🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00239-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00239-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: GLORIA PATRICIA BUSTAMANTE ACOSTA

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: bonificación por servicios prestados Expediente: No.11001 3335 028-2019-00239-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Patricia Bustamante Acosta contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura.

PETITUM

La demandante mediante apo derado, solicita que se declare la nulidad del Oficio SEM No.109 de 02 de octubre de 2018, proferido por el Secretario de Educación de Soacha, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

Adicionalmente, pide que se inaplique por inconstitucional, el capítulo IV del

Educación de Soacha, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

Adicionalmente, pide que se inaplique por inconstitucional, el capítulo IV del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la central unitaria de trabajadores - CUT y el Gobierno Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015, a partir del cumplimiento de un año de servicios (2016).

Así mismo, pretende que se ordene reliquidar la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.

1 Folios 164 a 178Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

2 Finalmente, requiere que se ajusten las sumas adeudadas conforme al IPC, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, se disponga la condena en costas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que la demandante viene prestando sus servicios como docente del Municipio de Soacha y a l momento en que fue incorporada, con ocasión de la descentralización del servicio educativo, debía darse el trato como empleada territorial y su régimen salarial y prestacional debía ser el mismo establecido para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

En consecuencia, elevó reclamación administrativa con el objeto d e que le

darse el trato como empleada territorial y su régimen salarial y prestacional debía ser el mismo establecido para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

En consecuencia, elevó reclamación administrativa con el objeto d e que le fuera reconocida y pagada la bonificación por servicios prestados, pretensión que fue denegada a través del acto administrativo acusado en nulidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 6, de la Ley 60 de 1993, artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001, artículo 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, así:

En primer término, el A quo advirtió que la demandante no pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, dado que esta normativa en su artículo 104, excluyó de la aplicac ión de dicho factor a los docentes, sino en virtud de la omisión presente en el Decreto 2418 de 2015.

Habiendo precisado lo anterior, anotó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, las corporaciones públicas territoriales no pueden

docentes, sino en virtud de la omisión presente en el Decreto 2418 de 2015.

Habiendo precisado lo anterior, anotó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, toda vez que, tal potestad le corresponde al Gobierno Nacional. La Corte Constitucional en sentencia C315 de 1995, al realizar el control de cons titucionalidad del artículo Ib ídem declaró su exequibilidad, lo que da cuenta que, inicialmente los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, eran los únicos destinatarios de la bonificación por servicios prestados en los términos del Decreto 1042 de 1978 y demás normas que lo modificaron o adicionaron.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -402 de 2013, al determinar si el Gobierno Nacional tenía la competencia exclusiva y

2 IbídemExpediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

3 excluyente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, y si se incurría en un tratamiento discriminatorio al delimitar los emolumentos salariales a favor de los servidores públicos adscritos a entidades del orden nacional, con exclusión de los empleados del nive l territorial, fue clara al señalar que era improcedente realizar un juicio de igualdad respecto de ambos regímenes salariales pues son disímiles.

Indicó que posteriormente, fue expedido el Decreto 1919 de 2002, por el cual

territorial, fue clara al señalar que era improcedente realizar un juicio de igualdad respecto de ambos regímenes salariales pues son disímiles.

Indicó que posteriormente, fue expedido el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fijó el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos del nivel territorial, y allí se determinó que , a partir de su vigencia, estos gozarían del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Con ocasión del Acuerdo único Nacional suscrito en el año 2015, entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos el nivel territorial, de m anera que, el Gobierno expidió el Decreto 2418 de 2015 extendiendo tal reconocimiento a partir del 01 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, sin tener en cuenta taxativamente al personal docente.

En tal sentido, precisó que el Consejo de Estado en sentencia de 07 de marzo de 2019, expediente No.20140023101, concluyó que la bonificación por servicios prestados no fue determinado ni extendido por el Decreto 1515 de 2013, a favor del personal docente, p or lo cual se estableció la prima de servicios para este grupo poblacional, recalcando que la falta de inclusión del emolumento solicitado, no afecta el derecho a la igualdad, dado que es el

2013, a favor del personal docente, p or lo cual se estableció la prima de servicios para este grupo poblacional, recalcando que la falta de inclusión del emolumento solicitado, no afecta el derecho a la igualdad, dado que es el Gobierno quien fija el régimen salarial y prestacional y, se debe tener en cuenta el monto salarial y las demás prestaciones que integran su remuneración.

