TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00177-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00177-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero
Distrital de Salud / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud Providencia: Sentencia segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda1
La señora Magda Ligia Ramírez Corredor , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 2018EE113413 del 26 de diciembre de 2018, proferido por el Fondo Financiero Distrital de Salud, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con esa entidad, por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de marzo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
- Se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho
marzo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
- Se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho para la entidad, en el cargo de Profesional Especializado, durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2016.
- Se condene a la entidad demandada a pagar a la accionante la totalidad de los factores de salario devengados por los Profesionales Especializados de planta o por el cargo con las mismas funciones que las desempeñadas por la demandante del 30 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2016, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad,
1 201900177 01 Expediente digital – Parte 1 – Folios 1 - 29Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.
- Se condene a la entidad demandada a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2016, tomando como ingreso base de cotización el salario
de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2016, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta con el mismo cargo.
- Sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal como autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
- Se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
- Se paguen los intereses moratorios en caso de no dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 192 y el artículo 195 del CPACA.
- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante laboró de manera constante, habitual, ininterrumpida y presencial para el Fondo Financiero Distrital de Salud “en el cargo de Profesional Especializado” desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios.
Las labores que desempeñó la demandante durante este periodo tienen vocación de permanencia y estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad.
La accionante debía cumplir un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de
de permanencia y estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad.
La accionante debía cumplir un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y sus jefes inmediatos le controlaron su hora de ingreso y salida,Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 con llamados de atención en caso de incumplimiento. Igualmente, debía pedir permiso para poder ausentarse de sus labores.
Además de las actividades contempladas en los contratos de prestación de servicios, la demandante debía ejecutar aquellas tareas impartidas por sus superiores, todas estas desempeñadas sin autonomía, pues recibió órdenes, llamados de atención y felicitaciones de sus jefes inmediatos. Además, debía seguir los manuales, protocolos e instrucciones de la entidad.
Las actividades desarrolladas por la demandante fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el cargo de Profesional Especializado, y no podían ser delegadas.
La entidad demandada le consignó mensualmente en su cuenta bancaria su “salario” y le exigió afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y sufragar el 100% de las cotizaciones a ese sistema. Sin embargo, la entidad nunca le pago prestaciones sociales ni acreencias laborales; tampoco le otorgó vacaciones.
La demandante debía portar de manera obligatoria un carné que la identificaba como empleada de la entidad. Además, siempre tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar sus funciones.
La demandante debía portar de manera obligatoria un carné que la identificaba como empleada de la entidad. Además, siempre tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar sus funciones.
Los contratos de prestación de servicios estaban contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por la entidad demandada.
El 05 de diciembre de 2018 la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 2018eE113413 del 26 de diciembre de 2018.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el acto acusado infringió las normas en la que debía fundarse, pues desconoció la verdadera naturaleza de la relación laboral entre las partes, y la ocultó bajo la figura del contrato de prestación de servicios, la cual ha sido contemplada para la administración pública únicamente en aquellos casos donde, además de la independencia del contratista, se evidencia la ausencia de subordinación.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 Contratar personal a través de los contratos de prestación de servicios, cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y la dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad es evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales.
El Código General Disciplinario contempla como falta gravísima “celebrar contrato
derechos del trabajador, cuya única finalidad es evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales.
El Código General Disciplinario contempla como falta gravísima “celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Es un hecho notorio que la administración pública se ha “aprovechado” de los contratos de prestación de servicios para ocultar auténticas relaciones laborales, con fines anticonstitucionales que lesionan severamente derechos de rango constitucional.
En el caso de autos debe primar el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Y si bien no es factible elevar vía judicial a un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de pagarle la totalidad de los factores de salario causados y no percibidos, pues el Estado no puede lucrarse del ejercicio de funciones administrativas ejecutadas por un particular.
El acto acusado desconoció el derecho a la igualdad, el alcance de la función pública y la naturaleza de los servidores públicos.
Se encuentran plenamente probados y acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral.
