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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00247-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00247-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Carol Yohana Salgado Mendoza Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca Expediente: 110013335028-2019-00247-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 182 vto. s) contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 162s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carol Yohana Salgado Mendoza, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. SEM 109 del 2 de octubre de 2018, por medio del cual el Municipio de Soacha negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Nacional 2418 de 2015.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene i) el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la demandante a partir del cumplimiento de un año de servicios, esto es, desde 2016; ii) se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones con la inclusión de

reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la demandante a partir del cumplimiento de un año de servicios, esto es, desde 2016; ii) se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones con la inclusión de la bonificación por servicios, iii) que las sumas resultantes sean reajustadas con base en el IPC, iv) que la entidad demandada d é cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C PACA y v) se condene en costas a la Entidad demandada. (f. 1s).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Manifiesta que la señora Carol Yohana Salgado Mendoza labora para el Municipio de Soacha y para el momento en que fue incorporada a la planta de dicho Ente territorial debía recibir un trato igual con los demás servidores; sin embargo, al comparar las prestaciones sociales percibidas, advierte que no percibe la denominada “bonificación por servicios prestados” , la cual tiene derecho por ser su régimen salarial y prestacional el de los servidores públicos "del orden territorial y nacional".

Señala que la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago del referido emolumento, lo cual comporta una vulneración a sus derechos fundamentales. (f. 3s).

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993; 5,

La parte actora estima como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993; 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 y 1º y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

Argumenta que el acto administrativo demandado al negar el pago de la bonificación por servicios prestados a quienes se desempeñan en los departamentos y municipios infringe las disposiciones constitucionales. Añade que, dicha bonificación debe ser reconocida a todos los empleados del país, incluyendo a los docentes, sin que la existencia de un régimen especial de estos cercene sus derechos a percibir la aludida prestación.

Aduce que con la Ley 1850 de 2002, la jornada de los docentes fue extendida de 24 horas a 40 horas semanales de servicio público, tal y como los demás servidores públicos del Estado. Por lo que considera que no se justifica un trato diferenciado. Agrega además que “los docentes en su calidad de empleados públicos que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, se encuentran bajo las mismas condiciones jurídicas y fácticas que el resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva, por lo que no tiene ninguna justificación que el sector docente, sean los únicos empleados públicos de la rama ejecutiva a quienes se les niegue el pago de la bonificación por servicios”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 3

Después de hacer un recuento jurisprude ncial, concluyó que las disposiciones

servicios”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 3

Después de hacer un recuento jurisprude ncial, concluyó que las disposiciones legales que deben regir en toda relación laboral deben respetar las normas constitucionales, así como garantizar los principios mínimos fundamentales que se encuentran en el artículo 53 de la Constitución Política, est o es, aplicar el principio al trabajo igual salario igual.

Añade que la bonificación por servicios prestados se creó inicialmente por el Decreto 1042 de 1978 para todos los empleados públicos del país, exceptuando a los docentes, discriminación que se mantuvo con la expedición del Decreto 2418 de 2015 que nuevamente reconoció la bonificación por servicios prestados a la totalidad de empleados públicos del orden territorial, sin ningún fundamento que justifique la exclusión de los docentes.

Igualmente, explica que en virtud a la incorporación ordenada en la Ley 60 de 1993 los docentes están en igualdad de condiciones con el resto de empleados públicos del orden territorial, debiendo recibir las mismas asignaciones salariales de estos últimos.

Sostiene que la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 se reconoce a todos los empleados públicos del orden territorial, por lo que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los docentes al ser considerados como empleados de dicho orden tienen derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Agrega que: “se evidencia que todos los servidores públicos de la rama ejecutiva se les reconoce el factor salarial impetrado, por lo que es clar o que existe una efectiva discriminación al sector

tienen derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Agrega que: “se evidencia que todos los servidores públicos de la rama ejecutiva se les reconoce el factor salarial impetrado, por lo que es clar o que existe una efectiva discriminación al sector docente vulnerando así principios constitucionales”.

Indica que la prestación que se solicita fue creada para que las Entidades territoriales según el acta de acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en la cual se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, sin incluir a los docentes.

Precisa que de acuerdo con la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017 se “otorgó un trato equivalente a los docentes al de los empleados públicos, por lo que es claro que si los docentes estatales son asimilables en su situación jurídica a los empleadosMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 4

públicos es dable el recono cimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2418 de 2015”. (f. 4s)

4. Contestación de la demanda

La apoderada del Municipio de Soacha (f. 117s) se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento jurídico, pues la disposición legal que contempla la bonificación pretendida excluye de manera expresa su reconocimiento a los docentes.

Explica que el Decreto 1042 de 1978 dirigió su campo de aplicación a los

por considerar que carecen de fundamento jurídico, pues la disposición legal que contempla la bonificación pretendida excluye de manera expresa su reconocimiento a los docentes.

Explica que el Decreto 1042 de 1978 dirigió su campo de aplicación a los empleados públicos del orden nacional con excepción del personal docente, excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia 566 de 1997, tesis que fue rat ificada en sentencia C -402 de 2013. En consecuencia, ante la cosa juzgada constitucional no es posible apartarse de la interpretación realizada por la referida Corporación.

