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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00224-01-(19-11-0221)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00224-01-(19-11-0221)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Leonor Nadir Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el municipio de Soacha– Secretaría de Educación y Cultura, en adelante MS-SEC, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio SEM No. 109 de 2 de octubre de 2018, en virtud del cual la entidad le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios solicitada por la actora.

2.2 La inaplicación por inconstitucional del capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores –CUTy el Gobierno nacional, conforme al art. 4.º de la Constitución Política.

2.2 La inaplicación por inconstitucional del capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores –CUTy el Gobierno nacional, conforme al art. 4.º de la Constitución Política.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagar le la bonificación por servicios prestados , establecida en los artículos 1.º y siguientes del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016.

2.4 Efectuado el anterior reconocimiento, reliquidar las primas de navidad, servicios y vacaciones, de conformidad con lo establecido en la ley.

2.5 Pagar las sumas que resulten del reconocimiento pretendido debidamente indexadas, conforme al art. 188 del CPACA.

1 Fls. 1-60.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura 2.6 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 , y condenar en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La demandante ha venido laborando al servicio de la entidad demandada desde su incorporación a la entidad territorial en calidad de emplead a de la misma categoría, por tanto, debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados

3.1 La demandante ha venido laborando al servicio de la entidad demandada desde su incorporación a la entidad territorial en calidad de emplead a de la misma categoría, por tanto, debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.

3.2 Al comparar las prestaciones que recibe la demandante con las del resto de empleados público del nivel territ orial y nacional, se evidencia que no se le reconoció la bonificación por servicios a la que tiene derecho, conforme al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de estos mismos niveles.

3.3 Por lo anterior, la actora presentó reclamación ad ministrativa ante la entidad demandada con la finalidad de obtener el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, siendo dicho pedimento negado a través del acto administrativo acusado.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1992; - Artículos 1 a 4 y 6 de la Ley 60 de 1993; - Artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001; - Artículos 1.º y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

Sustentó la vulneración de las normas señaladas en precedencia, así: considera que el acto acusado infringe las normas de rango constitucional y legal, por cuanto el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se debe aplicar a los docentes oficiales quienes también ostentan la calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que a estos últimos

acusado infringe las normas de rango constitucional y legal, por cuanto el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se debe aplicar a los docentes oficiales quienes también ostentan la calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que a estos últimos se les reconoce sin distinción en todos sus niveles conforme al Decreto 2418 de 2015.

Además, señala que se vulnera de manera directa la Constitución Política al negar dicho emolumento bajo la justificación de que los docentes cuentan con un régimen especial que no lo consagra, pues dicho tratamiento resulta discriminatorio y atenta contra el derecho al trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores, al encontrarse actualmente los docentes oficiales y empleados púbicos en las mismas condiciones de prestación del servicio, en tanto todos laboran en promedio 40 horas a la semana desde la expedición del Decreto 1850 de 2002; sin embargo, solo a los docentes se les niega el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Fl. 3.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 3 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura El MS-SEC contestó3 oportunamente la demanda por conducto de apoderado , a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas.

Refirió que, las disposiciones legales traídas como referencia por la parte demandante no son aplicables a los docentes, por el contrario, el Decreto 1042 de 1978 de manera expresa

formuladas.

Refirió que, las disposiciones legales traídas como referencia por la parte demandante no son aplicables a los docentes, por el contrario, el Decreto 1042 de 1978 de manera expresa exceptúa a los docentes de todos los órdenes de su aplicación, por considerar que su remuneración se encuentra establecida en otras disposiciones legales.

Así mismo, se tiene que el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con el de los nacionales, siendo esa la razón por la cual la bonificación por servicios prestados dispuesta inicialmente para los empleados públicos nacionales se le debe reconocer a los territoriales, aunque con la excepción del personal docente.

Finalmente, sostiene que en virtud de las negociaciones adelantadas entre el Gobierno nacional y las confederaciones, federaciones y sindicatos, se expidió el Decre to 2418 de 2015, a través del cual el gobierno reguló la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, en el que incluyó al personal administrativo del sector educación, exceptuando expresamente a los docentes, pue s estos cuentan con un sistema especial de remuneración.

Por lo tanto, considera que no existe norma que permita reconocer el derecho reclamado por la parte actora, y por tal razón, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) 4 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

6.1 Para delimitar el marco legal del presente asunto, señaló que la parte actora no

de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

6.1 Para delimitar el marco legal del presente asunto, señaló que la parte actora no pretende el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978, pues esta normativa claramente excluye del ámbito de aplicación a los docentes oficiales; por tal razón, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas al reconocimiento de dicho emolumento de conformidad con el Decreto 2418 de 2015.

En tal sentido, y como a ntecedentes de la norma tiva en mención, explicó que el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, y que, a través del acuerdo único nacional suscrito en el año 2005 entre el Gobierno nacional y las confederaciones, federaciones y sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados de los empleados nacionales a aquellos territoriales.

