
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Dentro de las documentales aportadas, se evidenció que entre los años 2009 a 2016, la actora desplegó actividades propias de un auxiliar administrativodigitador y técnico en sistemas; actividades que, verificadas de forma individual, se encuentran rela cionadas de manera directa con la prestación del servicio del Hospital Vista Hermosa ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Las actividades de la demandante se desarrollaron en el marco del plan de
de manera directa con la prestación del servicio del Hospital Vista Hermosa ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Las actividades de la demandante se desarrollaron en el marco del plan de intervenciones colectivas, que de conformidad con lo establecido en el a rtículo 33 de la Ley 1122 de 2007 debe ser definido por el Gobierno Nacional y cuyo objetivo es la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales.
En virtud de las Resoluciones Nos. 0425 de 2008 y 518 de 2015, la contratación de dichas acciones se realiza a través de instituciones prestadoras de servicios de salud de preferencia de carácter público que cumplan con las condiciones del Sistema General de Salud con influencia en el lugar de prestación del servicio, entre ellas, las Emp resas Sociales del Estado.
De otra parte, sostuvo que si bien las partes manifestaron que no conocían personal de planta que desempeñara las mismas funciones de la demandante , según lo previsto en la Resolución 132 de 24 de 2015 “(…) Por la cual se modifica el Manual Espe cífico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. (…)”, se encuentra el cargo de técnico operativo código 314 grado 12, que dentro de sus perfiles ocupacionales tiene un empleo con funciones de digitación y gestión de la información y así mismo, en el mismo cargo se encuentra un empleo relacionado con el área de sistemas.
Indicó, que no existe justificación para que la demandada hiciera uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividade s
sistemas.
Indicó, que no existe justificación para que la demandada hiciera uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividade s requeridas por las cuales finalmente se vinculó a la actora, son habituales y permanentes en la entidad, pues son necesarias para su objeto misional.
En ese orden, dio por desvirtuada la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual, para en su lugar, dar por proba do la existencia de una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la demandante, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.Proceso: 2019-00136-01
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Respecto de la prescripción, sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, entre la finalización y la suscripción de los contratos 534 de 2011, 2210 de 2011, 4551 de 2012 y 993 de 2013, existieron interrupciones de más de 30 días hábiles, sin que se hubiera probado alguna situación que lo justificara y la radicación de la reclamación ante la entidad fue el 25 de septiembre de 2018, esto es, cuando había transcurrido más de 3 años de la finalización del último de los contratos citados en precedencia, por lo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción entre el 1º de junio d e 2009 al 8 de enero de 2013.
En ese orden, adujo que el restablecimiento del derecho operaba para el periodo
declaró probada parcialmente la excepción de prescripción entre el 1º de junio d e 2009 al 8 de enero de 2013.
En ese orden, adujo que el restablecimiento del derecho operaba para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 31 de julio 2013, que corresponde al inicio del contrato 993 de 2013 y la finalización del contrato 2594 de 2016 , pues no operó la prescripción, en tanto la solicitud se hizo dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual.
En cuanto al restablecimiento del derecho dispuso el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda, dejados de percibir com o técnico administrativo por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 31 de julio de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como ho norarios en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, le ordenó a la entidad p agar la cuota parte correspondiente a los aportes a pensión, toda vez que fueron sufragados por la demandante.
Negó los aportes a la Caja de Compensación Familiar, en la medida que si bien la demandante durante el tiempo que duró la relación contractual desnaturalizad a, no disfrutó de los beneficios que estas otorgan como son percibir el subsidio famil iar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, no resultaba coherente ordenar su reconocimiento dado que el vínculo jurídico ya feneció, por lo tanto, la administración no debe asumir su pago en dinero, puesto que no fue la finalidad de la creación del disfrute concebido para estos entes.
En igual sentido resolvió lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización por
la administración no debe asumir su pago en dinero, puesto que no fue la finalidad de la creación del disfrute concebido para estos entes.
En igual sentido resolvió lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones, bajo el criterio que los derechos salariales y prestacionales se con
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