TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00150-01-(28-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00150-01-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Demandante: MARTHA LUCÍA GARZÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 (fls. 67 a 71 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “FALLA Primero.- NEGAR el amparo reclamado por improcedente, por la falta de competencia del Juez Constitucional para resolver una revocatoria directa, por la carencia actual de objeto pues ya se profirió Resolución, en la que Colpensiones se pronunció sobre la revocatoria directa mencionada en precedencia y por la existencia de otros mecanismos judiciales para discutir el cumplimiento de dos sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”. (fl. 71 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces
(…)”. (fl. 71 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces
Administrativos de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2019, (fls. 1 a 5 cdno.Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo
no. 1), la señora Martha Lucía Garzón, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social , se acceda a las siguientes pretensiones: “SOLICITUD Por lo anterior, solicito: PRIMERO: Que se revoque parcialmente la Resolución SUB 280403 del 26 de octubre de 2018 y en su lugar se ordene el restablecimiento de la mesada pensional a la que tiene derecho la señora MARTHA LUCIA GARZON DIAB, en cuantía de $2.884.718, para el año 2015.
SEGUNDO: Que se dé respuesta de fondo a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB 280403 de octubre de 2018 mediante el cual se pretende el cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá confirmado por el Tribunal de Cundinamarca que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional a favor de la señora MARTHA
proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá confirmado por el Tribunal de Cundinamarca que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional a favor de la señora MARTHA LUCIA GARZON DIAB, así como el pago de la indexación y de los intereses cuyo reconocimiento ha omitido ilegal y arbitrariamente por la accionada COLPENSIONES conforme con la mesada a la que legalmente tiene derecho.” (fl. 5 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas por la actora).
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. La señora Martha Lucía Garzón Diab nació el 2 de mayo de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013.
2. La señora Martha Lucía Garzón Diab es beneficiaria del Régimen de Transición, habida cuenta que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas,
3. La señora Martha Lucía Garzón Diab cotizó al Sistema General de Pensiones - más de 1600 semanas.
2Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo
4. Mediante Resolución GNR No. 112567 del 21 de abril de 2015
Colpensiones resolvió reconocer la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.882.123, a partir del 1º de marzo de 2015.
Colpensiones resolvió reconocer la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.882.123, a partir del 1º de marzo de 2015.
5. Mediante Resolución GNR No. 249310 del 16 de agosto de 2015
Colpensiones resolvió reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $2.884.118, con una diferencia de menos de $2.000.
6. El 7 de septiembre de 2015 se interpuso recurso de apelación solicitando reliquidación de la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios con fundamento en la Ley 33 de 1985.
7. Mediante la Resolución VPB 67978 de 26 octubre 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión.
8. Previa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá ordena reliquidar la pensión de vejez con el 75% de todos los factores devengados
(asignación mensual, subsidio de alimentación, 1/12 de bonificación 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de servicios de diciembre, 1/12 de prima de navidad, y 1/12 prima de vacaciones) en el último año de servicios (28 de febrero de 2014 y 28 de febrero de 2015) con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir del 1º de marzo de 2015
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir del 1º de marzo de 2015
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda confirmó la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017.
10. El día 10 de mayo de 2018 se radicó formalmente a Colpensiones copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral (sic) del Circuito y la sentencia del Tribunal que confirmó la sentencia de 1º instancia incluidas certificaciones salariales.
3Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo
11. El día 26 de octubre de 2018 se profiere la Resolución SUB 280403 con la cual Colpensiones pretende dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 19 laboral (sic) del Circuito, en la cual se ordena la disminución de la mesada pensional de la señora Martha Lucía Garzón Diab, sin contar con su consentimiento expreso para tal fin e impartiendo una orden contraria a la dada por la jurisdicción contenciosa, en detrimento y menoscabo de la mesada pensional y los intereses de la accionante.