Conforme lo anterior, arguyó que conforme el Decreto 1919 de 2002, dispuso que todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel c entral y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a l as Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Siendo así, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se extrae que la norma extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a sus pares de orden territorial, pero dicha extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, como la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 1042 de 1978.Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

4

elementos salariales, como la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 1042 de 1978.Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

4 En tal sentido, concluyó que no es dable reconocer e l factor solicitado a la docente demandante, pues no acreditó su condición de destinataria del mismo en los términos definidos en la norma y por exclusión expresa de los acordado por los actores intervinientes en el marco de la negociación colectiva adelantada.

La voluntad del legislador siempre ha sido mantener separado el régimen salarial y prestacional de los docentes, atendiendo la especialidad de la labor ejercida y por la condición de esencial del servicio público de la educación. Siendo así, el régimen prestacional del magisterio es el contenido en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y, el régimen salarial está establecido en el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, y en este último, el Gobierno Nacional fija anualmente las escalas salariales de su remuneración.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la decisión de primer grado, argumentando en síntesis3 que hay una vulneración directa constitucional al derecho a la igualdad, al reconocerle a todos los empleados públicos territ oriales la bonificación por servicios prestados y excluir de este derecho a los docentes justificando la existencia de un régimen especial para ellos, quienes también ostentan aquella calidad. La aplicación de un régimen especial es viable en la medida en que resulte más favorable. Hizo referencia, entre otras, a las

bonificación por servicios prestados y excluir de este derecho a los docentes justificando la existencia de un régimen especial para ellos, quienes también ostentan aquella calidad. La aplicación de un régimen especial es viable en la medida en que resulte más favorable. Hizo referencia, entre otras, a las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016 y SU-336 de 18 de mayo de 2017 precisando que los docentes estatales son considerados como empleados públicos y, en consecuencia, les es aplicable el mismo régimen prestacional.

Anotó que c on ocasión de los procesos de descentralización del servicio educativo ocurridos a través de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las entidades territoriales incorporaron al personal docente que prestaba sus servicios a la nación en iguales condiciones a las que venían disfrutando los empleados públicos del orden territorial, razón por la cual, actualmente su derecho se encuentra amparado por el decreto 2418 de 2015, que estableció la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del orden territorial.

Si bien los recursos de donde proviene el pago de salarios a la actora no son producidos por la entidad territorial demandada, sino que constituyen rentas exógenas provenientes de la nación, no cabe duda de que los entes territoriales son los propietarios de ellos, por cuanto les son asignados directamente por la Constitución Política y, en consecuencia, no hay lugar a que mute por esta situación la calidad que ostenta la demandante como docente del orden territorial.

Insistió en que las pretensiones de la demanda no están encaminadas al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 1042 de 1978, sino en el decreto 2418 de 2015 y al respecto

Insistió en que las pretensiones de la demanda no están encaminadas al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 1042 de 1978, sino en el decreto 2418 de 2015 y al respecto anotó que e l ac uerdo de voluntades entre el Gobierno Nacional y la CUT otorgó nacimiento a este factor salarial e incluyó a los docentes del sector

3 Folios 184 a 192Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

5 público una vez fueron incorporados a las plantas de la administración departamental y municipal, por tanto, les resulta pl enamente aplicable el Decreto 2418 de 2015.

