TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00227-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00227-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha Cundinamarca y Secretaría de Educación y Cultura / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTES TERRITORIALES – El Decreto 2418 de 2015, no es más que el resultado de la extensión a los empleados públicos del orden territorial del factor salarial bonificación por prestación de servicios que perciben los empleados públicos del orden nacional, la cual tiene su origen en el Decreto ley 1042 de 1978, de la que no se benefician los docentes oficiales porque no hace parte de su régimen salarial y prestacional especial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar este la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer: i) Si es procedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y e l Gobierno Nacional, en su capítulo IV y ii) Si la señora ( …) en su calidad de docente, tiene o no derecho a que el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2 418 de 2015?
Extracto: “(…) De conformidad con el análisis que antecede, resulta claro que la demandante en su calidad de docente vinculada al servicio oficial goza de un régimen salarial y prestacional especial. En materia salarial se rige por la tabla única nacional de
Extracto: “(…) De conformidad con el análisis que antecede, resulta claro que la demandante en su calidad de docente vinculada al servicio oficial goza de un régimen salarial y prestacional especial. En materia salarial se rige por la tabla única nacional de salarios, establecida anualmente por el Gobierno Nacional en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, creada especialmente para la población docent e (…) En cuanto al régimen prestacional, se rige por lo establecido en la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) Entonces, del examen normativo y jurisprudencial expuesto con antelación, la Sala concluye que la bonificación por servicios prestados, consagrada en los artículos 42 y 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, es un be neficio salarial que no fue instituido por el Gobierno Nacional para empleados públicos como la demandante, quien se desempeña como docente oficial, en razón a que el sector docente fue excluido de la aplicación de estas normas, en la primera norma de forma expresa y en la segunda, de forma tácita. (…) La exclusión consagrada en el Decreto 1042 de 1978 fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997 y aq uella realizada en el Decreto 2418 de 2015 fue considerada ajustada a la Constitución por el Consejo de Estado17 en sentencia de 6 de mayo de 2021, citada líneas atrás. (…) En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la demandante, no existe vulneración
Consejo de Estado17 en sentencia de 6 de mayo de 2021, citada líneas atrás. (…) En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la demandante, no existe vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto, el régimen especial de los docen tes oficiales es disímil a aquel que gozan los empleados públicos del nivel territorial y, en ese sentido, no es posible realizar un juicio de igualdad, porque la equiparación debe predicarse d e sujetos en una misma situación (…) lo que no ocurre en el presente caso. Así lo expresó puntualmente el Consejo de Estado al estudiar la nulidad por inconstitucio nalidad del artículo 1º parcial del Decreto 2418 de 2015. Es de anotar, que de cara a la jurisprudencia constitucional, acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) es improcedente aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles de los servidores públicos, como lo pretende parte actora. (…) Tampoco hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad alegado, porque no se configura cualquiera de las dos hipótesis en que este puede operar según lo est ablecido por la Corte Constitucional (…) En el caso, no se evidencian diversas normas respecto de las cuales se debata cuál aplicar y tampoco una sola con diferentes interpretaciones sobre su contenido o alcance. Controvirtiendo lo señalado por la parte actora, en el artículo 1º del decreto 2418 de 2015 se lee una disposición clara, sin ambages, de la que de ninguna manera se puede llegar a deducir que su intención es beneficiar de modo alguno al
del decreto 2418 de 2015 se lee una disposición clara, sin ambages, de la que de ninguna manera se puede llegar a deducir que su intención es beneficiar de modo alguno al personal docente, por el contrario, lo margina tácitamente, como se dijo, c uandoúnicamente hace referencia al personal administrativo del sector educativo. Lo que tiene todo el sentido, reiterando el régimen salarial y prestacional que le asiste al per sonal docente oficial. (…) Y así lo tuvo en cuenta el Gobierno Nacional cuando en el año 2015 suscribió el Acuerdo Único Nacional con las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, antecedente del Decreto 2418 de 2015, y desde ese momento excluyó al personal docente del reconocimiento de la bonificación por prestación de servicios. Entonces, no es cierto como lo indica la parte demandante que el acu erdo haya contemplado el emolumento pretendido a los docentes oficiales. (…) Ahora bien, sobre el personal administrativo del sector docente, que en principio fue excluido en el acuerdo y posteriormente acogido en el Decreto 2418 de 2015 como beneficiario de la prestación solicitada, debe decirse que, en virtud del artículo 67 (…) del Decreto 1278 de 2002 (…) en materia salarial y prestacional el personal administrativo de los establecimientos educativos se rige por las normas generales qu e se imponen para los servidores públicos, de manera que se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen especial aplicable a los educadores oficiales. Ello se explica en la medida en que no hacen parte de la categoría de educadores, sino que contribuyen a la prestación del servicio docente dentro de la estructura administrativa. De ahí que sea válida su inclusión en el Decreto 2418 de 2015. (…) Adviértase que el régimen salarial y
