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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00244-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00244-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha y Secretaría de Educación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Alcance / DOCENTE – Sobre el particular se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública que en Concepto No. 117321 de 16 de abril de 2019, donde indicó, que no era procedente reconocer la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 a los docentes, el reconocimiento de la bonificación por servicios no procede para el personal docente, y por ende, tampoco es viable certificar que sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandada debe o no reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios previstas en el Decreto 2418 de 2015 y demás normas concordantes?

Extracto: “(…) De conformidad con la norma, a partir del 1 de enero de 2016, los empleados públicos del nivel territorial que se encontraran vinculados o se llegaren a vincular a entidades del sector central y descentralizado, también serán destinatarios de la bonificación por servicios, incluyendo dentro de su campo de aplicación a los empleados de las Contralorías Territoriales, de los Concejos Distritales y Municipales, de las Asambleas Departamentales, de las Personeras Distritales y Municipales, y por últimos a los empleados que hagan parte del personal administrativo del sector docente. (…) dicha norma excluyó de su aplicación a los docentes oficiales, pues únicamente incluyó al personal administrativo del sector educativo. (…) Si bien, es cierto señala la parte actora, que es beneficiaria de la bonificación por el hecho de ser docente territorial, es de cir,

aplicación a los docentes oficiales, pues únicamente incluyó al personal administrativo del sector educativo. (…) Si bien, es cierto señala la parte actora, que es beneficiaria de la bonificación por el hecho de ser docente territorial, es de cir, empleada del sector público de ese nivel, lo cierto es que, aunque el emo lumento se haya hecho extensivo al nivel territorial, es claro que los docentes en materia salarial y prestacional cuentan con un régimen especial y en consecuencia, tal como lo indicó el A quo, la voluntad del legislador siempre ha sido diferenciar las prerrogativas previstas para dicho sector en estas materias y es por ello, que, por ejemplo, el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los educadores estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, siendo evidente el régimen especial que ha tenido la docencia, por lo cual no tiene derecho al factor salarial reclamado. (…) Lo anterior no significa una vulneración del derecho a la igualdad, p ues como se indicó, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en el presente caso, los docentes oficiales, se reitera, tienen un régimen prestacional y salarial especial respecto de los demás empleados públicos, por lo cual los sujetos a comparar no tiene la misma naturaleza fáctica y normativa y así lo indicó el Órgano de Cierre de la Jurisdicción en la sentencia de unificación referida, cuando resolvió una petición de test de igualdad para el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, que ya venía siendo reconocida a los demás empleados públicos (…) Contrario a lo expuesto por la apelante, no considera la Sala, que en el acuerdo de

una petición de test de igualdad para el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, que ya venía siendo reconocida a los demás empleados públicos (…) Contrario a lo expuesto por la apelante, no considera la Sala, que en el acuerdo de voluntades presentado entre el Gobierno y los Sindicatos, que dio origen a la norma en mención, se haya querido incluir a los docentes territoriales, pues de m anera expresa se dispuso finalmente en la norma que solo abarcaría al person al administrativo de ese sector, y si el querer del legislador y de las Confederacione s y Federaciones de Sindicatos hubiese sido distinto, no se hubiera plasmado tal precisión. (…) En ese sentido, desde la concepción primigenia de la bonificación por servicios, los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios de ese emolumento, pues tanto del Decreto 1042 de 1978, como del 2418 de 2015, se llega a la misma conclusión, que no es otra que la exclusión expresa de tal prerrogativa. (…) Sobre el particular se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública que en Concepto No. 117321 de 16 de abril de 2019, donde indicó, que no era procedente reconocer la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 a los docentes (…) En ese orden de ideas, tal como lo señaló el A quo, el reconocimiento de la bonificación por servicios no procede para el personal docente,y por ende, tampoco es viable certificar que sea factor salarial para liquid ar las prestaciones sociales. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “ salvo en los procesos en que se ventile

prestaciones sociales. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fun damento legal”. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en cos tas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte (…) pues sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…) En ese sentid o, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante, a pesar d ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C313 de 2003; C-402 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C313 de 2003; C-402 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, CESUJ21500133330102013001340, 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción “B”. 7 de septiembre del 2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 715 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 5 a de 1978; Ley 8 a de 1979; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Decreto 1919 de 2002; Ley 1071 de 2006; Ley 4ª de 1992; Decreto 2418 de 2015; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-3335-028-2019-00244-01

Demandante: MYRIAM CONSUELO ÁLVAREZ ZÁRATE

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación por servicios prestados –

Docente.