Por tal motivo se expidió el Decreto 2418 de 2015, en virtud del cual el gobierno dispuso que a partir del 1 .° de enero del año 2016 los empleados públicos del nivel territorial vinculados o que se vincularan a las entidades y organismos de la administración territorial, tendrían derecho a percibir la bonificación por servicios prestado s; sin embargo, excluyó

3 Fls. 117-130. 4 Fls. 164-178.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 4 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura de su aplicación al personal docente, pues solo incluyó como beneficiarios de la prestación

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura de su aplicación al personal docente, pues solo incluyó como beneficiarios de la prestación al personal administrativo del sector docente.

6.2 Con base en lo anterior, y como marco jurisprudencial , trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2019, en el que esa corporación se ocupó de evaluar la procedencia del reconocimiento de una serie de prestaciones al personal docente, concluyendo que si una norma excluye a este sector de dicho reconocimiento ello no afecta el derecho a la igualdad de los docentes frente a los restantes empleados del sector público; lo anterior, en la medida que por un lado, corresponde al Gobierno nacional establecer el régimen salarial, y por otro, el análisis al respecto debe ser integral, no solo de la prestación que se deja de reconocer sino del salario y demás emolumentos que perciben los docentes y que integran su remuneración.

6.3 De este modo , y al descender al caso concreto encontró demostrado que la demandante presta sus ser vicios en el municipio de Soacha como docente del nivel primaria, en el grado 12 del escalafón docente, razón por la cual consideró que no es dable reconocerle la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta que no acreditó ser destinataria de dicha prestación en los términos establecidos en el Decreto 2418 de 2015, y por cuanto el personal docente se encuentra excluido expresamente de esta normativa para su reconocimiento.

También, refirió que la entidad demandada no podía arrogarse la competencia de reconocer

por cuanto el personal docente se encuentra excluido expresamente de esta normativa para su reconocimiento.

También, refirió que la entidad demandada no podía arrogarse la competencia de reconocer este emolumento a la demandante por vía de interpretación extensiva del Decreto 2418 de 2015, teniendo en cuenta que quien tiene esta precisa función es el Gobierno nacional, el cual dispuso de manera expresa a qui énes beneficiar ía dicha prestación, sin que se encuentren los docentes en este grupo de servidores.

Así mismo, señaló que en el presente asunto no es posible realizar un juicio de igualdad para determinar la posibil idad de aplicar esta norma a la demandante, teniendo en cuenta que no existen dos sujetos comparables y equiparables, pues los docentes, a diferencia de los restantes servidores públicos, cuentan con un sistema normativo especial que regula su manera de remuneración salarial y prestacional.

Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la bonificación por servicios creada en el Decreto 2418 de 2015 no se puede hacer extensiva al personal docente del nivel territorial, como es el cas o de la actora, en tanto estos cuentan con un régimen prestacional propio y diferenciado del resto de servidores, y por cuanto la norma de creación de la prestación no los consideró como beneficiaros de la misma. Actuar de manera contraria, haría incurrir en desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 5 contra la decisión anterior ,

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 5 contra la decisión anterior , solicitando que la misma sea revocada , y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5 Fls. 184-192.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Como sustento de la alzada reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la bonificación por servicios prestados debe ser reconocida a todos los empleados públicos del nivel territorial, entre los que se encuentra la actora.

Recalcó que, el acuerdo suscrito entre el Gobierno nacional y la CUT estableció que la bonificación señalada debía ser reconocida a todos los empleados del sector central de la administración, por lo tanto, a todos ellos les debe resultar plenamente aplicable el Decreto 2418 de 2015, incluidos los docentes oficiales, pues estos fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación.

En tal sentido, sostiene que una vez los docentes pasar on a ser parte de tales plantas territoriales, como es el caso de la actora, las disposiciones aplicables en materia salarial se asemejan a las de los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, y por tanto , el Decreto 2418 de 2015 los beneficia también a ellos, en la

asemejan a las de los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, y por tanto , el Decreto 2418 de 2015 los beneficia también a ellos, en la medida que son servidores públicos territoriales y dicha normativa se les hace extensiva.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 2 de febrero de 202 16, y mediante providencia 17 de febrero de 2021 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días p ara que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes demandante y demandada presentaron alegatos 9 reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores int ervenciones, en tanto que el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer, si, ¿la señora Leonor Nadir Prieto tiene derecho a percibir

del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer, si, ¿la señora Leonor Nadir Prieto tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 11 de diciembre de 2015 en su calidad de docente oficial , para lo cual se debe inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores -CUTy el Gobierno nacional, conforme al art. 4.º de la Constitución Política , o si por el contrario, como lo estableció el juzgado de instancia, esta prestación no se puede hacer extensiva al personal docente?

6 Fl. 197. 7 Fl. 199. 8 Fls. 202-205. 9 Fls. 207-211 y 212-215.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1. Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, en la medida que los docentes son servidores públicos territoriales y , por tanto, el Decreto 2418 de 2015 les resulta aplicable a este grupo de servidores, siendo el caso de la actora.

