TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00203-04-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00203-04-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E. P. S. / RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Una vez verificada la no existencia del elemento objetivo del desacato, se hace innecesario analizar el elemento subjetivo, al encontrar que la Entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta jurisdicción, la Sala procederá a revocar la providencia de fecha 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que impuso sanción al señor (…) en su calidad de Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E. P. S.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) en su calidad de Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como también determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la vulneración de los derechos fundamentales?
Extracto: “(…) se está en presencia de lo que la Corte Constitucional ha denominado una “orden compleja” (…) el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2019, proferido el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, dispuso garantizar de manera general el servicio de transporte domiciliario y al no especificar una cita o un tratamiento, se entiende que el desplazamiento es requerido de conformidad con la
2019, proferido el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, dispuso garantizar de manera general el servicio de transporte domiciliario y al no especificar una cita o un tratamiento, se entiende que el desplazamiento es requerido de conformidad con la necesidad del estado de salud de la accionante. (…) en la presente controversia, el incidente de desacato se originó por el incumplimiento en la prestación del servicio de trasporte domiciliario redondo con acompañamiento a la señora (…) para acudir a los servicios médicos ordenados para los días 29 de junio y 2 de julio de 2021. (…) en el informe de cumplimiento rendido por la entidad demandada (archivo 12 – expediente digital), se indica que el servicio de trasporte fue debidamente autorizado (…) Por su parte el agente oficioso, en su escrito de fecha 27 de octubre de 2021, manifiesta que el operador logístico de transporte redondo domiciliario San Gabriel ha incumplido con su obligación, toda vez “que día 25 de octubre de 2021, en rutina de servicio, solo se brindó parcial e incompleta” y comunica la novedad a la Nueva E.
P. S. (…) el Despacho consideró importante confirmar con la empresa encargada del transporte los días y trayectos que efectivamente le ha prestado el servicio a la accionante y así poder establecer si la Nueva E. P. S. ha cumplido al fallo de tutela proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, por lo que mediante auto de fecha 4 de noviembre requirió la Empresa Transportadora San Gabriel S. A. S. para tal efecto. (…) Al poner en conocimiento del agente oficio la respuesta emitida por la empresa de transporte, señala que el día 25 de octubre de 2021 se prestó el servicio
fecha 4 de noviembre requirió la Empresa Transportadora San Gabriel S. A. S. para tal efecto. (…) Al poner en conocimiento del agente oficio la respuesta emitida por la empresa de transporte, señala que el día 25 de octubre de 2021 se prestó el servicio parcialmente y el día 27 de septiembre de 2021 no se autorizó el servicio para una consulta de endocrinología. De igual manera refiere que ha incumplido las citas que a continuación se relacionan, toda vez que la Nueva E.P.S. no realiza la autorización de los servicios de transporte de su agendada (…) La Sala encuentra que la cita de 27 de septiembre fue cancelada según informó la agencia transportadora. Por otra parte, la transportadora señaló que se cumplió con la cita de 25 de octubre en forma exitosa en ambos trayectos, lo cual contrasta con certificado que obra en la página 5 del archivo 38 del expediente digital en el que la misma trasportadora indica que sólo se efectuó un trayecto, situación que corrobora la Nueva EPS en contestación dada el 18 de noviembre, en los siguientes términos: “Se recibe correo de la transportadora San Gabriel informando que el retorno del día 25/10/2021 el operador no logró llegar dentro del horario establecido, debido a la dinámica operacional del día, que dificulto el oportuno arribo al punto donde se encontraba la usuaria.” (…) En efecto, las citas de 18, 21 y 29 de septiembre del año en curso, fueron debidamente agendadas como se extrae del documento que obra la página 4 del archivo 36 del expediente digital en la cual se constata que las mencionadas citas fueron programadas en las fechas indicada por el agente oficioso. De igual