12. El 12 de diciembre de 2018 se solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB 280403 solicitando además del restablecimiento de la mesada pensional el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 19
Administrativo del Circuito de Bogotá estableciendo la mesada pensional en la suma de $3.342.619 a partir de 1º de marzo de 2015; no como
mesada pensional el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá estableciendo la mesada pensional en la suma de $3.342.619 a partir de 1º de marzo de 2015; no como erróneamente calculó en la suma de $2.827.597 para esa misma fecha.
13. Manifiesta que, la Resolución SUB 280403 contiene una revocatoria unilateral, sin la observancia de los presupuestos legales y constitucionales a los que debió acudirse para proceder en tal sentido.
14. La disminución de la mesada pensional de la demandante, considera que es ilegal y viola el debido proceso.
C. La actuación en primer grado El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 30 de abril de 2018 admitió la demanda contra Colpensiones (fl. 56 y
vlto. cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito
radicado el 27 de julio de 2018 (fls. 65 a 72 cdno. no. 1), Colpensiones manifestó en síntesis, lo siguiente: 4Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 112338 del 10 de mayo de 2019, resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa de la resolución SUB 280403 de 26 octubre 2018, en razón al cumplimiento de sentencia judicial proferida por el Juzgado 19 Administrativo de
resolución SUB 280403 de 26 octubre 2018, en razón al cumplimiento de sentencia judicial proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá confirmado por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" el día 9 de noviembre de 2017, interpuesto por la señora Martha Lucia Garzón Diab. Precisó que la Resolución SUB 112338 del 10 de mayo de 2019 se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, COLPENSIONES genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el afiliado se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente destacó que el anterior proceso de notificación se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, resaltó que de acuerdo con el artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 o del artículo 2 o del Código Procesal del
2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 o del artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 5Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, resalta que, la solicitud de tutela tendiente a que COLPENSIONES "se revoque parcialmente la resolución SUB 280403 de 26 de octubre 2018 y en su lugar se ordene el restablecimiento de la mesada pensional a la que tiene derecho la señora Martha Lucia Garzón Diab", necesario indicar que esta administradora se pronunció sobre dicha prestación a través de la Resolución SUB 112338 del 10 de mayo de 2019.
Por lo anterior, si el ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Por lo expuesto, habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental de petición invocado como lesionado por la accionante, mediante la expedición del acto administrativo enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial
E. La sentencia impugnada El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13
de mayo de 2019 (fls. 67 a 71 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes
consideraciones:
6Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo La accionante pretendió que por esta vía se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por Colpensiones, al haberle reliquidado su mesada pensional por debajo de la suma inicialmente reconocida e incumpliendo unos fallos de esta Jurisdicción que ordenaron tal reliquidación. La tutela va encaminada inicialmente a que el Juez Constitucional directamente revoque la Resolución No. SUB 280403 del 26 de octubre de 2018, conforme con la
Jurisdicción que ordenaron tal reliquidación. La tutela va encaminada inicialmente a que el Juez Constitucional directamente revoque la Resolución No. SUB 280403 del 26 de octubre de 2018, conforme con la pretensión primera del libelo tutelar o que le ordene a Colpensiones que lo haga, acogiendo una solicitud presentada en ese sentido por la accionante, para el cumplimiento estricto de las decisiones adoptadas al respecto. Para resolver, como primera medida debe indicarse que Colpensiones dio contestación a esta acción, acreditando con la Resolución No. SUB 112338 del 10 de mayo de 2019, en la que se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa que mantenía incólume la Resolución SUB 280403 del 26 de octubre de 2018, porque para reliquidar la pensión de la accionante contempló según afirmó la entidad, los factores salariales devengados por la petente el último año de servicio, en estricta observancia de los mencionados fallos judiciales. Esa respuesta, el Juez Constitucional no puede entrar a calificarla como desacertada o no, pues si bien la tutela sería procedente para el amparo del derecho fundamental de petición, aunque no fue invocado, atendiendo que la revocatoria directa debe resolverse dos (2) meses siguientes a la solicitud, lo que se acreditó al interior de este trámite (Art. 95 inc. 2 o del CPACA) y lo que habría dado lugar a una orden consistente en que se resolviera la misma en el término de cuarenta y
siguientes a la solicitud, lo que se acreditó al interior de este trámite (Art. 95 inc. 2 o del CPACA) y lo que habría dado lugar a una orden consistente en que se resolviera la misma en el término de cuarenta y ocho (48) horas, pero no en la forma en la que lo reclama la accionante accediendo a sus pretensiones, sino simplemente orden se limita a que se conteste lo indagado. 7Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo Aclarado lo anterior y ante la existencia de la Resolución respectiva que resuelve la solicitud de revocatoria directa, se tiene que operó la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, ya que si bien no se acredita la notificación del acto administrativo a la accionante, puede enterarse con la consulta de este expediente de su existencia y acudir a la entidad, para que se le notifique como en derecho corresponde, pero lo relevante es que se resolvió.
