TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00218-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00218-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00218-01
Demandante: GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, la señora GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. SEM 109 del 2 de octubre de 2018 , a través del cual se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015.
Pidió que, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por
negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015.
Pidió que, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por inconstitucionalidad el capítulo IV del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por el Gobierno Nacional y la Central Universitaria de Trabajadores (CUT).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague a partir del año 2016 la bonificación por servicios prestados establecida en los artículos 1° y siguientes del Decreto 2418 de 2015.
Reclamó que una vez otorgado el anterior derecho, se reliquide la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, “de conformidad con lo establecido en la Ley”.
Requirió que se ajusten los valores que surjan de la condena teniendo en cuenta el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene a la accionada en costas.
1 Fls 1 al 60.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-028-2019-00218-01
DEMANDANTE: GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante ha venido laborando al servicio del ente territorial, y tiene derecho a percibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante ha venido laborando al servicio del ente territorial, y tiene derecho a percibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.
La docente comparó las prestaciones que recibe con las del resto de empleados públicos del nivel territorial y nacional , y evidenció que no se le reconoció la bonificación por servicios a la que tiene derecho, confo rme al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de estos mismos niveles.
La ac cionante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, siendo negado a través del acto administrativo acusado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 13, 25 y 53.
- Legales y reglamentarias: Artículos 1º de la Ley 4ª de 1992; 1° al 4° y 6° de la Ley 60 de 1993; 5 °, 6°, 7° y 9° de la Ley 715 de 2001 , y 1º y siguientes del Decreto 2418 de 2015.
Consideró que el acto acusado infringe las normas de rango constitucional y legal expuestas, por cuanto el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se debe aplicar a los docentes oficiales, quienes también ostentan la calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que a estos últimos se les debe reconocer sin distinción en todos sus niveles conforme al Decreto 2418 de 2015.
Señaló que se vulneró de manera directa la Constitución Política al negar dicho
la calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que a estos últimos se les debe reconocer sin distinción en todos sus niveles conforme al Decreto 2418 de 2015.
Señaló que se vulneró de manera directa la Constitución Política al negar dicho emolumento, bajo la justificación de que los docentes cuentan con un régimen especial que no lo consagra, pues dicho tratamiento resulta discriminatorio y atenta contra el derecho al trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores, al encontrarse actualmente los docentes oficiales y empleados púbicos en las mismas condiciones de prestación del servicio, en tanto todos laboran en promedio 40 horas a la semana desde la expedición del Decreto 1850 de 2002; sin embargo, solo a los docentes se les niega el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento jurídico, razón por la cual solicitó que sean negadas, al configurarse la inexisten cia del derecho de la docente a percibir la bonificación por servicios prestados.
2 Fls 117 al 130.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-028-2019-00218-01
DEMANDANTE: GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Pidió que se vincule al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como litisconsorte necesario, comoquiera que es la autoridad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales en virtud de lo
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como litisconsorte necesario, comoquiera que es la autoridad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989.
Refirió que, las disposiciones legales traídas como referencia por la parte demandante no son aplicables a los docentes, pues , por el contrario, el Decreto Ley 1042 de 1978 de manera expresa exceptúa a dichos servidores de todos los órdenes de su aplicación, por considerar que su remuneración se encuentra establecida en otras disposiciones legales.
Dijo que el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con el de los nacionales, siendo esa la razón por la cual la bonificación por servicios prestados dispuesta inicialmente para los empleados públicos nacionales se debe reconocer a los territoriales, aunque con la excepción del personal docente.
Sostuvo que en virtud de las negociaciones adelantadas entre el Gobierno nacional y las confederaciones, federaciones y sindicatos se expidió el Decreto 2418 de 2015, a través del cual el gobierno reguló la bonificación por se rvicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, en donde incluyó al personal administrativo del sector educación, exceptuando a los docentes, pues estos cuentan con un sistema especial de remuneración.
Finalmente, propuso como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y de fondo las de “inexistencia del derecho reclamado por [el] (…) demandante ”, “ exclusión del pago de la bonificación por servicios
Finalmente, propuso como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y de fondo las de “inexistencia del derecho reclamado por [el] (…) demandante ”, “ exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes, en el Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002 y en el Decreto 2418 de 2015” y “Régimen especial de los docentes”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha, negó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y declaró probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda.
Para llegar a esas conclusiones realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la bonificación por servicios prestados.
Señaló que la parte actora no pretende el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978, pues esta norma claramente excluye del ámbito de aplicación a los docentes oficiales;
3 Fls 164 al 1784 Nulidad y restablecimiento del derecho
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norma claramente excluye del ámbito de aplicación a los docentes oficiales;
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por tal razón, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas al reconocimiento de dicho emolumento de conformidad con el Decreto 2418 de 2015.