Si bien la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, ello no significa la renuncia expresa de los derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que estos derechos son irrenunciables.
En el caso bajo estudio, el medio de control se impetró dentro de un término no
significa la renuncia expresa de los derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que estos derechos son irrenunciables.
En el caso bajo estudio, el medio de control se impetró dentro de un término no superior a 3 años, y la vinculación fue ininterrumpida, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud2 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
En resumen, señaló que la demandante no fue vinculada mediante un contrato laboral y no probó los elementos de una relación de tal naturaleza. Por el contrario, siempre fue consciente del tipo de vinculación con la entidad, y firmó y aceptó voluntariamente los términos y condiciones de los contratos de prestación de servicios.
El Fondo Financiero Distrital de Salud fue creado por el acuerdo 20 de 1990 y según sus estatutos, contenidos en la resolución 1ª de 1991, no cuenta con una planta de personal, sino que, dada su calidad de vinculado a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, funciona con el personal de esta.
En los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó la ausencia de relación laboral, y en ellos se estableció expresamente que serían ejecutados con absoluta autonomía e independencia.
de Salud de Bogotá, funciona con el personal de esta.
En los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó la ausencia de relación laboral, y en ellos se estableció expresamente que serían ejecutados con absoluta autonomía e independencia.
La demandante, al no ser de planta de la entidad, no tiene derecho a reclamar los salarios. Los cálculos de la demanda están hechos “sobre el papel y al buen entender y saber del apoderado judi cial”, sin tener en cuenta las tablas establecidas por el Gobierno Nacional o Distrital para un Profesional Universitario, valor que nunca va a estar a la par de unos honorarios que vienen a ser integrales en su cálculo, por el mismo hecho de que los contratistas no gozan de prestaciones sociales.
Los contratos celebrados fueron discontinuos y tuvieron un objeto contractual diferente entre uno y otro. Posterior a la finalización del Contrato No. 1513 de 2011 el 29 de febrero de 2012, trascurrió un lapso aproximado de 2 años sin que la entidad requiriera la prestación de servicios profesionales de la demandante, con lo cual existió interrupción.
2 Expediente digital – 20190017702 Expediente Digital Parte 2 – Folios 19 - 59Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 En desarrollo de los contratos, la demandante no tuvo asignadas funciones sino actividades y obligaciones contractuales.
Los contratos 1468 de 2014 y 1301 de 2015 tuvieron objetos relacionados directamente con el seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable de
actividades y obligaciones contractuales.
Los contratos 1468 de 2014 y 1301 de 2015 tuvieron objetos relacionados directamente con el seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable de la ejecución de los contratos del Plan de Intervenciones Colectivas PIC 2013 y auditoría del programa de territorios saludables, mismos que no se encuentran relacionados con el desarrollo misional de la entidad, puesto que la misión de la Secretaría de Salud no es realizar auditoría; tampoco interventoría.
En el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría de Salud no existe dentro de la planta de personal, empleado que realice las labores de auditoría e interventoría.
Respecto del cumplimiento de un supuesto horario, dentro del proceso no se demostró que la demandante firmara una planilla oficial de entrada o de salida. Tampoco se probaron los supuestos llamados de atención o sanciones por no cumplir con el horario de trabajo.
La accionante no tenía un jefe directo, sino que, por la naturaleza civil del contrato tuvo fue un supervisor, al cual se le delegó la vigilancia de la correcta ejecución del contrato desde el punto de vista técnico, administrativo y financiero.
La demandante no siguió órdenes de superiores sino manuales establecidos en la ley para realizar ciertas actividades, más en el sector salud.
Si bien a la demandante se le expidió un carné, este la identificada como contratista, no como empleada, y no debía portarlo de manera obligatoria, sino como un instrumento para el ingreso de personas, a manera de seguridad, por tratarse de un edificio público.
A la accionante se le suministraron herramientas con programas y licencias en sistemas propias de la entidad para que pudiera realizar sus actividades
como un instrumento para el ingreso de personas, a manera de seguridad, por tratarse de un edificio público.