Confirma Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.183-191) contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.163-177), que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderada judicial (fls.1-60), solicitó la nulidad del Oficio No. SEM 109 de 2 de octubre de 2018, expedido por la entidad demandada, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados (fls. 64-67).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, a pa rtir del año

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, a pa rtir del año 2016; (ii) reliquidar la prima de navidad, la prima de servicios y la prima deExpediente: 11001-3335-028-2019-00244-01 2

vacaciones con la inclusión de la bonificación por servicios; y (iii) cancelar las sumas adeudadas con la indexación respectiva. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Sostiene la apoderada, que la demandante labora como docen te al servicio de la entidad territorial , y en consecuencia tiene derecho a percibir las asignaciones salariales previstas para los empleados de ese orden.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Soacha (Fls.117-130), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la Corte Constitucional en Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, determinó que la expresión del orden nacional del Decreto 1042 de 1978 , es constitucional; que no hay violación al derecho a la igualdad de los servidores del orden territorial frente a los del nivel nacional, porque la bonificación por se rvicios creada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, excluyó expresament e de su aplicación, a los docentes. Agregó, que con el Decreto 1919 de 2002, se equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales a los nacionales, y que fue con el Decreto 2418

aplicación, a los docentes. Agregó, que con el Decreto 1919 de 2002, se equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales a los nacionales, y que fue con el Decreto 2418 de 2015, que se reguló el reconocimiento de la bonificación por servicios pa ra aquellos empleados vinculados en ese momento y para los que se vincularan a las entidades y organismos de la administración territorial central y descentralizada d e la Rama Ejecutiva, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Contralorías y Personería Territoriales, y para el personal administrativo del secto r docente, con lo cual excluyó expresamente de su campo de aplicación al personal docente, pues ellos cuentan con un sistema especial de remuneración, Por lo anterior, indicó que no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación en comento, que fue consagrada en favor de los empleados públicos del orden nacional, como lo indica el artículo 104 literal b del Decreto 1042/78 y que fue extendida a los servidores públicos territoriales mediante el Decreto 2418/15.

3. FALLO RECURRIDO. Mediante la providencia recurrida el A-quo negó las pretensiones de la demanda (fls.163-176 vlto), para lo cual sostuvo, que antes de la constitución de 19 91, los salarios se fijaban por ley o por decreto, para todos los años, hasta que fueran derogados, estableciéndose de esa forma el rég imen salarial, sin embargo, a partir de 1991 y con la promulgación de la Ley 4 de 1992, elExpediente: 11001-3335-028-2019-00244-01

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régimen salarial se fija cada año mediante decreto, donde se definen los factores

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régimen salarial se fija cada año mediante decreto, donde se definen los factores que deben pagarse.

Afirmó, que de acuerdo con la Ley 91/89, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, en materia de prestaciones eco nómicas y sociales, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y a su vez, el Decreto 1919 de 2002, dispuso que los emplea dos de los niveles central y descentralizados de la Rama Ejecutiva del orden depa rtamental, Municipal y distrital, gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los empleados del orden nacional, sin embargo, la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales como la bonificación por servicios, la cua l según el Decreto 1042/78, fue expresamente excluida para el personal docente.

Añadió, que no es admisible romper la estructura salarial y prestacional de los docentes, incluyendo el reconocimiento del mencionado factor, vía interpretación extensiva de los efectos del Decreto 2418 de 2015, pues desde la concepción de la norma, nunca se previó su reconocimiento a los docentes en ninguna de sus categorías, ya que fue esa la voluntad de quienes integraron las comisiones de negociación para la creación de la norma.

Por lo tanto, consideró que no podía el Municipio demandado ordenar el reconocimiento pretendido.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante afirmó (fls.183-191), que contrario a lo expuesto por el A quo, el acuerdo de voluntades entre el Gobierno y la CUT, estuvo encaminado al reconocimiento de la bonificación por servicios, en el que s e

La apoderada de la parte demandante afirmó (fls.183-191), que contrario a lo expuesto por el A quo, el acuerdo de voluntades entre el Gobierno y la CUT, estuvo encaminado al reconocimiento de la bonificación por servicios, en el que s e determinó, que todos los empleados del orden territorial tendrían derecho al emolumento, por lo cual la bonificación prevista en el Decreto 2418 de 2 015, si es aplicable a los docentes que fueron vinculados o incorporados a las plantas centrales de la Administración departamental y municipal.

Insistió en que el contenido del Decreto 2418 de 2015, resulta extensivo a su caso, al tratarse de una servidora pública del orden territorial y en atención al principio de favorabilidad. Sostuvo además, que en sentencias de unificación, como las que han analizado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías proferidas po r la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido, que si bien el estatu to de profesionalización los define como docentes oficiales, lo cierto es que en e llosExpediente: 11001-3335-028-2019-00244-01 4

concurren todos los requisitos para ser considerados como empleados públicos d e la Rama Ejecutiva, por lo cual, en esta materia le es aplicable la Ley 1071 de 2006, norma que dispone que cobija a los empleados públicos.

