TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00146-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00146-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Alcance / PRIMA DE MEDIO AÑO – Negó la reliquidación de la pensión, el reconocimiento de la prima de medio año y la devolución de los aportes en salud correspondiente a las mesadas adicionales / DESCUENTO A LA DEMANDANTE POR APORTES A SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES Y REINTEGRO – Independientemente de la fecha de vinculación del docente, la cotización en salud deberá efectuarse a las mesadas adicionales, razón por la cual el argumento de impugnación no se encuentra llamado a prosperar.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe: i) reconocer a su favor la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; ii) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional; y iii) si no hay lugar a efectuar ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre las mesadas adicionales; y se reinte gre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto?
Tesis: “(…) 23 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la señora (…) como quiera que la actora configuró el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, no tiene
y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la señora (…) como quiera que la actora configuró el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, no tiene derecho al pago de la mesada adicional de medio (…) La Ley 91 de 1989 en su artículo 8º impuso la obligación de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas, incluidas las adicionales. (…) la Ley 812 del 26 de junio de 2003 (…) en el artículo 81 previó que quienes se vincularan a partir de ese momento e starían cobijados por el régimen de prima media de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 e indicó que los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989. (…) el artículo 81 ibídem estableció la variación del porcentaje de la cotización en salud para los docentes adscritos al régime n pensional de la Ley 91 de 1989, pues pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). (…) las excepciones previstas en los artículos 7 de la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982 (…) y 5 de la Ley 43 de 1984 (…) para efectuar descuentos a salud de las mesadas adicionales de los pensionados, no es aplicable a lo s docentes, por cuanto dichas disposiciones no regulan la materia frente a estos , quienes se rigen por la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 8, inciso 6, dispuso q ue sí se deben efectuar los descuentos de las mesadas adicionales para los docentes
docentes, por cuanto dichas disposiciones no regulan la materia frente a estos , quienes se rigen por la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 8, inciso 6, dispuso q ue sí se deben efectuar los descuentos de las mesadas adicionales para los docentes pensionados. (…) El Consejo de Estado tampoco acogió el argumento referido a que de efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cua ndo solamente está autorizado un 12%, al precisar que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «respectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional, de manera que el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas. (…) el Máximo Órgano de la Jurisdicción no acogió a la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil sostenida en el concepto del 11 de marzo de 2010, según la cual, solo los vinculados después de la Ley 81 2 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales, que se fundamentaba en la interpretación gramatical del artículo 2 04 de la Ley 100 de 1993. (…) En conclusión, se tiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no modificó la obligación de efectuar la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre cada una de las mesadas
812 de 2003 no modificó la obligación de efectuar la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso sobre las mesadas adicionales, de la forma en que sevenía haciendo previamente, pues remite al artículo 8 de la Ley 91 de 1989, de manera que dicha disposición continúa rigiendo la materia, como lo precisó el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación (…) Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021 , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 efectuó un cambio en el régimen pensional de los docentes; sin embargo, en lo que tiene que ver con los servicios de salud, mantuvo la regulación prevista en la Ley 91 de 1989, por lo que independientemente de la fecha de vinculación del docente, la cotización en salud deberá efectuarse a las mesadas adicionales, razón por la cual el argumento de impugnación no se encuentra llamado a prosperar. (…) En suma, es del caso confirmar el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión, el reconocimiento de la prima de medio año y la devolución de los aportes en salud correspondiente a las mesadas adicionales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; C-409 de 1994; C-369 de 2004 ; C-277 de 2007; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.
461 de 1995; C-409 de 1994; C-369 de 2004 ; C-277 de 2007; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 6800123330002015005 69-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517
01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045
de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 d e 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Marleny Guerrero Gómez Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013335028-2019-0014601
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 122s), contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. (f. 101s), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marleny Guerrero Gómez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1185 del 14 de febrero de 2019, por medio de la
derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marleny Guerrero Gómez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1185 del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C., negó el ajuste de su pensión de jubilación; así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud respecto de las mesadas adicionales.
Así mismo, pide que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta a la petición elevada ante la Fid uciaria la Previsora S.A. el 14 de enero de 2019 , “sobre el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 2
Igualmente, reclama la nulidad del acto ficto presunto negativo como consecuencia del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud promovida el 29 de enero de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a proferir acto administrativo que ajuste la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional; y el reconocimiento
parte demandada a proferir acto administrativo que ajuste la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional; y el reconocimiento además de la prima de medio año . De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso por concepto de cotizaciones para salud en “las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia ” y que se suspenda dicho descuento a partir del fallo que se profiera.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el momento en que se reconoció la pensión, debidamente indexados, descontando lo que se le haya cancelado ; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que la señora Marleny Guerrero Gómez nació el 8 de octubre de 1962, que labora como docente al servicio del Estado desde el 29 de enero de 1988 y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba vinculada.
Indica que a través de la Resolución No. 3191 del 23 de marzo de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, a partir del 9 de octubre de 2017.
Aduce que le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D. C., la revisión y ajuste de su pensión de
demandante, a partir del 9 de octubre de 2017.