De otra parte, consideró el a quo que la accionante cuenta con el procedimiento señalado en los Arts. 297 a 299 del CPACA, ante el Juez que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que ante la existencia de este mecanismo, esta tutela no cumple la carga argumentativa y probatoria para demostrar la ineficacia del mismo y la presunta existencia de un perjuicio irremediable, para que el Juez Constitucional pueda abordar el estudio del acto administrativo atacado por esta vía. Por lo tanto, respecto de la primera petición atinente a que el Juez
irremediable, para que el Juez Constitucional pueda abordar el estudio del acto administrativo atacado por esta vía. Por lo tanto, respecto de la primera petición atinente a que el Juez revocara directamente el acto administrativo SUB 280403 del 26 de octubre de 2018, expresó que era improcedente, pues ese trámite administrativo debe agotarse ante la entidad que lo profirió, en los términos del Art. 93 del CPACA y por las causales allí señaladas, lo que tornó improcedente la tutela en ese sentido. En segundo término, como quiera que el acto administrativo se profiriera en cumplimiento de unas decisiones judiciales, existe otro mecanismo judicial eficaz que puede determinar si la accionada dio cumplimiento o no a las decisiones judiciales anotadas y así satisfacer las pretensiones que la demandante manifiesta en su libelo tutelar. Lo anterior condujo también a la improcedencia de esta acción, por dos razones, una operó la carencia actual de objeto con la Resolución No. SUB-112338 del 10 de mayo de 2019, que le resolvió lo pertinente a la 8Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 280403 del 26 de octubre de 2018, y en segundo lugar, existe otro mecanismo judicial que impidió que ese Juez invadiera la órbita de competencia del Juez Natural, que lo es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá.
F. Impugnación de la sentencia
que impidió que ese Juez invadiera la órbita de competencia del Juez Natural, que lo es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 16 de mayo de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 86 a 89 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 20 del mismo mes y año (fl. 91 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos
utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 9Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social , presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido la Resolución no. SUB 280403 del 26 de octubre de 2018 en la cual le disminuyó la pensión a la parte demandante.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar, la carencia actual de objeto con la Resolución No. SUB-112338 del 10 de mayo de 2019, que le res olvió lo pertinente a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 280403 del 26 de octubre de 2018, y en segundo lugar, existe otro mecanismo judicial que impid e que el Juez invadiera la órbita de competencia del Juez Natural, que lo es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, se desconoció lo establecido por el Consejo de
Natural, que lo es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2012 dentro del proceso no. 15001-23-31-000-1997-17648-01 (20689), en el sentido, que la acción de tutela si es procedente para controvertir actos de ejecución como ocurre en este caso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el numeral primero del fallo impugnado y se adicionará el numeral segundo, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, se determinará la procedencia de la presente acción de tutela, para acceder al amparo solicitado por la demandante de revocar parcialmente la Resolución SUB 280403 del 26 de octubre de 2018 mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 10Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo 19 Administrativo del Circuito de Bogotá confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, se efectuó la reliquidación de la mesada pensional, obteniendo una reducción en la misma.