A la accionante se le suministraron herramientas con programas y licencias en sistemas propias de la entidad para que pudiera realizar sus actividades contractuales.
Propuso como excepciones “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, artículo 100 numeral 9 del CGP”, “excepción previa de oficio que encuentre probadas”, “falta de configuración deExpediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 los elementos esenciales del contrato realidad”, “prescripción de los presuntos periodos reclamados”, “inexistencia de la subordinación” y “excepción de mérito de oficio que encuentre probadas”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 29 de julio de 20223 accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido:
- Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
- Declaró la nulidad del acto acusado.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho, condenó a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud a reconocer y pagar a favor de la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2015 y el 25 de marzo de 2016,
Financiero Distrital de Salud a reconocer y pagar a favor de la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2015 y el 25 de marzo de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Ordenó además tener en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado sin interrupciones.
- Ordenó que el tiempo laborado por la demandante bajo los contratos de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
- Negó las demás pretensiones de la demanda
- Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que en el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Salud – Fondo
3 Expediente digital – 2019011 03 Expediente Digital Parte 3 – Folios 81 - 105Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 Financiero Distrital de Salud, en donde cumplió funciones como Profesional Especializado.
La testigo escuchada manifestó que la accionante debía cumplir un horario de trabajo, designado por la Secretaría de Salud y determinado por un equipo
8 Financiero Distrital de Salud, en donde cumplió funciones como Profesional Especializado.
La testigo escuchada manifestó que la accionante debía cumplir un horario de trabajo, designado por la Secretaría de Salud y determinado por un equipo directivo, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., incluso hasta más tarde; además, desarrolló sus actividades en el área de inspección y vigilancia y si se llegaba a ausentar, debía pedir permiso a la Secretaría Distrital de Salud y luego debía adelantar o ponerse al corriente con sus actividades y “sacar más de su tiempo para terminar su trabajo, porque sí tenían un trabajo fijo que hacer, como una meta”.
También consideró demostrada la imposibilidad que tenía la demandante de disponer de su propio tiempo para ejecutar las labores contradas, pues llevaba implícita la prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento por parte del coordinador del contrato.
La labor encomendada a la accionante requería de su permanencia en las instalaciones de la Secretaría Distrital o en las sedes de las distintas subredes integradas de salud del distrito, debido a las actividades de auditoría que tenía a cargo.
Frente a la subordinación, manifestó que la demandante permanentemente estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus superiores, especialmente por “Alejandro, Elsa Villarraga, María Cristina, que eran personal de la Secretaría de Salud”, quienes, según el testimonio escuchado, eran sus superiores jerárquicos y se encargaban de controlar el cumplimiento de las actividades dentro del horario y de los controles respectivos para el perfeccionamiento del pago de los honorarios; su relación sustancial era la de verificar que se cumplieran las
jerárquicos y se encargaban de controlar el cumplimiento de las actividades dentro del horario y de los controles respectivos para el perfeccionamiento del pago de los honorarios; su relación sustancial era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartieron directrices de forma permanente y la demandante los reconocía como tal.
En el ejercicio de sus actividades, la accionante se encontraba sometida a los lineamientos institucionales establecidos por la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, y las tareas estaban asociadas a labores de auditoría, actividades de orden esencial en el marco de la actividad asociada a la entidad, por lo que cumplió funciones asignadas, objetivos y metas y su vínculo se perpetuó por un lapso superior a un año.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 La entidad demandada tenía la necesidad de contar con personal profesional para realizar labores de auditoría. La asignación de las obligaciones contractuales fueron trascendiendo al cumplimiento de mayores obligaciones y responsabilidades, las cuales excedieron el clausulado contractual pactado, lo que derivó en la ejecución de funciones permanentes de la entidad y demostró que la planta de personal era insuficiente para atender las funciones misionales de la entidad, por lo que tuvo que acudir a esa modalidad de vinculación.
