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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00228-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00228-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante : Blanca Elvira Lugo Pinzón Demandado : Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento bonificación por servicios prestados para docentes nivel territorial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (f. 184 a 193), contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 165 a 179).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fs. 1 a 60). La señora Blanca Elvira Lugo Pinzón , a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura , para que declare la nulidad del Oficio Nro. 109 del 2 de octubre de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura , para que declare la nulidad del Oficio Nro. 109 del 2 de octubre de 2018, p roferida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a partir del 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se o rdene a la demandada a i) reliquidar la prima de navidad. Prima de servicios y la prima de vacaciones, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestado ; (ii) ajustar las sumas adeudadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo condenatorio; (iii ) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv ) condenar en costas a la entidad demandada.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

2 Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Señaló que vienen trabajando al servicio de la en tidad demandada, como consta en el certificado de tiempo de servicio que se encuentra en el proceso, a l momento en que fueron incorporados a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la ley y lo determinado por el Consejo de Estado, no s olo debe realizarse un trato como empleados territoriales, sino que también debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados

incorporados a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la ley y lo determinado por el Consejo de Estado, no s olo debe realizarse un trato como empleados territoriales, sino que también debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.

Dijo que al comparar las prestaciones sociales que percibe, con el res to de empleados públicos de orden territorial y nacional, claramente se observa que no se reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tienen derecho, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de los empleados públicos del orden nacional y al territorial.

Manifestó que realizó la respectiva reclamación administrativa a la entidad demandada, con la finalidad de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho , habiendo sido negada la solicitud, por medio del acto administrativo demandado , por lo que considera que la decisión adoptada no se encuentra acorde con lo establecido en la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, por lo que existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con Io consagrado en la ley.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante c ita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 25, 53, de la Constituci ón Política; 1º de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley 60 de 1993; 5º, 6º, 7º y 9º de la Ley 715 de 2001y el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.

Indicó que existe una vulneración directa constitucional, al reconocérsele hoy a todos los

2001y el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.

Indicó que existe una vulneración directa constitucional, al reconocérsele hoy a todos los empleados públicos del país, la bonificación por servicios prestados y desconocerse su derecho a los docentes del país, justificando esta circunstancia en la existencia de un régimen especial para ellos.

Afirmó que tanto a los empleados públicos de régimen general, como a los demás empleados públicos de régimen especial se les reconoce la bonificación, por lo que e s claro que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

3 Señaló que se debe tener en cuenta que los docentes son asimilables a lo s empleados públicos, por lo tanto, se encuentran al amparo de los mismos supuestos jurídicos y fácticos que los demás empleados públicos, en consecuencia, frente a la falta de reconocimiento prestacional en sede judicial, se brinda un trato discriminatorio al sector docente, trasgrediendo el derecho a la igualdad en decisiones judiciales y contrariando el principio de seguridad jurídica.

Dijo que los docentes, dada la calidad de empleados públicos, hacen parte de la rama Ejecutiva del poder público y se en cuentran bajo las m ismas condiciones jurídicas y fácticas que el resto de los empleados públicos que integran dicha rama, por lo que no tiene ninguna justificación que sean los únicos empleados públicos a quienes se les niega el pago de la bonificación de servicios a pesar de integrar el mismo sector.

que el resto de los empleados públicos que integran dicha rama, por lo que no tiene ninguna justificación que sean los únicos empleados públicos a quienes se les niega el pago de la bonificación de servicios a pesar de integrar el mismo sector.

Agregó que la bonificación por servicios prestados fue creada inicialmente por el Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, e ntre ellos a los docentes, según el artículo 104, luego, fue reconocida al resto de los empleados públicos que habían sido inicialmente exceptuados de su pago, no obstante, en tratándose de los docentes persistió su exclusión, aun cuando recientemente, el Decreto 2418 de 2015 reconoció la bonificación por servicios prestados a la totalidad de los empleados públicos del orden territorial, nuevamente discriminando a los docentes de su pago, careciendo tal decisión de argumentos razonables que justifiquen su exclusión, por lo tanto al negar el pago de la bonificación, se genera un perjuicio a nivel prestacional.