Explicó que el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, y que a travé s del acuerdo único nacional suscrito en el año 20 15 entre el Gobierno Nacional y las confederaciones, federaciones y sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados de los empleados nacionales a los territoriales. Por tal motivo, se expidió el Decreto 2418 de 2015, en virtud del cual el gobierno dispuso que a partir del 1° de enero del año 2016 los empleados públicos del nivel territorial vinculados o que se vincularan a las entidades y organismos de la administración territor ial, tendrían derecho a percibir la bonificación por servicios prestados; sin embargo, excluyó de su aplicación al personal docente, pues solo incluyó como beneficiarios de la prestación al personal administrativo del sector docente.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2019 evaluó la procedencia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente, concluyendo que si una norma excluye a este sector de dicho reconocimiento ello, no afecta el derecho a la igualdad de los docentes
la procedencia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente, concluyendo que si una norma excluye a este sector de dicho reconocimiento ello, no afecta el derecho a la igualdad de los docentes frente a los restantes empleados del sector público. Lo anterior, ya que, por un lado, corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y, además, el análisis al respecto debe ser integral, no solo de la prestación que se deja de reconocer, sino del salario y demás emolumentos que perciben los docentes y que integran su remuneración.
Encontró demostrado que la demandante presta sus servicios en el municipio de Soacha como docente del nivel preescolar, en el grado 14 del escalafón, razón por la cual consideró que no es dable reconocerle la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta que no acreditó ser destinataria de dicha prestación en los términos establecidos en el Decreto 2418 de 2015, y por cuanto el personal docente se encuentra excluido expresamente de esta norma para su reconocimiento.
Refirió que la entidad demandada no podía arrogarse la competencia de reconocer este emolumento a la demandante por vía de interpretació n extensiva del Decreto 2418 de 2015, teniendo en cuenta que quien tiene esta precisa función es el Gobierno Nacional, el cual dispuso de manera expresa a quiénes beneficiaría dicha prestación, sin que se encuentren los docentes en este grupo de servidores.
Aseveró que en el presente asunto no es posible realizar un juicio de igualdad para determinar la posibilidad de aplicar esta norma a la demandante, teniendo en cuenta que no existen dos sujetos comparables y equiparables, pues los docentes, a diferenc ia de los restantes servidores públicos, cuentan
para determinar la posibilidad de aplicar esta norma a la demandante, teniendo en cuenta que no existen dos sujetos comparables y equiparables, pues los docentes, a diferenc ia de los restantes servidores públicos, cuentan con un sistema normativo especial que regula su remuneración salarial y prestacional.
Concluyó que la bonificación por servicios creada en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial, como es el caso de la demandante, en tanto estos cuentan con un régimen prestacional propio y diferenciado d el resto de servidores, y por cuanto la5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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norma de creación de la prestación no los consideró como beneficiarios de la misma. Actuar de manera contraria, haría incurrir en desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar su causación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Pidió el decreto y práctica de sendas pruebas documentales.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la bonificación por servicios prestados debe ser reconocida a todos los empleados públicos del nivel territorial, entre los que se encuentra la actora.
Recalcó que el acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y la CUT estableció
bonificación por servicios prestados debe ser reconocida a todos los empleados públicos del nivel territorial, entre los que se encuentra la actora.
Recalcó que el acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y la CUT estableció que la bonificación señalada debía ser reconocida a todos los empleados del sector central de la administración, por lo tanto, a todos ellos les debe resultar plenamente aplicable el Decreto 2418 de 2015, incluidos los docentes oficiales, pues estos fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación.
Afirmó que una vez los docentes pasaron a ser parte de tales plantas territoriales, como es el caso de la actora, las disposiciones aplicables en materia salarial se asemejan a las de los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, y por tanto, el Decreto 2418 de 2015 los beneficia también a ellos, en la medida que son servidores públicos territoriales y dicha norma se les hace extensiva.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante5 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación. Además, insistió en el decreto de las pruebas que solicitó en la impugnación.
Indicó que la finalidad de los regímenes especiales es conceder derechos a un determinado grupo de trabajadores.
Manifestó que los regímenes especiales a favor de los docentes están orientados a proteger los derechos constitucionales, razón por la cual no deben resultar discriminatorios con los derechos mínimos que están establecidos en la legislación general, “lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos
orientados a proteger los derechos constitucionales, razón por la cual no deben resultar discriminatorios con los derechos mínimos que están establecidos en la legislación general, “lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable a la norma general, se debe imponer esta última”.
Afirmó que el acto administrativo demandado no solo desmejoró los derechos de la docente al negar el pago de la bonificación por servicios prestados, sino
4 Fls 184 reverso al 192 reverso. 5 Fls 207 al 209 reverso.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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también generó un trato discriminatorio al sector docente y una transgresión a los derechos a la igualdad y favorabilidad.
Dijo que los docentes oficiales “son asimilables ” a los empleados públicos, motivo por el cual sus derechos prestacionales debe ser reconocidos y pagados de la misma manera que a estos últimos.