Las actividades para las cuales fue contratada la accionante hacen parte del objeto misional de la entidad demandada, en el ámbito de ejecución de actividades para el componente profesional del área de inspección y vigilancia. Además, se logró establecer la existencia de cargos similares en la planta de personal,
objeto misional de la entidad demandada, en el ámbito de ejecución de actividades para el componente profesional del área de inspección y vigilancia. Además, se logró establecer la existencia de cargos similares en la planta de personal, conforme a la resolución No. 0707 del 29 de mayo de 2015, en donde figuran 89 cargos de Profesional Especializado Código 222 Grado 27, que cuentan con propósitos afines a los determinados en los contratos de prestación de servicios para los cuales fue vinculada la demandante.
Resaltó que existió continuidad y permanencia, pues la demandante laboró en la entidad del 08 de enero de 2015 al 25 de marzo de 2016.
4.- La apelación
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia4 para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y agregó, en resumen, que si bien es cierto la demandante prestó de manera personal sus “servicios especializados para la realización del seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable a la ejecución de los contratos del Plan de Intervenciones Colectivas PIC 2013”, lo hizo con el pleno conocimiento de que celebraba un vínculo de naturaleza civil o contractual y no laboral. Además, no se trató de un contrato de adhesión y de ninguna manera se la coaccionó a celebrar un vínculo por prestación de servicios, cuyos términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebración, por lo que la accionante prestó sus servicios personales de manera autónoma e insubordinada, sin ningún tipo de dependencia
un vínculo por prestación de servicios, cuyos términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebración, por lo que la accionante prestó sus servicios personales de manera autónoma e insubordinada, sin ningún tipo de dependencia
4 Expediente digital – 201900177 09.1RecursoApelación – Folios 1 -10Expediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
10 respecto de la entidad que, como es natural, debía supervisar el ejercicio adecuado de las actividades contractuales, sin que ello implique subordinación alguna, como erradamente lo consideró el juez de instancia.
Corresponde exclusivamente a la actividad probatoria de la parte demandante el desvirtuar la presunción establecida en la ley 80 de 1993 respecto a la ausencia de relación laboral en los contratos de prestación de servicios celebrados.
El objeto de los contratos fue la prestación personal de servicios especializados para el seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable dentro del Plan de Intervenciones Colectivas PIC 2013, el cual corresponde al Plan Territorial de Salud del gobierno de turno que, en cumplimiento de sus funciones , presentó el Plan Territorial de Salud Bogotá Distrito Capital 20122016, con el propósito de establecer políticas públicas para el mejoramiento del sector salud. En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que el objeto contractual correspondía a las obligaciones ordinarias de la Secretaría Distrital de Salud, sino que hacía parte de las políticas públicas del gobierno de turno, que en todo caso podían ser variadas a criterio de un nuevo Plan Territorial de Salud de Bogotá Distrito Capital.
obligaciones ordinarias de la Secretaría Distrital de Salud, sino que hacía parte de las políticas públicas del gobierno de turno, que en todo caso podían ser variadas a criterio de un nuevo Plan Territorial de Salud de Bogotá Distrito Capital.
La demandante no logró desvirtuar que los servicios requeridos eran de carácter especializado (artículo 30 de la ley 80 de 1993) y que el objeto contractual no correspondía al flujo ordinario de la entidad. Recordó que estos consistieron en el cumplimiento de unos compromisos interadministrativos adquiridos por las 14 E.S.E. y la Secretaría Distrital de Salud, dentro del marco del Plan Territorial de Salud del gobierno de turno, por lo que la planta de personal era insuficiente para dicha actividad, como quiera que dentro de las obligaciones misionales de la Secretaría Distrital de Salud no se encuentra el ejercer el seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable de los contratos celebrados dentro del marco del Plan Territorial de Salud 2012 – 2016 y el PIC 2013, políticas públicas que destacan por su carácter temporal, al señalar expresamente su vigencia. Así, las actividades desempeñadas por la accionante no hacían parte del flujo ordinario de la entidad.