Contestación de la demanda . La Secretaría de Educación de Soacha mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2019 (fs. 118 a 131), por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones , donde señaló que la parte demandante solicita el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados como factor prestacional adeudado, bajo una interpretación propia de las Leyes 60 de 1993, 40 de 1992 y 715 de 2001, normas que trascribe sin que en ellas se advierta la existencia del derecho y reconocimiento de la prestación aludida, por lo tanto, carece de fundamento jurídico, en la medida en que la normatividad

trascribe sin que en ellas se advierta la existencia del derecho y reconocimiento de la prestación aludida, por lo tanto, carece de fundamento jurídico, en la medida en que la normatividad invocada no consagra el derecho que se reclama, pues lo que se discute es un factor prestacional que como se reitera, no está definido normativamente corno un derecho cuyo destinatarios son los docentes, por tener un régimen especial.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

4 Destacó que con ocasión de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, en donde no es posible apartarse de la interpretación expuesta, en la medida en que la Ley 91 de 1 989 carece del alcance para crear factores salariales o prestaciones sociales, por lo tanto, no puede acudirse a la vía interpretativa para buscar en las normas relacionadas en la demanda el reconocimiento deprecado, particularmente el Decreto 1042 de 1978, cuyo análisis de igualdad para el sect or docente fue abordado por la Corte Constitucional.

Concluye que, ni con el Decreto 1042 de 1978, así como tampoco el parágrafo 20 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o el Decreto 1919 de 2002 y cualquiera otra norma, admite el reconocimiento legal de l a bonificación por servicios prestados en favor de los docentes con cargo al presupuesto municipal y la delegación con la que actúa el municipio frente al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tanto así que

reconocimiento legal de l a bonificación por servicios prestados en favor de los docentes con cargo al presupuesto municipal y la delegación con la que actúa el municipio frente al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tanto así que el Decreto 2418 de 2015 lo excluyó taxativamente.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 (fs. 165 a 179), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no es dable reconocer el factor denominado bonificación por servicios a la docente, ante la falta de acreditación de la condición de destinataria de dicho factor en los términos definidos en la norma y por exclusión expresa, toda vez que desde la concepción de la norma nunca se previó su reconocimiento a los docentes en ninguna de sus categorías.

Dijo que l a voluntad del legislador en materia de reconocimiento salarial y prestacional de los docentes siempre ha sido el mantener la separabilidad respecto de los demás regímenes públicos atendiendo la especialidad de la labor ejercida por los docentes en el territorio nacional y por la condición esencial del servicio público prestado como lo es el de la educación.

Señaló que en cuanto al régimen salarial de los docentes, el Gobierno Nacional fijó anualmente las escalas salariales de su remuneración, por lo que i ndico que éste régi men cuenta con otros fundamento, dispersos al interior del ordenamien to jurídico que se integran como fuentes en el sistema jurídico, integrado por varias leyes y decretos, en donde

cuenta con otros fundamento, dispersos al interior del ordenamien to jurídico que se integran como fuentes en el sistema jurídico, integrado por varias leyes y decretos, en donde particularmente se destacan el Decreto 2277 de 19 79, la Ley 40 de 1992, la Ley 115 de 1994,Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

5 el Decreto 1278 de 2002, por lo tanto el régimen docente cuenta con una serie de disposiciones jurídicas que han venido incorporando el reconocimiento de sus derechos en favor de los educadores.

Manifestó que el municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura no puede ordenar el reconocimiento pretendido por la demandante en el sentido de incluir corno factor salarial la bonificación por servicios prestados, por vía de interpretación extensiva en su aplicación d el Decreto 2418 de 2015, puesto que es clara la existencia de todo un sistema normativo relacionado con la remuneración salarial y prestacional de los educa dores que impide el reconocimiento del mismo o la aplicación extensiva de disposiciones jurídicas qu e han sido creadas para otros destinatarios.

Concluyo diciendo que la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial, en cuanto, este tipo de servidores, goz an de un régimen propio y diferenciado respecto d e los demás servidores públicos, por lo tanto se impide su reconocimiento y actuar en contrario implicaría un desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa, por lo tanto no puede equipararse

este tipo de servidores, goz an de un régimen propio y diferenciado respecto d e los demás servidores públicos, por lo tanto se impide su reconocimiento y actuar en contrario implicaría un desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa, por lo tanto no puede equipararse a los docentes con la actividad desp legada por los empleados del nivel territorial quienes son destinatarios de la bonificación pretendida, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 185 a 193) agregó que según acuerdo de voluntades entre el Gobierno y la CUT, el acuerdo fue encaminado al reconocimiento de este factor salarial, donde se determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos y por lo tanto les resulta les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015.

Indicó que se debe aplicar el contenido del Decreto 2418 d e 2015, a la docente, pues su aplicación resulta extensiva al tratarse de un servidor público del orden territorial, además resaltando la aplicación del principio de favorabilidad, q ue ha sido ampli amente estudiado por las altas cortes y principio rector en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, principio in dubio pro operario.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

6 Señaló que e l acto administrativo demandado al negar el p ago de la bonificación por

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

6 Señaló que e l acto administrativo demandado al negar el p ago de la bonificación por servicios, violó una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de dicha bonificación, vulnerando principios mínimos fundamentale s que recogen las relaciones laborales, por lo que insiste que debe existir un tratamiento igual entre iguales , lo que quiere decir que los docentes como empleados públicos del nivel territorial que son deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, re conociéndole todos sus derechos, por lo que le asiste el derecho al pago de la bonificación por servi cios de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2418 de 2015.

