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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00142-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00142-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reconocimiento subsidio familiar

1.- La demanda.

El señor Norbey de Jesús Castaño García , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar inconstitucional el decreto 1161 de 2014, por violación directa del artículo 13 Constitucional, al existir un trato diferente entre Soldados e Infantes de Marina Profesionales. Así mismo, se declare la nulidad del oficio No. 20193110480111 del 14 de marzo de 2019, por medio del cual el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, le negó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 de 2000, esto es equivalente al 4% del salario básico más la p rima de

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 de 2000, esto es equivalente al 4% del salario básico más la p rima de antigüedad.

Que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante Soldado Profesional del Ejército Nacional, contrajo matrimonio con la señora María Lucia Muhete Urrego el 17 de diciembre de 2011.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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En enero de 2012, se acercó a la oficina de personal de la unidad militar en la cual laboraba, con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, oportunidad en el cual se le informó que no es posible el reconocimiento debido a que la norma había sido derogada por el decreto 3770 de 2009.

En la actualidad el demandante devenga el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1161 de 2014.

El 08 de marzo de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio demandado.

El 08 de marzo de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio demandado.

En el concepto de violación alegó que el acto administrativo demandado atenta contra el derecho a la igualdad del demandante, pues existen Soldados Profesionales que devengan el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000 (62.5% del salario básico), reconocimi ento que es más beneficioso que el ordenado por el decreto 1161 de 2014 (25% del salario básico).

Es procedente inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad las normas relativas al subsidio familiar contenidas en el decreto 1161 de 2014 , en atención a que existe vulneración al derecho a la igualdad entre los Soldados Profesionales que devengan el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2004 y los que lo devengan en virtud del decreto 1161 de 2014.

2.- Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó en tiempo contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

El decreto 1794 de 2000, reconoció el subsidio familiar para los Soldados Profesionales con unión marital de hecho o unidos por matrimonio, reconocimiento que no opera de pleno derecho, sino que es obligación del beneficiario realizar la reclamación ante la fuerza anexando el certificado de cambio de estado civil.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

reclamación ante la fuerza anexando el certificado de cambio de estado civil.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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El decreto 3770 de 2009, derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, disposición en virtud del cual se reconocía el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales.

Más adelante fue expedido el decreto 1161 de 2014, que nuevamente creó el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, reconocimiento que no es compatible con el otorgado en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 1794 de 2000.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, momento a partir del cual volvió al mundo jurídico el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, con efectos hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1161 de 2014.

Los Soldados Profesionales que solicitaron el subsidio familiar entre el 01 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2014, tienen derecho a que el reconocimiento se efectué con fundamento en el decreto 1794 de 2000, circunstancia en la cual no se encuentra el demandante, toda vez que consolido su situación jurídica en vigencia del decreto 1161 de 2014.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

En sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 , el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las súplicas de la

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

En sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 , el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

El demandante contrajo matrimonio con la señora María Luc ía Muhete Urrego el 17 de diciembre de 2011 , unión de la cual nacieron dos hijas, razón por la cual percibe el 25% del salario por concepto de subsidio familiar con fundamento en el decreto 1161 de 2014.

Ante la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009, volvió a la vida jurídica el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, así las cosas y como quiera que el demandante contrajo matrimonio el 17 de diciembre de 2011, el derecho a percibir el subsidio familiar, se consolidó a partir del día siguiente de la fecha anotada, en los términos de la norma mencionada, pues para esa calenda no tenía la posibilidad de presentar una reclamación para el reconocimiento de ese derecho.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Señaló que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y ordenó a la entidad demandada descontar los valores que le fueron reconocidos al demandante en virtud del reconocimiento efectuado en el decreto 1161 de 2014.

4.- El recurso de apelación.

La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional presentó recurso

al demandante en virtud del reconocimiento efectuado en el decreto 1161 de 2014.

4.- El recurso de apelación.