Expuso que no hay asidero jurídico alg uno para negar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, comoquiera que en virtud del proceso de descentralización de la educación el sector docente fue incorporado a las plantas de las entidades territoriales, momento en el cual empezaron a ostentar la calidad de empleados públicos del nivel territorial.
Afirmó que a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva se les reconoce y paga dicha prestación, excepto a los docentes oficiales, configurándose una desigualdad y discriminación contra los maestros, máxime que no existe justificación legal alguna para que sea negado el
reconoce y paga dicha prestación, excepto a los docentes oficiales, configurándose una desigualdad y discriminación contra los maestros, máxime que no existe justificación legal alguna para que sea negado el reconocimiento pretendido en la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7.
Por medio de auto8 se negó el decreto de pruebas solicitadas en el recurso de apelación, por considerarse que las mismas no eran útiles ni necesarias para esclarecer la situación fáctica y jurídica de la docente.
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora se pronunció en los términos expuestos en precedencia, la entidad accionada guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de rendir pronunciamiento.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la señora GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 11 de diciembre de 2015 en su calidad de docente oficial, para lo cual se debe inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores -CUTy el
calidad de docente oficial, para lo cual se debe inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores -CUTy el Gobierno nacional, conforme al artículo 4º de la Constitución Política o, si por
6 Fl 197. 7 Fls 199 y reverso. 8 Fls 203 y 204.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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el contrario, como lo estableció el Juez de instancia, esta prestación no puede hacerse extensiva al personal docente oficial.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo censurado , toda vez que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, en tanto dicha norma no la consagró para el personal docente.
Así mismo, por cuanto este personal tiene un régimen salarial y prestacional distinto al de la generalidad de los servidores públicos, razón por la cual el Gobierno Nacional podía otorgarles un trato distinto, sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que se trata de sujetos de derecho y supuestos de hecho no comparables. En otras palabras, la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente, pues el régimen salarial y prestacional de los docentes cuenta con unas características propias que difieren del régimen general de los restantes servidores públicos.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
de trato se encuentra justificada constitucionalmente, pues el régimen salarial y prestacional de los docentes cuenta con unas características propias que difieren del régimen general de los restantes servidores públicos.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 17 de septiembre de 20199, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, la señora GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA viene laborando para dicha entidad desde el 10 de febrero de 1995, con nombramiento en propiedad, tipo de vinculación Nacionalizado. A la fecha de expedición de la certificación la accionante continuaba vinculada al servicio.
- El 19 de septiembre de 2018 10 la docente solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA el reconocimiento y pago de bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.
- Por medio del Oficio SEM No. 109 del 2 de octubre de 2018 11, la entidad negó la petición de la demandante.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. Régimen de los docentes y la bonificación por servicios prestados
La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, estableció en el artículo 15 que “[l]os docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
artículo 15 que “[l]os docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
La Sala resalta que el Decreto Ley 1045 de 1978 consagró la bonificación por servicios prestados como factor de carácter salarial para la liquidación de
9 Fls 138 y 139. 10 Fls 99 al 102. 11 Fls 64 al 66 reverso.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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algunas prestaciones de los em pleados de entidades de la administración pública del orden nacional, como las primas de vacaciones, de navidad, las vacaciones y cesantías, entre otros. Este Decreto Ley establece el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional.
No obstante, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional es el establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
Dicha norma creó la bonificación por servicios prestados , en el artículo 45, al señalar que a partir de la expedición de dicha normativa, se otorgaría una dicho emolumento cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, siempre y cuando “ desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”.
El Decreto Ley 1042 de 1978 no aplica a todos los servidores públicos. En efecto, esta norma consagra las siguientes excepciones:
ARTÍCULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento
Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989 (En negrilla por la Sala).
Se observa que el literal b) de esta norma, que excluye a los docentes de la aplicación de la misma, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-566 de 199712, al considerar al respecto lo siguiente:
[E]l establecimiento de regímenes laborales especiales, (…) garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, [que] resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza “ los derec hos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Así mismo, concluyó:
12 H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia C -566 del 6 de noviembre de 1997.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1997.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-028-2019-00218-01
DEMANDANTE: GLORIA MARÍA VELANDIA JUNCA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.
7.5.2. Aplicación de la bonificación por servicios a los empleados territoriales
Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda se contrae a la inaplicación por inconstitucional del capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015, entre la Ce ntral Unitaria de Trabajadores –CUT y el Gobierno nacional, conforme al artículo 4º de la Constitución Política, es preciso abordar el análisis de esta clase de acuerdos.
La Sala advierte que las reglas y el objeto para las negociaciones entre las entidades y los sindicatos de empleados públicos están previstas en el Decreto 1072 de 2015 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE CAPÍTULO . Son reglas
de aplicación de este capítulo, las siguientes:
1072 de 2015 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE CAPÍTULO . Son reglas
de aplicación de este capítulo, las siguientes:
1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
2. El respeto al presu puesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.
3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:
1. Las condiciones de empleo, y
2.
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