Si bien el a quo señaló que el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27 cumple con funciones similares a los objetos de los contratos celebrados por la accionante, resaltó las “diametrales” diferencias que existen, pues el citado cargo tiene sus labores enmarcadas dentro del cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento en salud, el cual va dirigido a la auditoría financiera y contableExpediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
cargo tiene sus labores enmarcadas dentro del cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento en salud, el cual va dirigido a la auditoría financiera y contableExpediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 de las EAPB, es decir, aquellos actores del sistema de salud con incidencia financiera dentro del sistema.
Por el contario el seguimiento hecho por la demandante, que trascendió a la esfera netamente financiera, comprometió aspectos técnicos y administrativos de contratos celebrados dentro del marco del PIC 2013, por parte de las E.S.E., las cuales no s on de competencia del profesional Especializado Código 2 22 Grado 27.
Así, el símil hecho por el juzgado de primera instancia entre uno y otro objeto es un exabrupto jurídico, pues es evidente que sus funciones son totalmente distintas.
La única prueba testimonial que pudo ser practicada fue la de la señora Yenifer Valderrama Villalobos, Ingeniera Ambiental y compañera de la demandante, y quien se desempeñó en el Hospital de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., lugar en el que fue auditada por parte de la accionante, quien acudía periódicamente a esta subred en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Frente a este testimonio, puso de presente la “…evidente intención de la testigo de querer favorecer y declarar convenientemente en favor de la señora MAGDA LIGIA RAMÍREZ CORREDOR situación esta que desnaturaliza el carácter coherente y espontaneo de los testigos a la hora de rendir sus declaraciones,
de querer favorecer y declarar convenientemente en favor de la señora MAGDA LIGIA RAMÍREZ CORREDOR situación esta que desnaturaliza el carácter coherente y espontaneo de los testigos a la hora de rendir sus declaraciones, prueba de la anterior situación es como, a pesar de no tener plena certeza de aspectos como la subordinación que supuestamente tenía la demandante, dio respuestas en sentido afirmativo, aludiendo que “Yo CREERÍA que la señora MAGDA LIGIA RAMÍREZ CORREDOR contaba con un superior jerárquica a quien le tenía que rendir cuentas” lo anterior pese a reconocer que la testigo no conoció de manera directa a ningún supervisor o jefe inmediato de la demandante, sin embargo desde sus criterio, el hecho de que la contratista posiblemente contase con un supervisor del contrato, daba merito para afirmar que en efecto hubo una subordinación.”
Agregó que “…salta a la vista la intención de la testigo de querer declarar en favor de la demandante…” al señalar que tenía que cumplir con un horario específico cuando asistía a la citada Subred, y cuando indicó que ellas debían firmar una planilla de asistencia y cumplir un horario de lunes a viernes, pues acto seguido se le preguntó cómo la accionante cumplía el supuesto horario cuando debíaExpediente: 11001-33-35-028-2019-00177-01
Demandante: Magda Ligia Ramírez Corredor
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 asistir a las otras 13 E.S.E. que debía auditar a lo largo del territorio distrital, frente a lo cual no pudo dar una respuesta en concreto.
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 asistir a las otras 13 E.S.E. que debía auditar a lo largo del territorio distrital, frente a lo cual no pudo dar una respuesta en concreto.
Además, la testigo afirmó bajo la gravedad del juramento que la demandante la auditó de manera ininterrumpida entre los años 2013 a 2016, aseveración que resulta contraria a la verdad demostrada con las pruebas documentales aportadas dentro del plenario, lo que evidencia la actitud parcializada de la testigo a la hora de rendir su declaración.
En el caso de autos se demostró la prestación personal del servicio, para lo cual la demandante disponía de plena autonomía para determinar su cronograma de auditorías a realizar, teniendo en todo caso, que desplazarse a las 14 E.S.E. con la finalidad de darle cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
También quedó demostrada la remuneración. Sin embargo, no se probó la subordinación y el a quo se limitó a argumentar el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por las directivas de la entidad, sin tener en cuenta que, más a
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