la prestación del servicio docente dentro de la estructura administrativa. De ahí que sea válida su inclusión en el Decreto 2418 de 2015. (…) Adviértase que el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales no es equiparable al régimen general de l que gozan los empleados públicos del orden nacional y territorial, por e sa sola razón, no es viable reconocer un emolumento que solo fue creado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. (…) Finalmente, para la Sala, el Decreto 2418 de 2015, no es más que el resultado de la extensión a los empleados públicos del orden territorial del factor salarial bonificación por prestación de servicios que perciben los empleados públicos del orden nacional, la cual tiene su origen en el Decreto ley 1042 de 1978, de la que no se benefician los docentes oficiales porque no hace parte de su régimen salarial y prestacional especial. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar este la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente d eba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estad o,
forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estad o, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no h a lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C313 de 2003; C-1169 de 2004; C-566 de 1997; T-981 de 2012; Con sejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 6 de mayo de 2021, C.P. William Hernández Góm ez, 1100103-25-000-2017-00791-00(4203-17), Actor: Rubén Darío Giraldo Montoya, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro; Sección Segunda, 14 de abril de 2016, 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CESUJ2-00116, actor: Nubia Yomar Plazas Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 2418 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-028-2019-00227-01
DEMANDANTE: MARÍA CENETH LUGO PINZÓN
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTES TERRITORIALES ------------------------------------------------- -----------------------------------------
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura, solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio SEM. No. 109 del 2 de octubre de 2018, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
del Oficio SEM. No. 109 del 2 de octubre de 2018, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Solicita de igual forma, se declare que por ser docente al servicio del Municipio de Soacha tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.
Que se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016.
Que se ordene la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones una vez reconocida la bonificación por servicios prestados.
De igual forma, pretende que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se de cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el C.P.A.C.A y se condene en costas a la parte demandada.
La demanda se fundamentó en los siguientes
HECHOS:
establecidos en el C.P.A.C.A y se condene en costas a la parte demandada.
La demanda se fundamentó en los siguientes
HECHOS:
La señora María Ceneth Lugo Pinzón se encuentra trabajando al servicio del Municipio de Soacha como docente oficial, y durante su vinculación no se le ha reconocido la bonificación por servicios prestados, mientras que a los demás empleados públicos del orden territorial sí.
Por lo anterior, el 19 de septiembre de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2418 de 2015, lo cual se le negó a través del acto acusado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Municipio de Soacha contestó la demanda con escrito de folios 117 a 130, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Decreto 1042 de 1978 estableció de manera expresa que los docentes no eran destinatarios de la bonificación por servicios prestados pues su remuneración se encontraba contenida en otras disposiciones.
Refirió que el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales a los servidores públicos nacionales con excepción del personal docente, y a través del Decreto 2418 de 2015 se estableció que solo era procedente el reconocimiento de la bonificación para el personal administrativo del sector de educación tanto a nivel central como territorial, dejando por fuera una vez más al personal docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para el personal administrativo del sector de educación tanto a nivel central como territorial, dejando por fuera una vez más al personal docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En consecuencia, advirtió que ante la inexistencia de norma que reconozca el derecho de la aplicación de la bonificación por servicios a favor de los docentes las pretensiones de la demanda devienen en improcedentes, máxime cuando al estudiar la norma creada para los empleados del orden nacional la Corte Constitucional consideró que la exclusión hecha por el legislador en el Decreto Ley 1042 de 1978, no comportaba una desigualdad real, ni amparable, que desvirtuara su presunción de constitucionalidad, por lo que no genera violación respecto del principio de igualdad en relación con los demás servidores.