9.3.2. Tesis de la parte accionada

Considera que, el Decreto 2418 de 2015 a través del cual el gobierno reguló la bonificación por servicios prestados para los empleados pú blicos del nivel territorial solo incluyó al

9.3.2. Tesis de la parte accionada

Considera que, el Decreto 2418 de 2015 a través del cual el gobierno reguló la bonificación por servicios prestados para los empleados pú blicos del nivel territorial solo incluyó al personal administrativo del sector educación, exceptuando expresamente a los docentes, pues estos cuentan con un sistema especial de remuneración, razón por la cual la demandante no tiene derecho a dicha prestación.

9.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la bonificación por servicios creada en el Decreto 2418 de 2015 no se puede hacer extensiva a la actora en su calidad de personal docente del nivel territorial, en tanto cuenta con un régimen prestacional propio y diferenciado del resto de servidores, y por cuanto la norma de creación de la prestación no consideró a los docentes oficiales como beneficiaros de la misma.

9.3.4. Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia apelada, habida consideración que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 2418 de 11 de diciembre de 2015, en tanto dicha normativa no la consagró para el personal docente.

Así mismo, por cuanto este personal tiene un régimen prestacional distinto al de la generalidad de los servidores públicos, razón por la cual el legislador podía otorgarles un trato disímil, sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que, nos encontramos ante sujetos de derecho y supuestos de hecho no comparables. En otras palabras, la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente, pues el régimen prestacional de los docentes cuenta con unas características propias que difieren del

nos encontramos ante sujetos de derecho y supuestos de hecho no comparables. En otras palabras, la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente, pues el régimen prestacional de los docentes cuenta con unas características propias que difieren del régimen general de los restantes servidores públicos.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Leonor Nader Prieto se vinculó al servicio educativo como docente, en la Secretar ía de Educación de Soacha– Cundinamarca, a partir del 9 de septiembre de 1992.

Documental: Certificado de historia laboral (fl. 138-140). 10.2 El 19 de septiembre de 2018 , la actora solicitó al municipio de Soacha el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.

Documental: Copia de la petición (fl. 99-102).Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 7 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura 10.3 Por medio de l oficio SEM No. 109 de 2 de octubre de 2018, la entidad respondió el anterior pedimento negando lo solicitado.

Documental: Copia del acto administrativo (fls.

64-67).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen prestacional de los docentes y bonificación por servicios prestados

Documental: Copia del acto administrativo (fls.

64-67).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen prestacional de los docentes y bonificación por servicios prestados

La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el NPSM, estableció en el art. 15 que, “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y soc iales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

En vista de lo anterior, se o bserva que el Decreto 1045 de 1978 consagr ó la bonificación por servicios prestados como factor de carácter salarial para el reconocimiento de algunas prestaciones de los empleados de entidades de la administración pública del orden nacional, como las primas de vacaciones, de navidad, las vacaciones y cesantías, entre otros.

No obstante, se observa que este emolumento fue creado en el Decreto 1042 de 1978 , el cual en el art. 45 señaló que a partir de la expedición de dicha norma se otorgaría una bonificación por servicios prestados cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, siempre y cuando “desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones consagradas en el art. 104, que es del siguiente tenor:

de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones consagradas en el art. 104, que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto -Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civil es al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decret o 27 de 1989.”

Para lo que interesa a este asunto, se observa que el literal b) de esta norma tiva excluye a los docentes de la aplicación de la misma . Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 19 9710, pues la corporación consideró que, “el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan

Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 19 9710, pues la corporación consideró que, “el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan

10 C. Const., Sent. C-566, nov.6/1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 8 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la di sparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza “los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Así mismo, concluyó:

“Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.”

posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.”

Ahora bien, la parte demandante pretende el reconocimiento de la bonificación por servicios consagrada en el Decreto 2418 de 2015, el cual la creó de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bo nificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será

moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y ci nco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.”

No obstante, se observa que esta norma tiva excluyó al personal docente de su aplicación, enlistando de manera taxativa únicamente al personal administrativo del sector educación.

11.2 De los acuerdos sindicales o convenciones colectivas

Teniendo en cuenta que, una de las pretensiones de la demanda se contrae a la inaplicación por inconstitucional del capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre laExpediente: 11001-33-35-028-2019-00224-01 Página 9 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Leonor Nadir Prieto Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Central Unitaria de Trabajadores –CUTy el Gobierno nacional conforme al art. 4 .º de la Constitución Política, es preciso abordar el análisis de esta clase de acuerdos.

11.2.1 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003, en la que definió la convención colectiva de la siguiente manera:

“(…) es un acto reg ulador de los contratos de trabajo, producto de una negociación colectiva, que como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normativo y el obligacional. En efecto, según la define el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo

negociación colectiva, que como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normativo y el obligacional. En efecto, según la define el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo “es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayas fuera de texto).”

Así mismo, en la sentencia C-094 de 1994, la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional explicó que , “la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, n o es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales. (…) En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales

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