TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00222-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00222-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha Cundinamar ca / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DECRETO 2418 DE 2015 – El decreto 2418 de 2015, no es más que el resultado de la extensión a l os e mpleados públicos del orden territorial del factor salarial bonifi cación po r prestación de servicios que perciben los empleados públicos del orden nacional, la cual tiene su origen en el decreto l ey 1042 de 1978, de la que no se benefici an los docentes oficiales porque no hace parte de su régimen sal arial y presta cional especial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y a l conservar este la p resunción de lega lidad que lo co bija, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene o no derecho a que el Municipio de Soacha – Secretaria de Educación y Cultura reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 2418 de 2015?
Extracto: “(…) De con formidad co n el a nálisis que an tecede, resulta claro que la demandante en su calidad de docente vinculada al servicio oficial goza de un régimen salarial y prestacional especial. En materia salarial se rige por la tabla única nacional de salarios, establecida anualmente por el Gobierno Nacional en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, creada especialmente para la pobla ción docent e (…) En cuanto a l régimen prestacional, se rige por lo establecido en la ley 91 de 1989 que a su vez remite a
Nacional Docente, creada especialmente para la pobla ción docent e (…) En cuanto a l régimen prestacional, se rige por lo establecido en la ley 91 de 1989 que a su vez remite a los decretos 3135 de 1 968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) Ent onces, de l examen normativo y jurisprudencial expuesto con antelación, la Sala concluye que la b onificación por servici os pres tados, c onsagrada en l os artículos 42 y 45 a 48 del decreto 1042 de 1978 y en el artículo 1º d el decreto 2418 de 2015, es u n beneficio salarial que no fue instituido por el Go bierno Nacional par a empleados públicos co mo la demandante, quien se desempe ña como docente oficial, en razón a que el sector docente fue excluido de la ap licación de estas normas, en la p rimera norma de forma expresa y en la segunda, de forma tácita. (…) La exclusi ón cons agrada en el decreto 1042 de 1978 fue declarada exequible por la Cor te Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997 y aquella reali zada en el decreto 2418 de 2015 fue considerada ajus tada a la Constitución por el Consejo de Estad o (…) en sentencia de 6 de mayo de 2021 ci tada líneas atrás. (…) En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la demandante, no existe vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto, el régimen especial de los docentes oficiales es disímil a aquel que gozan l os empl eados públicos del nivel territorial y, en ese s entido, no es posible realizar un juicio de igualdad, porque la equ iparación debe
oficiales es disímil a aquel que gozan l os empl eados públicos del nivel territorial y, en ese s entido, no es posible realizar un juicio de igualdad, porque la equ iparación debe predicarse de sujetos en una misma situación (…) lo que no ocurre en el presente caso. Así lo expresó puntualmente el C onsejo de Estado al estu diar la nulidad po r inconstitucionalidad del artículo 1º parcial del decreto 2418 de 2015. Es de anotar, que de cara a la jurisprudencia constitucional, acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) es improcedente aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes sal ariales y presta cionales disí miles de l os servidores públicos, co mo l o pretende parte actora. (…) Tampoco hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad alegado, porque no se configura cualquiera de las dos hipótesis en que este puede operar según lo establecido por la Corte Constitucional19. En el caso, no se evidencian diversas normas respecto de las cuales se de bata cuál aplicar y tampoco una sola con di ferentes interpretaciones sobre su contenido o alcance. Contr ovirtiendo lo s eñalado por la parte actora, en el artículo 1º del d ecreto 2418 de 2015 se l ee una disposici ón clara, sin ambages, de la que de ninguna manera se puede llegar a de ducir que su intenci ón es beneficiar de modo alguno al personal docente, p or el contrario, lo mar gina tácitamente, como se dijo, cuando únicamente hace referencia al personal administrativo del sector educativo. Lo que tiene todo el sentido, rei terando el régimen sal arial y presta cional
como se dijo, cuando únicamente hace referencia al personal administrativo del sector educativo. Lo que tiene todo el sentido, rei terando el régimen sal arial y presta cional que le asiste al personal docente oficial . (…) Y así lo tuvo en cuenta el Gobierno Nacional cuando en el año 2015 susc ribió el Acuerdo Único Nacional con l as Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, antecedente del decreto 2418 de 2015, y desde ese momento excluyó al personal docente del reconocimiento de la bonificación por prestación de servicios. Entonces, no es cierto como lo indica la parte demandante que el acuerdo haya contemplado el emolumento pr etendido a los docentes oficiales. (…) sobre el personal administrativo del sector docente, que en principio fue excluido en el acuerdo yposteriormente acogido en el decreto 2418 de 2015 como beneficiario de la prestaci ón solicitada, debe decirse que, en virtud del artícul o 6720 del decreto 1278 de 2002 (…) en materia salarial y prestacional el personal administrativo de los establecimientos educativos se rige por las normas generales que se imponen para los servidores públicos, de manera que se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen especial aplicable a l os educadores oficiales. Ello se exp lica en la medi da en que no hacen parte de la categoría de educadores, si no que contribuyen a la prestación de l servicio docente dentro de la estructura administrativa. De ahí que s ea válida su inclusión en el decreto 2418 de 2 015. (…) Adv iértase que el régimen sal arial y presta cional de l os docentes oficial es no es equiparable al régimen general del que gozan los empl eados públicos del orden