Aduce que le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D. C., la revisión y ajuste de su pensión de jubilación debido a que esta Entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al status pensional; así mismo,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 3
solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales; y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Afirma que a través de la Resolución No. 1185 del 14 de febrero de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de la pensión de jubilación, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales , omitiendo pronunciarse respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la que hace alusión el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Refiere que solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4° de 1992, 100 de 1993; y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.
Sostiene que la demandante se vinculó al servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, según la cual “se debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional”.
Alude que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, no aplica al sub examine como quiera que se trata de un docente vinculado co n anterioridad al 26 de junio de 2003; servidores que no se encuentran cobijados por el régimen de transición, de modo que, para determinar en ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta “todo lo que haya recibido la demandante de manera habitual y como retribución de su labor , salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos”.
Refiere que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la p rima deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 4
la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la p rima deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 4
medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servi cios como docente, con posterioridad al año 1980.
Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, un doble descuento no autoriza do e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.
4. Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 7 de mayo de 2021 (f. 101s) en la que negó las pretensiones de la demanda.
Expone que en el sub examine debe aplicarse la segunda regla prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que varió la tesis adoptada el 4 de agosto de 2010, por cuanto, los
Expone que en el sub examine debe aplicarse la segunda regla prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que varió la tesis adoptada el 4 de agosto de 2010, por cuanto, los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, aspecto que fue reiterado por el Órgano Vértice en fallo del 25 de abril de 2019, que unificó la jurisprudencia respecto a los factores que conforman el IBC de las prestaciones de los docentes.
Destaca que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante, toda vez que no se deben incluir en la base de liquidación de la prestación factores que no se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, las cuales son de obligatorio cumplimiento por tratarse deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 5
precedente de unificación, por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad que reviste el acto demandado.
De otro lado, respecto a la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, precisó que la devenga el pensionado que “percibe una prestación igual o inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y su derecho se causa con anterioridad al 31 de julio de 2011”, tal como lo preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005, de tal manera que no es procedente dar viabilidad
derecho se causa con anterioridad al 31 de julio de 2011”, tal como lo preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005, de tal manera que no es procedente dar viabilidad a la pretensión promovida sobre dicho aspecto, por cuanto, la demandante adquirió el status de pensionada el 8 de octubre de 2017; y la prestación fue reconocida en un monto superior al determinado en la norma.
Finalmente, luego de exponer el marco normativo que regula los descuentos en las mesadas ordinarias y adicionales, concluyó que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 91 de 1989, los pensionados del Fomag deben aportar de cada mesada el 5% con destino a salud, po rcentaje que se aumentó al 12%, en virtud de lo regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicables por remisión de la Ley 812 de 2003, p or lo tanto, las deducciones efectuadas a la actora por este concepto se encuentran ajustadas a la ley, lo que conlleva a la improcedencia de su reintegro y suspensión.
6. Recurso de apelación
6.1. Parte actora
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 123s) oponiéndose a la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda al señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que el ingreso base de liquidación de las pensiones está conformado por los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, aspecto que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; sin
ingreso base de liquidación de las pensiones está conformado por los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, aspecto que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; sin embargo, no debe desconocerse la posición adoptada en el fallo proferido el 4 de agosto de 2010, según el cual la Ley 33 de 1985 no es tablece de forma taxativa los emolumentos que conforman la prestación, sino que los mismos están simplemente enunciados, por ende, es procedente la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 6
Argumentó que en “el caso que nos ocupa, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de mi poderdante se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajador, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985”.
Adujo que la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, fue creada para los docentes que no devengan la pensión gracia, de modo que, para obtener este beneficio se debe acreditar que la vinculación ocurrió entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.
Afirmó que la mesada 14 establecida en la Ley 100 de 1993 difiere de la
ocurrió entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.
Afirmó que la mesada 14 establecida en la Ley 100 de 1993 difiere de la prima de medio año, toda vez que ésta “fue creada única y exclusivamente a los docentes quienes además deben de cumplir ciertos requisitos y que el legislador lo que hizo fue llegar a una conclusión respecto de este beneficio y derecho adquirido a estos docentes que en lo único en que tienen algún tipo de igualdad es en el nombre por llamarse prima de medio año, pero que a su vez pudo tener como nombre otra denominación y así entonces no podría ni siquiera el Acto legislativo indicar que esta es igual a la mesada 14 creada por una norma totalmente diferente que incluso excluye a los docentes”.
Precisa que la Ley 812 de 2003 remite a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y a sus decretos reglamentarios, a efectos de que se realicen las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, disposiciones que no contemplaron los descuentos frente a las mesadas adicionales.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 134s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo se dispuso que de no solicitarse pruebas, se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01
247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe : i) reconocer a su favor la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; ii) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional; y iii) si no hay lugar a efectuar ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre las mesadas adicionales; y se reintegre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación de la pensión de jubilación; en la segunda parte se estudiará la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y en la tercera parte se analizará la procedencia de los descuentos efectuados a la demandante por aportes a
equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y en la tercera parte se analizará la procedencia de los descuentos efectuados a la demandante por aportes a salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.
2. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante
2.1. Régimen pensional de los docentes
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 8
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-000 30-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no
pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-000 30-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el
Estado;
- Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión
posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00146-01 Pág. No. 9
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma dire cta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985; y por ende, los facto res para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
2.2. De los factores de liquidación
La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que
1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril
adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que
1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500 569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de
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