La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Reiteró la excepción de inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar, esto es la orden administrativa de personal No. 1887 del 15 de julio de 2014, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de la excepción de inepta demanda, toda vez que el a quo no se pronunció sobre dicho medio exceptivo.

El acto demandado no niega el pago del subsidio familiar, señala que el derecho fue efectivo a partir de agosto de 2014, fecha en la cual el demandante solicitó su reconocimiento.

Para el reconocimiento del subsidio familiar no solo se requiere la celebración del matrimonio, sino reportar el cambio de estado civil ante la fuerza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Cuestión Previa.

En el contenido del recurso de apelación formulado por la apoderada de la entidad demandada, solicita que en esta instancia se resuelva la excepción de “ inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (proposición jurídica incompleta)”, lo anterior teniendo en cuenta que, dicho medio exceptivo fue propuesto con la contestación de la demanda, pese a ello no fue resuelto por el a quo.

(proposición jurídica incompleta)”, lo anterior teniendo en cuenta que, dicho medio exceptivo fue propuesto con la contestación de la demanda, pese a ello no fue resuelto por el a quo.

Sobre el particular y contrario a lo señalado por la entidad demandada, verifica el Tribunal que mediante auto calendado el 28 de mayo de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones de “caducidad de la acción e inepta demanda por noExpediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (proposición jurídica incompleta)”, decisión que no fue objeto de recursos, razón por la cual se encuentra en firme y clausuró el debate respectivo.

En consecuencia, no es procedente la pretensión de reabrir el debate en atención a que las excep ciones formuladas fueron debidamente resueltas por el Juez en primera instancia, y esa decisión alcanzó firmeza. Por demás, las etapas son preclusivas en garantía del principio de seguridad jurídica y debido proceso.

2.- Problema jurídico.

Conforme a los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Norbey de Jesús Castaño García al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

3.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

3.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.

La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a. de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.

En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:

“Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidioExpediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.

La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó

Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.

Pero el Consejo de Estado en sentenc ia del 8 de junio de 2017 2, declaró “ con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:

1 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconoc imiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relaci ón con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quien es se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la

derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momen to de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira de l ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

(…)

Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos

ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

(…)

Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrifi cio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.

Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el c ercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014,Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.

(…)

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.

(…)

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si esa dispositiva nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el decre to 1161 de 2014 4, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:

“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los

Militares en servicio activo. Dice la norma:

“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento

3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento

3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”. 4 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesiona les e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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(3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a

de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconoci miento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Ma rina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.

(…)

Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)

de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, a través del decreto 1162 de 20145, se dispuso que “A partir de julio de 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

5 por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00142-01

Demandante: Norbey de Jesús Castaño García

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Se debe tomar en cuenta que los decretos 116 16 y 11627 de 2014, entraron en vigencia a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida computable en las liquidaciones de las asignaciones de retiro, solo a partir de julio de 2014.

4.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.

4.1.- De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 6061315, expedido por la Notaría Primera de Soacha, el 17 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio el señor Norbey de Jesús Castaño García y la señora María Lucia Muhete Urrego. En dicho documento se registran como hijas legítimas Yency Dirley Castaño Muhete y Anyely Katerine Castaño Muhete.8

4.2.- El señor Norbey de Jesús Castaño García, prestó sus servicios al Ejército Nacional así: (i) Servicio Miliar del 10 de febrero de 2000 al 11de junio de 2001, (ii) Alumno Soldado Profesional del 12 de septiembre de 2001 al 23 de octubre de 2001, (iii) Soldados Profesional del 23 de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2019.9

4.3.- La Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, cer tificó que

2001, (iii) Soldados Profesional del 23 de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2019.9

4.3.- La Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, cer tificó que en la nómina de febrero de 2019, al demandante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, seguro de vida subsidiado, devo_part_ alm, subsidio familiar 25% y prima de antigüedad soldado profesional 58.5%.10

4.4.- Mediante petición presentada ante el Ejército Nacional, con n úmero de radicación 2019-319-556712-2 del 08 de marzo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos ordenados por el decreto 1794 de 200011

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