Adujo, que los departamentos y municipios asumieron la educación en Colombia, con fundamento en la Ley 715 de 2001, y en consecuencia son los nominadores de los docentes, y quienes efectúan los pagos de salarios y demás emolument os, por lo tanto, no hay duda de la calidad de empleados territoriales que ostentan y en su

con fundamento en la Ley 715 de 2001, y en consecuencia son los nominadores de los docentes, y quienes efectúan los pagos de salarios y demás emolument os, por lo tanto, no hay duda de la calidad de empleados territoriales que ostentan y en su caso, siendo docente del Municipio de Soacha es beneficiaria de l as prerrogativas creadas para los empleados territoriales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, la parte actora reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada y señaló que existe una desigualdad en el sector docente, pues son los únicos excluidos de la aplicación del Decreto 2418 de 2015 (fls. 201-204). Finalmente, solicitó la práctica de pruebas. Por su parte, la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio, y solicitó confirmar la sentencia impugnada (fls. 206-209) . El Ministerio Público no emitió concepto pese a que fue notificado en debida forma (fls. 199-200).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandada debe o no reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios previstas en el Decreto 2418 de 2015 y demás normas concordantes.

2. Marco normativo aplicable a los docentes. Régimen jurídico de los docentes oficiales. Los antecedentes del régimen jurídico de los educadores estatales, s e remontan a la Ley 5 a de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional

2. Marco normativo aplicable a los docentes. Régimen jurídico de los docentes oficiales. Los antecedentes del régimen jurídico de los educadores estatales, s e remontan a la Ley 5 a de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de ese mismo año , por medio del cual fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio; y con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8 a de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en el que estableció el régimen especial para las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes.Expediente: 11001-3335-028-2019-00244-01

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El decreto mencionado no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para e l respectivo cargo y grado del escalafón. Por lo anterior, para determinar las asignaciones salariales, el Gobierno Nacional expidió varios decretos durante los años 1980 a 1989, por medio de los cuales estableció anualmente la asig nación básica que debían percibir los educadores, en los cuales no incluyó la "bonificación por servicios". En virtud del proceso de nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

básica que debían percibir los educadores, en los cuales no incluyó la "bonificación por servicios". En virtud del proceso de nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció:

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes , (subrayado fuera de texto).

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o gue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev

(…)". (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la normativa aplicable a los docentes en materia salarial y prestacional, es la consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de la Ley 91/89, y así lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de abril de 20161, la

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de la Ley 91/89, y así lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de abril de 20161, la cual si bien analizó el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales, dispuso que con la Ley 91 de 1989, se pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes vinculados a partir de 1990 “equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales” . En consecuencia, como el Decreto Ley 1042 citado, también regula la bonificación por servicios, se puede aplicar los mismos argumentos expuestos en la sentencia que se ana liza,

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No.: CESUJ21500133330102013001340, No. Interno: 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de BoyacáExpediente: 11001-3335-028-2019-00244-01 6

con ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, para concluir que igualmente los docentes quedaron excluidos de la mencionada bonificación por servicios . Señala el fallo que se analiza: “(…)

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque

el fallo que se analiza: “(…)

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en tod o caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal , la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos d e los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la cr eó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionaliz ados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia

expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públic os del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", norma que estableció frente al régimen prestacional y salarial del personal docente, lo siguiente, pese a que fue derogada por la Ley 715 de 2001:

"Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de

siguiente, pese a que fue derogada por la Ley 715 de 2001:

"Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será Incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)Expediente: 11001-3335-028-2019-00244-01 7

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -Lev 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Lev 4a de 1992". (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación ", frente al régimen especial de los docentes estatales, estableció: "El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del

general de educación ", frente al régimen especial de los docentes estatales, estableció: "El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. B régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Lev 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores" (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se infiere que las normas citadas, expedidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, siguieron señalando que para efectos prestacionales, los docentes se sujetarían a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el régimen aplicable a los servidores públi cos del orden nacional, e igualmente, para efectos salariales, dispuso que se regirán por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", el Congreso de la República derogó en su totalidad la Ley 60 de 1993, y

disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", el Congreso de la República derogó en su totalidad la Ley 60 de 1993, y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carr era docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y q ue consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002,2 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", norma que dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, lo siguiente:

"ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 a de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de

2Está norma fue objeto de estudio de constitucionalidad, en la sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, oportunidad, en la cual la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.Expediente: 11001-3335-028-2019-00244-01 8

acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan, (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). "El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que

acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan, (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). "El salario de ingreso a la carrera doce

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