fueron debidamente agendadas como se extrae del documento que obra la página 4 del archivo 36 del expediente digital en la cual se constata que las mencionadas citas fueron programadas en las fechas indicada por el agente oficioso. De igual manera, obra en el expediente la copia de la remisión médica efectuada por el profesional (…) quien tiene la especialidad en Cirugía Vascular Periférica, en la cualAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04 indica: “Paciente requiere transporte básico redondo por limitación para su movilización por limitación visual, se ordena para asistir a citas médicas”. (Página 5 – archivo 36 -expediente digital) por lo que es claro que las citas estaban programadas y requerían transporte. (…) Ahora bien, al solicitar a la entidad demandada que rinda informe sobre la prestación del servicio de transporte a la señora Ana Berta Peña Pineda los días 18, 21 y 29 de septiembre del presente año, (archivo 40 – expediente digital) la Nueva EPS en escrito que allegó el 1 de diciembre, manifiesta que “ no se evidencia en SW Salud solicitudes de trasporte para las fechas solicitadas por lo tanto Nueva EPS no tenía conocimiento de estas”. (…) Frente a la contestación emitida por la entidad demandada, el Despacho mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2021, puso en conocimiento del accionante esta respuesta y le solicitó que acreditara si había solicitado ante la Nueva EPS el servicio de trasporte redondo para las citas agendadas los días 18, 21
mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2021, puso en conocimiento del accionante esta respuesta y le solicitó que acreditara si había solicitado ante la Nueva EPS el servicio de trasporte redondo para las citas agendadas los días 18, 21 y 29 de septiembre del presente año. (…) El día 03 de diciembre, el accionante mediante escrito que obra en el archivo 51 del expediente digital allega copia de la autorización de los procedimientos de ecocardiograma transtorácico y monitoreo electrocardiográfico continuo (holter) de fecha 24 de noviembre de 2021 , la cual radicó en la Nueva EPS el 1 de diciembre de 2021, (página 8 – archivo 51), de igual manera anexa 5 órdenes de citas de servicio de odontología asignadas al agente oficioso y 5 documentos que acreditan citas médicas asignadas a la señora (…) en fechas diferentes a los días 18, 21 y 29 de septiembre de 2021. (…) la Sala evidencia que el accionante no acreditó que solicitó la autorización del servicio de transporte redondo para las citas de los días 18, 21 y 29 de septiembre del presente año, por lo que no se le puede imputar la culpa del incumplimiento a la entidad demandada. (…) al no acreditarse que el demandante radicó las solicitudes no es procedente aplicar sanción alguna en el caso da autos. (…) una vez verificada la no existencia del elemento objetivo del desacato, se hace innecesario analizar el elemento subjetivo, al encontrar que la Entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta jurisdicción, la Sala procederá a revocar la
elemento subjetivo, al encontrar que la Entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta jurisdicción, la Sala procederá a revocar la providencia de fecha 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que impuso sanción al señor (…) en su calidad de Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E. P. S. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-459 de 2003; T-889 de 2011; T-553/02; T-368/05.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04
Accionante: W. D. P.1 agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda
Accionado: Nueva E. P. S.
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00203-04
Incidente de Desacato Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia
Accionado: Nueva E. P. S.
Expediente: 11001-33-35-028-2019-00203-04
Incidente de Desacato Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al señor Germán David Cardozo Alarcón en calidad de Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., una multa de tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.
I. PRETENSIONES
W. D. P. como agente oficioso de la señora Ana Berta Peña Pineda, promovió incidente contra la Nueva E. P. S., como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019, mediante la cual concedió la acción de tutela a la accionante y se determinó la vulneración efectiva de los derechos fundamentales a la vida, salud y de petición, ordenando: “TERCERO.- ORDENAR al PRESIDENTE DE LA NUEVA E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, garantizar el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la Señora Ana Berta Peña Pineda, conforme lo expuesto en esta sentencia, así mismo, en el término de 05 días contados a partir de la
garantizar el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la Señora Ana Berta Peña Pineda, conforme lo expuesto en esta sentencia, así mismo, en el término de 05 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá informar al Señor W. D. P. dentro de su red de I. P. S. cuál de estas cuenta con el personal y los equipos necesarios para brindarle el tratamiento odontológico y de ortodoncia que requiere, para que pueda elegir cual se ajusta más a sus necesidades y de esta manera una vez elegida pueda continuar con el tratamiento integral previamente ordenado.”