(…) Adv iértase que el régimen sal arial y presta cional de l os docentes oficial es no es equiparable al régimen general del que gozan los empl eados públicos del orden nacional y territorial, por esa sola razó n, no es via ble reconocer un emolumento que solo fue cr eado por el Gobierno Nacional pa ra l os e mpleados públic os territoriales, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. (…) Finalmente, para la Sala, el decreto 2418 de 2015, no es más que el resultado de la extensión a l os empleados públicos del orden territorial del factor salarial bonificación por prestaci ón de servicios que perciben l os empleados públicos del orden nacional, la cual tiene su origen en el decreto l ey 1042 de 1978, de la que no se benefici an los docentes oficiales porque no hace parte de su régimen salarial y prestacional especial. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al no proba r la parte de mandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar este la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, e llo no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado,
deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fuer on demostradas en el plenario, razón p or la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad como acertadamente lo esti mó el juez de p rimera instancia. Además porque no se de mostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-313 de 2003; C1169 de 2004; C566 de 199 7; T-981 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 6 de mayo de 2021, C.P. William Hernández Gómez, 11001-0325-000-2017-00791-00(4203-17), Actor: Rubén Da río Giraldo M ontoya, Demandado: Ministerio de Hacienda y Cr édito Público y o tro; Sección Segunda, 14 de abril de 2016, 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, actor: N ubia Yomar Plazas
Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 2418 de
2015CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2015CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2019-00222-01
DEMANDANTE: LUZ MARINA RIVEROS RIVEROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA
ASUNTO: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DECRETO 2418 DE 2015
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Marina Riveros Riveros contra el Municipio de Soacha (Cundinamarca) – Secretaría de Educación y Cultura.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. SEM No. 109 del 2 de octubre de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Que se declare que por ser docente al servicio del municipio de Soacha tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015, desde el momento en que empezó a tener efectos legales hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución
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A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015.
Se disponga la reliquidación de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la ley.
Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, de
conformidad con lo ordenado en la ley.
Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, de acuerdo al artículo 188 del CPACA hasta la ejecutoria del fallo condenatorio.
Que se disponga el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Por último condenar en costas a la entidad.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS
1. La actora viene laborando al servicio de la entidad demandada y al momento en que fue incorporada en la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la ley y lo determinado por el Consejo de Estado, no solo se le debe dar un trato como empleado territorial, sino que debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.
2. Al comparar las prestaciones sociales que percibe la demandante con el resto de empleados públicos de orden territorial y nacional, se observa que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho.
3. Reclamo administrativamente ante la entidad demandada con la finalidad de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho, habiendo sido negada la solicitud por medio del acto administrativo demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del municipio de Soacha, mediante memorial visto a folios del 117 a 130 del expediente, contestó la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones en razón a que el Decreto 1042 de 1972 de manera expresa
El apoderado judicial del municipio de Soacha, mediante memorial visto a folios del 117 a 130 del expediente, contestó la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones en razón a que el Decreto 1042 de 1972 de manera expresa exceptúa de su reconocimiento al personal docente de los distintos organismos de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Rama Ejecutiva en todos sus niveles por considerar que su remuneración está establecida en otras disposiciones.
Dijo que el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por lo que la bonificación por servicios prestados que en un comienzo fue dispuesta para los empleados públicos nacionales, se le debe reconocer a los empleados públicos del orden territorial, con excepción del personal docente y el Decreto 2418 de 2015 reguló la bonificación solamente para el personal administrativo del sector educación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Refirió en primer lugar que la demandante fue nombrada mediante Decreto del 23 de agosto de 1979 y tomo posesión en el cargo mediante acta número 3325 del 10 de septiembre de 1979 y presta sus servicios en condición de docente en nivel de primaria
agosto de 1979 y tomo posesión en el cargo mediante acta número 3325 del 10 de septiembre de 1979 y presta sus servicios en condición de docente en nivel de primaria en propiedad y en el grado de escalafón número 14 de la institución Educativa Las Villas del municipio de Soacha (Cundinamarca).
Indico que en atención a la omisión que alega la demandante esta presente en el Decreto 2418 de 2015, debía referirse al régimen jurídico a ella aplicabler, señalando que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, distinguió tres categorías de docentes, nacional, nacionalizado y territorial, siendo competencia del Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública, entre otros.
Precisó que la Ley 4ª de 1992 determina el alcance de la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, que de acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978, los únicos destinatarios de la bonificación por servicios prestados inicialmente eran los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y con posterioridad el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial, determinando que a partir de su vigencia todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del central, entre otros el personal administrativo de las Instituciones de educación superior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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primaria, secundaria y media vocacional gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados público de la rama ejecutiva del orden nacional.
Con ocasión del Acuerdo Único suscrito en el año 2015 entre el gobierno nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial y con ocasión de ello se expidió el Decreto 2418 de 2015, para los empleados del nivel territorial, sin tener en cuenta al personal docente.