Dijo que se debe acceder a las súplicas de la demanda y reconocerle a la demandante Blanca Elvira Lugo el derecho al pago de la bonificación por servicios de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2418 de 2015 y por lo tanto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 25 de septiembre de 2020 (f. 195) y admitido por esta Corporación el 29 de abril de 2021 (f. 200); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite

cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de junio de 2021 (f. 202), para que aquellas alegar an de conclusión y este conceptuara; oportunidad que solo fue aprovechada por la entidad accionada donde indicó que lo pretendido referente al reconocimiento de la Bonificación por servicios prestados, como factor prestacional adeudado, se hizo bajo una interpretación propia que realiza el demandante de la Ley 60 de 1993, Ley 4 de 1992 y Ley 715 de 2001, las cuales son disposiciones que se transcriben sin que en ellas se advierta la existencia del derecho y reconocimiento de la bonificación por s ervicios prestados para los docentes, puesto que no está definido normativamente como derecho de los docentes, en virtud del régimen especial que les cobija.

Dijo frente a la exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes que en el Decreto 2418 de 2015, únicamente se le aplica al personal administrativo del sector educación y no al personal docente por ser un régimen especial, por lo que no resulta viableExpediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

7 acceder a las pretensiones de la demandante, solicitando se confirme la sentencia apelada.

V. CONSIDERACIONES

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

7 acceder a las pretensiones de la demandante, solicitando se confirme la sentencia apelada.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante, en su condición de docente, le asiste o no derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios en virtud de los reconocimientos efectuados en el Decreto 2418 de 2015, al personal que hace parte de los entes territoriales.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , comoquiera que a los docentes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios consagrada en el Decreto 2418 de 2015 , toda vez que el Gobierno Nacional, definió el ámbito de aplica ción, estableciendo los servidores públicos territoriales a los que se l es reconocería el derecho a la bonificación por servicio, sin que allí se encuentren el personal docente al servicio del Estado , pues únicamente el beneficio fue extendido entre otros al personal administrativo del sector de la educación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Estudio normativo. Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:

Estudio normativo. Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos

1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

8 para su exigibilidad”.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

8 para su exigibilidad”.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

[…]

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de trans porte o movilización y vacaciones».

Se infiere de lo anterior, que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá las prestaciones económicas y sociales bajo el régimen aplicable al sector público nacional y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el

nacionales y nacionalizados, se les reconocerá las prestaciones económicas y sociales bajo el régimen aplicable al sector público nacional y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993 « Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.», en lo que corresponde al régimen salarial y prestacional de los docentes, señaló:

«Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales

[…]

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

[…]Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

entidad territorial.

[…]Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

9 El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los ser vicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. […]».

Luego, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la Ley General de Educación », en su artículo 115, preceptuó: «Régimen especial de los educadores estatales. El ej ercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la prese nte Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores».

Así las cosas, se colige que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados de las plantas departamentales o distritales será el reconocido por la Ley 91 de

Así las cosas, se colige que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados de las plantas departamentales o distritales será el reconocido por la Ley 91 de 1989; y en cuanto a l os docentes territoriales su incorporación se hará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, en lo referente al régimen salarial, todos los docentes oficiales se regirán por el Decreto 2277 de 1979.

De manera posterior , se expidió la Ley 715 de 2001 2, que derogó la 60 de 1993 y en su artículo 111 (numeral 2) concedió al presidente de la Repúb lica facultades extraordinarias «…para expedir u n nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recurs os».

En virtud de lo anterior, a través del Decreto 1278 de 2002 se estableció el estatuto de profesionalización docente, el cual en lo concerniente al régimen salarial y prestacional de estos, prescribió:

«Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los

conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00228-01

Demandante: Blanca Elvira Lugo Pinzón

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

10

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979».

A tono con lo expuesto se deduce que el Gobierno Nacional tiene la potest ad de fijar la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que acrediten en el escalafón docente.

En este orden de ideas, del anterior recuento normativo se concluye que los docentes oficiales se rigen por un régimen salarial y prestacional propio.

Bonificación por servicios

En cuanto a la normativa que regula la bonificación de servicios, se tiene que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 19783, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, «Por el cual se establece el

las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 19783, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 1º dispuso:

«Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los mi nisterios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante». (Negrilla de la Sa

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