Frente al punto, resulta necesario precisar que dicho acto administrativo se caracteriza por no contener una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa, toda vez que, se limita a dar
misma. Frente al punto, resulta necesario precisar que dicho acto administrativo se caracteriza por no contener una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa, toda vez que, se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y es por tal motivo que, están exentos de control judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; sin embargo, sí procederán, de forma excepcional, cuando quiera que la decisión de la administración vaya más allá de lo ordenado por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una determinada relación jurídica entre el Estado y un particular1.” (negrillas fuera de texto). En la misma jurisprudencia, la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución, estableció: “La Sala debe insistir en que, por regla general, la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.” Se debe recalcar que, el acto administrativo señalado por la demandante es un acto de ejecución por medio del cual se adoptaron las medidas pertinentes para el cumplimiento de las sentencias tantas
de un perjuicio irremediable.” Se debe recalcar que, el acto administrativo señalado por la demandante es un acto de ejecución por medio del cual se adoptaron las medidas pertinentes para el cumplimiento de las sentencias tantas veces mencionadas (Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda), en las que se 1 Corte Constitucional. Sentencia T-923 de 2011. 11Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo ordenó la reliquidación de la pensión con otros factores que debían ser incluidos en la misma; así mismo, se tiene que, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia trascrita, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra actos de ejecución se debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, y en este caso, si
bien la parte demandante allegó pruebas (fls. 7 a 53 cdno. no. 1), en ninguna de ellas se observa la presencia de una situación de perjuicio inminente, ni las condiciones de gravedad y urgencia que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, además, está devengando su pensión; por lo anterior, y ante la no violación de los derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social invocados por la por la parte demandante, se denegará la protección de los mismos. 2) Por otra parte, se tiene que mediante la Resolución no. SUB112338 de
derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social invocados por la por la parte demandante, se denegará la protección de los mismos. 2) Por otra parte, se tiene que mediante la Resolución no. SUB112338 de 10 de mayo de 2019, a la parte demandante se le resolvió la solicitud de revocatoria directa, en la cual se le denegó dicha petición (fls. 64 a 66 vltos. cdno. no. 1), sin embargo, no obra prueba que se haya notificado dicho escrito a la parte accionante. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 12Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...”
(Negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto,
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas, la Sala considera que con la conducta del Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no se encuentra satisfecho el derecho fundamental ejercido por la parte demandante, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, toda vez que, solo se limitó a emitir contestación mediante la Resolución SUB 112338 de 10 de mayo de 2019 y, no obstante, no consta que a la accionante se le haya puesto en conocimiento o efectivamente notificado dicha respuesta. Ahora bien y una vez revisado el contenido de la respuesta otorgada a la accionante se advierte que, la misma resolvió el asunto de fondo, de manera clara, precisa con lo solicitado, explicando las razones por las 13Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo
manera clara, precisa con lo solicitado, explicando las razones por las 13Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00150-01
Actora: Martha Lucía Garzón Acción de tutela – impugnación fallo cuales no era posible acceder a la solicitud de revocar la actuación administrativa en la cual se disminuyó la mesada pensional.
Además de lo anterior, se pone en conocimiento que la obligación de emitir respuesta de fondo no implica necesariamente que ésta tenga que ser favorable a lo pedido, pues una cosa es que no le den respuesta material y otra que la misma no sea favorable a lo solicitado. En consecuencia, el fallo del a quo será revocado en el numeral 1º, en su lugar, se denegará la protección de los derechos fundamentales invocados; además, se adicionará el numeral segundo, en el cual se amparará el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: Revócase el numeral primero de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en su lugar, deniégase la protección a los derechos invocados por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Adiciónase el numeral segundo a la sentencia impugnada, el cual quedará así: “Segundo.- Tutélase a la señora Mar
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