Sostuvo que ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que la falta de inclusión de la bonificación por servicios prestados para el sector docente como prestación, no afecta el derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial.
Para resolver el caso concreto, preciso que conforme al ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 y considerando el pacto realizado en las conversaciones en donde intervinieron las organizaciones sindicales y el gobierno nacional para la época, la bonificación por servicios prestados se aplica únicamente al sector allí dispuesto y en los términos y condiciones previstos en el artículo 1° de dicha norma.
Se refirió al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen prestacional de los docentes, siendo este fundamental para determinar que la norma se extiende al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional o a sus pares del
Se refirió al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen prestacional de los docentes, siendo este fundamental para determinar que la norma se extiende al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional o a sus pares del orden territorial, pero la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, y en tal sentido no resulta dable reconocer el factor pretendido por la docente demandante, ante la falta de acreditación de la condición de destinataria.
Por último, puntualizo que la aplicación del juicio de igualdad supone la aplicación de las normas para sujetos que estando en la misma posición les es aplicable la norma en forma disímil, hecho que no se presenta, ya que existen un sistema normativo relacionado con la remuneración salarial de los educadores que impide la segmentación del mismo o la aplicación extensiva de disposiciones jurídicas creadas para otros destinatarios.
En ese contexto, concluyó que la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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territorial, ya que este tipo de servidores gozan de un régimen propio y diferenciado respecto de los demás servidores públicos.
Finalmente condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando que el acuerdo de voluntades entre el gobierno y la CUT, es un acuerdo de voluntades encaminado al reconocimiento de este factor salarial, donde se
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando que el acuerdo de voluntades entre el gobierno y la CUT, es un acuerdo de voluntades encaminado al reconocimiento de este factor salarial, donde se determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos y por lo tanto les resulta plenamente aplicable el Decreto 2418 de 2015.
Señala que el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de los establecido en las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que hace el constituyente en una ley material propiamente dicha, que constituye una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, siendo un derecho que se encuentra concebido para unos trabajadores que están discriminados sin razón justificable.
Que en el proceso aparece probado que la demandante fue incorporada a la planta de personal del municipio de Soacha lo que la convierte en una empleada pública departamental. Al efecto, tenerse en cuenta la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a que ante la duda es necesario aplicar el principio de favorabilidad para solucionar el caso, dado que la Corte Constitucional reiteró que los regímenes especiales no pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el régimen general, lo que supondría un trato discriminatorio.
Asegura que a la situación de la demandante, si se aplica el contenido del decreto 2418
especiales no pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el régimen general, lo que supondría un trato discriminatorio.
Asegura que a la situación de la demandante, si se aplica el contenido del decreto 2418 de 2015, pues su aplicación resulta extensiva al tratarse de un servidor del orden territorial en virtud del principio de favorabilidad y de in dubio pro operario.
ADMISIÓN RECURSO
Mediante Auto del 2 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Luz Marina Riveros Riveros tiene o no derecho a que el Municipio de Soacha – Secretaria de Educación y Cultura reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 2418 de 2015.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Secretaria de Educación y Cultura reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 2418 de 2015.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
.-El secretario de educación del Departamento de Cundinamarca nombró docente en propiedad a la señora Gloria Luz Marina Riveros Riveros mediante decreto 3325 de 23 de agosto de 1979, para prestar sus servicios de la Escuela rural la Playa del municipio de cabrera (Cundinamarca). 1 .-Por Resolución 01190 del 22 de julio de 1980, fue trasladada a la Escuela Rural ”El Caucho” del municipio de Pandi y según da cuenta el formato Único para la Expedición de certificado de Historial Laboral se le traslado posteriormente a la concentración los Libertadores del Municipio de Soacha. .-A 7 de noviembre de 2018 se encontraba prestando sus servicios, la institución educativa Las Villas del Municipio de Soacha (Cundinamarca) (fl.103).
.-El 19 de septiembre de 2018, la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 2418 de 2015.2
.-La entidad negó la petición a través del oficio SEM 109 de 2 de octubre de 2018, argumentando que no cuenta con la competencia para regular el reconocimiento y pago de ese emolumento, toda vez que, es el Gobierno Nacional a través del Congreso de la República quien tiene la facultad para hacerlo, aunado a que el campo de aplicación
1 Folio 4 cuaderno administrativo. 2 Folios 99 a 102TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
República quien tiene la facultad para hacerlo, aunado a que el campo de aplicación
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definido para el reconocimiento de esa prestación fue limitado y no se extendió a los empleados públicos del nivel territorial.3
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
OFICIALES.
Teniendo en cuenta la calidad de docente de la demandante, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, como sigue.
De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes.
En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de
que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes.
En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, a través de los cuales se fijan las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en materia de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy la actora.
Posteriormente a través de la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deben vincularse
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obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 19894.
En el artículo 15 ibídem, se consagro: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) PARÁGRAFO 2 . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”
entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (subrayado y negrilla extra texto).
Atendiendo la norma en cita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.
Más adelante, la Ley 60 de 1993, fijó los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron los recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y pre
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