Recalcó que t anto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en diversas sentencias de unificación determinaron que una vez descentralizada la educación mediante las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, los docentes poseen la calidad de empleados públicos del sector central de la administración del orden nacional, departamental, municipal o distrital, dependiendo en la entidad que labore, por tanto, a la demandante le es aplicable el Decreto 2418 de 2015 que estableció la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada alegó de conclusión en tiempo4 solicitando se confirme

que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada alegó de conclusión en tiempo4 solicitando se confirme la sentencia de primer grado. El extremo pasivo argumentó que la Ley 60 de 1993, la Ley 4 de 1992 y la Ley 715 de 2001, no contemplan el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a favor de los docentes, y lo pretendido carece de sustento jurídico. Anotó que si bien el Decreto 1042 de 1978, dirige su campo de aplicación a los empleados públicos del orden nacional, este mismo exceptúa al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C -402 de 2013, declaró la exequibilidad del Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, estamos ante una cosa juzgada constitucional, de manera que, la Ley 91 de 1989 carece de alcance para crear factores salariales o prestacionales.

Adicionalmente, señaló que el Decreto 2418 de 2015, creó y reglamentó el mencionado factor para los empleados públicos del orden territorial, excluyendo a los docentes, pues únicamente lo reconoce a favor del personal administrativo del sector educación.

Por último, recalcó que los educadores gozan de un régimen especial y por ende no es posible aducir vulneración alguna al principio de igualdad, en la medida en que las regulaciones de los educadores frente a los demás servidores públicos, se desenvuelven en escenarios totalmente distintos.

La parte demandante5 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.

medida en que las regulaciones de los educadores frente a los demás servidores públicos, se desenvuelven en escenarios totalmente distintos.

La parte demandante5 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.

El Ministerio Público guardó silencio.

4 Folios 206 a 209 5 Folios 211 a 214Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

6

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura , reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.

MARCO NORMATIVO

  1. Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.

MARCO NORMATIVO

  1. Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableciendo el régimen especial so bre las con diciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas diferentes, sin que se halle dentro del texto del mismo, las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes.

Por su parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 19 85, 76 de 1986 y 77 de 1988, en virtud de las cuales el Congreso facultó al Presidente para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del sector público, respecto de las asignaciones salariales de los docentes expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, mediante los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras dis posiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, establecieron anualmente la

cuales se fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras dis posiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, establecieron anualmente la asignación básica que debía percibir los educadores y, consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se encuentre contemplado el reconocimiento de la bonificación por servicios pretendida.Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

7 Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados pú blicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas

aplicables a los empleados pú blicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…)”.

De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que la ley 91 de 1989, extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el ré gimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, al personal docente.

Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencia s de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” , con respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, establece:

“Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…)

“Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimenExpediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

8 especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Subrayado fuera de texto). (…)”.

Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso:

“El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial

ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso:

“El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de l os educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periód ico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

Así las cosas, para efectos salariales, la norma que gobierna la situación del personal docente es el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Adicionalmente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debe interpretarse sistémicamente, es decir, efectuando un análisis general de las normas antes referidas, a partir de las cuales se puede concluir qu e los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado a través de la tabla única nacional de salarios, que atiende al grado y nivel del educador en el Escalafón Nacional Docente.

Ahora bien, se debe anotar que el D ecreto 2 277 de 1979 , no contiene referencia alguna a los factores salariales a los cua les los docentes tiene derecho, así como tampoco la L ey 4ª de 1992, puesto que esta solo fija los lineamientos a los cuales se debe ceñirse el Gobierno Nacional para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de

derecho, así como tampoco la L ey 4ª de 1992, puesto que esta solo fija los lineamientos a los cuales se debe ceñirse el Gobierno Nacional para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

En consecuencia, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido por el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)6, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , Radicado Interno No.3828-2014, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de una docente y que fue asumido por la Alta Corporación por importancia jurídica con el propósito de unificar jurisprudencia. En la precitada providencia, la Máxima Corporación

de lo Contencioso manifestó lo siguiente:

6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ,

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicado No.CESUJ215001333301020130013401 - No. Interno 3828-2014. Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Tema: Prima de servicios de docentes oficiales.Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Tema: Prima de servicios de docentes oficiales.Expediente: 2019-00239-01

Actor: Gloria Patricia Bustamante Acosta

Demandado: Municipio de Soacha

9 “(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicaci ón de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial v igente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha no rma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados,

derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando l a prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con po sterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por en de a e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...