II. ANTECEDENTES La Sala advierte que la parte actora ha solicitado el cumplimiento del fallo en 4 oportunidades, 2 para solicitar se la continuidad con el tratamiento de rehabilitación oral del agente oficioso y 2 para garantizar el servicio de transporte denominado redondo con acompañamiento a la señora Ana Berta Peña Pineda. Así:
1. En cuanto al cumplimiento del tratamiento de rehabilitación oral, el agente oficioso presentó las siguientes reclamaciones: 1 Conforme solicitud de reserva de identidad.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04
(i) El día 28 de enero de 2021, solicita se dé apertura al incidente de desacato contra la nueva E. P. S., pues considera se niegan a darle continuidad al tratamiento de rehabilitación oral que necesita. A lo cual el a quo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2021, se abstuvo de dar apertura, pues consideró que hasta el momento la Nueva E.P.S ha dado cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto le ha señalado
febrero de 2021, se abstuvo de dar apertura, pues consideró que hasta el momento la Nueva E.P.S ha dado cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto le ha señalado al accionante las I.P.S que dentro de su red pueden prestarle de manera eficiente el tratamiento requerido y así mismo ha realizado las acciones que están a su alcance para garantizar la continuidad del tratamiento odontológico, como lo acredita el historial de las citas odontológicas que ha recibido el demandante. De igual manera lo exhorta para que asista a las citas programadas y atienda las recomendaciones de los profesionales de la salud, toda vez que en el informe de cumplimiento, la entidad demandada, señaló: “la actitud del accionante respecto de las personas que conforman las I.P.S de la red prestadora de la mencionada E.P.S. y su renuencia a recibir el tratamiento en los lugares autorizados para ello, impiden que los tratamientos odontológicos puedan ser prestados de manera eficiente.” (Archivo 5 – Pagina 5 – Expediente digital). (ii) El 13 de mayo de 2021, el accionante vuelve a solicitar se de apertura al incidente de desacato y además de solicitar la prestación del servicio odontológico en esta oportunidad indica que no le han entregado oportunamente los esquemas farmacológicos a la señora Ana Berta Peña Pineda, a lo cual el a quo manifestó que la orden dada al Presidente de la Nueva E. P. S. fue garantizar el servicio de /transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, por lo tanto el objeto del amparo constitucional concedido, no se circunscribía a la entrega de medicamentos. De igual manera le reiteró que la entidad demandada ya cumplió con la orden de
/transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, por lo tanto el objeto del amparo constitucional concedido, no se circunscribía a la entrega de medicamentos. De igual manera le reiteró que la entidad demandada ya cumplió con la orden de informarle que institución prestadora del servicio le brinda el servicio de odontología y ortodoncia, y en consecuencia dispuso estarse a lo dispuesto en el auto del 5 de febrero de 2021. (Archivo 7 – Pagina 5 – Expediente digital). El a quo precisó el alcance de la orden de tutela en los siguientes términos: “En ese sentido, se resalta que la orden contenida en la sentencia proferida por el Despacho el 18 de junio de 2019, en lo referente al accionante W. D. P., consistió en que se le informará dentro de la red de I. P. S. adscritas a la Nueva E. P. S., cuál de ellas cuenta con los equipos y personal necesario para brindar el tratamiento odontológico requerido para continuar con el tratamiento previamente ordenado. Así las cosas, respecto de la orden de tutela, se observa que: i) el derecho de libre escogencia del cual es titular el afiliado tiene como limítate que las IPS donde pretender se realice el tratamiento deben pertenecer a la red de servicios adscritas a la E. P. S., a la cual se encuentra afiliado, con excepción de la atención de urgencias o cuando esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud del afiliado;Acción de Tutela – Consulta de Desacato
Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04 ii) la Nueva E. P. S. le ha informado acerca de las I. P. S. adscritas a su red que cuentan con la capacidad para atender su tratamiento; iii) el accionante conforme lo probado de manera reiterativa se ha reusado a recibir los tratamientos en la red de servicios y en algunas ocasiones ha tenido una actitud grosera frente al personal de salud; y iv) se evidencia que se le ha practicado el trámite conforme el diagnóstico médico y las etapas requeridas, siendo necesario resaltar que el accionante igualmente tiene un deber como usuario y paciente y es atender las recomendaciones médicas para procurar un tratamiento exitoso.” (archivo 5 – Pagina 5 – Expediente digital).