De tal suerte, que conforme al campo de aplicación de la normativa expuesta y lo acordado por las organizaciones sindicales en su momento, la bonificación por servicios se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales y al personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en la disposición.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes, en el Decreto 1042 de 1978,
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes, en el Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002 y en el Decreto 2418 de 2018, y (iii) régimen especial de los docentes.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 27 de agosto de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda1.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, señaló que la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015 se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial, del sector central, y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educativo.
Refirió que conforme lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal gozan del régimen prestacional previsto para los empleados públicos del orden nacional, pero el régimen prestacional de los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1989 es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, situación que impide el reconocimiento del factor, pues actuar de otra forma desconocería el principio de inescindibilidad de la norma.
situación que impide el reconocimiento del factor, pues actuar de otra forma desconocería el principio de inescindibilidad de la norma.
1 Ff. 164 a 177.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que no es posible ordenar el reconocimiento de la prestación, pues los docentes no son destinatarios y además se encuentran excluidos de forma expresa de lo acordado por los actores intervinientes en el marco de la negociación colectiva adelantada que dio origen al Decreto 2418 de 2015, pues desde la concepción de la norma nunca se previó su reconocimiento a los docentes.
Señaló que la voluntad del legislador en materia de reconocimiento salarial y prestacional de los docentes siempre ha sido mantener la separación respecto de los demás regímenes públicos, por lo especial de la labor ejercida y por la condición de esencial del servicio público prestado como lo es la educación.
Adujo que conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la competencia para determinar y fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, por lo que las corporaciones públicas no pueden arrogarse esa facultad, por lo tanto, la entidad demandada no puede ordenar el reconocimiento de la prestación, por vía de interpretación extensiva en su aplicación del Decreto 2418 de 2015, pues este emolumento fue creado para los empleados públicos del nivel territorial.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia
2418 de 2015, pues este emolumento fue creado para los empleados públicos del nivel territorial.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante cuenta con la calidad de empleada pública del orden territorial.
Manifestó que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el gobierno nacional encaminado al reconocimiento de este factor determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes, pues fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal, por lo que considera que los docentes territoriales son destinatarios de la aplicación del Decreto 2418 de 2015.
Refirió que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno Nacional son fuente creadora de derecho dentro del ordenamiento jurídico, por lo que puede solicitarse que no se aplique en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
Citó algunos apartados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en donde indica que los docentes son considerados empleados públicos con características especiales al tener un régimen de carrera en determinados grados de escalafón con requisitos específicos, y por eso no cuentan con un régimen especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 2 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad parte actora , contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (20 20), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedi ó a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer : i) Si es procedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV y ii) Si la señora María Ceneth Lugo Pinzón en su calidad de docente, tiene o no derecho a que el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.
II. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Constitución Política en su artículo 4 estableció la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede ser utilizada por cualquier autoridad cuando la ley u otra norma jurídica contraríe la Constitución, la cual se traduce en la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos:
ser utilizada por cualquier autoridad cuando la ley u otra norma jurídica contraríe la Constitución, la cual se traduce en la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos:
“Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, es un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se adelanta y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Naturaleza jurídica de la negociación colectiva
La Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 19942 señaló con relación al derecho colectivo de trabajo y la naturaleza de la convención colectiva, lo siguiente:
“El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación
“El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. (…)
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Todo ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual, en aplicación de la teoría de la
derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Todo ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual, en aplicación de la teoría de la imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la convención, cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Dice la norma en referencia:
"Artículo 480Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a la s necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.”
2 C.C. sentencia del 20 de enero de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2017, se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de los acuerdos sindicales, señalando expresamente, que no pueden compartir el mismo tratamiento de los actos administrativos, e indicó lo siguiente:
“ El hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho.
El hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho.
En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral, que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege”.
Conforme lo expuesto, no es procedente efectuar un análisis respecto de la aplicación de un acuerdo suscrito en el marco de una negociación colectiva, pues su eventual modificación corresponde a las partes que participaron en el mismo, bajo los procedimientos señalados en el marco de las negociaciones sindicales respectivas. Si bien, la convención colectiva puede considerarse una fuente formal de derechos, pues es considerado un contrato de generador de obligaciones incluyendo un contenido normativo laboral. La misma no podrá ser objeto de control vía excepción constitucional como quiera que, la mencionada excepción de inconstitucio
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