De lo anterior se colige que lo referente al tratamiento oral ya fue definido en anteriores providencias, por lo tanto en adelante respecto a tal ítem se deberá estar a lo allí resuelto,
2. Respecto a las solicitudes en que se ha requerido el cumplimiento del servicio
de transporte, se han presentado dos incidentes: (i) El 25 de agosto de 2020, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó al señor José Fernando Cardona Uribe en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., por considerar que la Nueva EPS desconoció la orden de tutela del 18 de junio de 2019 presentada por el agente oficioso de la señora Ana Berta Peña Pineda. Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2020.
orden de tutela del 18 de junio de 2019 presentada por el agente oficioso de la señora Ana Berta Peña Pineda. Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2020.
(ii) El día 1° de junio de 2021 el agente oficioso solicita la apertura del incidente de desacato por incumplimiento en la prestación del servicio de transporte, en consecuencia, el a quo decidió oficiar al Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela (archivo 8 – Expediente digital), sin conseguir pronunciamiento alguno, por lo que abrió formalmente el incidente (archivo 11 – Pagina 2 – Expediente digital). El 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró renuente al señor “Germán David Cardozo Alarcón, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.541.744, en calidad de Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, por no acatar la orden judicial impartida en sentencia emanada por este Juzgado el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor W.D.P. como agente oficioso de Ana Berta Peña en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva E.P.S y que amparó el derecho fundamental a la vida, a la salud y de petición.” y en consecuencia le impuso una multa equivalente a una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (archivo 8 – Expediente digital).
consecuencia le impuso una multa equivalente a una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (archivo 8 – Expediente digital). Mediante auto proferido por el Despacho de la Magistrada Ponente el día 26 de octubre de 2021, se requirió al “Gerente Regional de Bogotá de la nueva E. P. S. GermanAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04 David Cardozo Alarcón para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo del correspondiente requerimiento acredite ante este Despacho el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, el día dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019); o informe las razones por las cuales no han podido dar cumplimiento al fallo referido.” (Archivo 17 – expediente digital) La Nueva E. P. S., el día 29 de octubre de 2021, presenta informe de gestión en relación con el auto que decidió imponer sanción al Gerente Regional de la nueva E.
P. S. adjunta 2 capturas de pantalla del “sistema v3”, con las cuales busca acreditar se ha prestado el servicio de transporte a la accionante.
Argumenta que las altas Cortes han señalado que para que se configure la imposición de la sanción se deben cumplir con dos requisitos: “(i) uno objetivo, que refiere al cumplimiento de la orden, y (ii) otro subjetivo, que refiere a la culpabilidad de dicho funcionario en la omisión. Como dicha sanción tiene una causa eminentemente subjetiva, no es suficiente verificar sólo el incumplimiento de la orden; es necesario además comprobar que en esa
funcionario en la omisión. Como dicha sanción tiene una causa eminentemente subjetiva, no es suficiente verificar sólo el incumplimiento de la orden; es necesario además comprobar que en esa omisión la persona obligada haya incurrido en dolo o culpa” ; por lo que solicita el cierre del trámite incidental. (Archivo 20 – expediente digital)
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor German David Cardozo Alarcón en su calidad de Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado 28
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como también determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la vulneración de los derechos fundamentales.
2. En cuanto al desacato de las sentencias de tutela.
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida
Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
3. En cuanto a los requisitos del desacato.
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden. Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011: “(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar laAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04 responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere
tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)” De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. “Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. “Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las
oportunidad de hacerlo3. “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y 2 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Sentencia T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-04 sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4”5 Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes: 1) A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
IV. CASO CONCRETO A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos
del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden.
La orden se dirigió “al Presidente de la Nueva E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela”. (Archivo 09 – expediente digital)
del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden.
La orden se dirigió “al Presidente de la Nueva E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela”. (Archivo 09 – expediente digital)
En razón de lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificar a Dr. Germán David Cardozo Alarcón, en su calidad de Gerente Regional de Bogotá, del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, toda vez, que la entidad demandada manifestó que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela en lo respecta a las peticiones de salud recae en el Gerente Regional. (Archivo 10 – expediente digital)
2. Término otorgado para ejecutar la d
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