Añade que resulta claro que la bonificación por servicios prestados se creó única y exclusivamente para los servidores públicos de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y luego se equiparó a los empleados del orden territorial y al personal administrativo del sector educación, exceptuando siempre al personal docente, a rgumento que encuentra respaldo en concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por último, sostiene que los docentes en materia salarial y prestacional disponen de un régimen especial dada las particularidades y condiciones de su labor, por ejemplo en cuanto a la jornada laboral y el tiempo vacacional. Por lo cual, no resulta legítimo aducir una vulneración al principio de igualdad.

Propone las excepciones que denominó “ Litis consorcio necesario – vinculación del Ministerio de Educac ión – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 5

5. La sentencia recurrida

“falta de legitimación en la causa por pasiva”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 5

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de agosto de 2020 (f. 162s) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Hace un recuento normativo y jurisprudencial acerca de las categorías docentes y de la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos en cabeza del Gobierno Nacional ; así mismo, precisa que inicialmente los empleados públicos de Rama Ejecutiva del orden Nacional eran los únicos destinatarios de la bonificación por servicios prestados en los términos señalados en el Decreto-Ley 1042 de 1978; y que posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empelados públicos del nivel territorial determinando que estos gozarían del mismo régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Refiere que en el Acuerdo suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos se concertó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, lo cual se estableció normativamente en el Decreto 2418 de 2015 , proferido por el Gobierno Nacional donde se concedió el derecho a la bonificación por servicios a los empleados públicos del nivel territorial , sin tener en cuenta taxativamente al personal d ocente, pues únicamente el beneficio fue extensivo para el personal

Gobierno Nacional donde se concedió el derecho a la bonificación por servicios a los empleados públicos del nivel territorial , sin tener en cuenta taxativamente al personal d ocente, pues únicamente el beneficio fue extensivo para el personal administrativo del sector de la educación al interior de los entes territoriales.

Precisa que para el caso de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a sus pares del orden territorial, pero dicha extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales como la bonificación por servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978. Por tal razón, afirma que en este caso no es dable reconocer el factor aludido, pues la demandante no acredita ser destinataria de tal emolumento.

Por otro lado, manifiesta que no puede romperse la estructura salarial y prestacional de los docentes incluyendo el reconocimiento de ese factor por vía de interpretación extensiva, cuando de la misma norma se desprende que la voluntadMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 6

de quienes integraron las comisiones de negociación estuvo encaminada a excluir a los docentes de tal pago.

Señala que “ La voluntad del legislador en materia de reconocimiento salarial y prestaciones de los docentes siempre ha sido el mantener la separabilidad respecto de l os demás regímenes públicos atendiendo la especialidad de la labor ejercida por los docentes en el territorio nacional y por la condición de esencial del servicio público prestado como lo es el de la educación”.

Frente al régimen salarial de los docentes manifiesta que el Gobierno

en el territorio nacional y por la condición de esencial del servicio público prestado como lo es el de la educación”.

Frente al régimen salarial de los docentes manifiesta que el Gobierno Nacional fija anualmente las escalas salariales y además que existen fundamentos jurídicos dispersos que permiten evidenciar los factores y las prestaciones sociales pagadas a los docentes. En ese orden, el Gobierno Nacional tie ne la competencia para la determinación y fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes, sin que las entidades territoriales, en este caso, el Municipio de Soacha, tenga la facultad para ordenar el reconocimiento pretendido por la demandante.

Concluye que la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial, porque este tipo de servidores gozan de un régimen especial y además porque es claro que d esde la concepción primigenia de la norma los docentes nunca fueron considerados beneficiarios de dicho factor.

Por último, resuelve no condenar en costas teniendo en cuenta que no aparece prueba de su causación conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 182 vto. s). Argumenta que, en tanto la demandante es una docente del orden territorial, le es aplicable la normativa del Decreto 2418 de 2015.

Aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado en torno a la aplicación de las normas salariales y prestacionales del resto de los servidores públicos a los docentes.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

Aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado en torno a la aplicación de las normas salariales y prestacionales del resto de los servidores públicos a los docentes.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 7

Afirma que la sentencia impugnada desconoce que la demandante pertenece a la planta de trabajadores del Municipio de Soacha y solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que considera que no hay ninguna razón válida para que no les sea reconocida la bonificación por servicios prestados en su calidad de docente; y que no hacerlo constituye una discriminación.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso se admitió (f. 197) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 200) el Ministerio Público no rindió concepto y la parte demandante guardó silencio (f. 212)

La parte demandada (f. 205s) señala que se insiste en todos los argumentos esbozados en primera instancia y solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si le asiste

que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, la demandante en su calidad de docente territorial del Municipio de Soacha tiene derecho al reconocimiento y pago de la bo nificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 2418 de 2015.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala analizará i) el régimen salarial del personal docente oficial y ii) la naturaleza de la bonificación por servicios prestados.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 8

2. Régimen salarial del personal docente oficial

El numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que “ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

Frente a la anterior normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 20161 precisó que “6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les

la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.” (Negrilla fuera de texto).

Si bien en la citada jurisprudencia de unificación se fijaron reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante esta Jurisdicción relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, lo cierto es el anterior criterio se extiende, por analogía, a otras prestaciones tales como la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, conforme lo señaló la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2019, así:

“(…) las reglas contenidas en los numerales 6.4 y 6.5 de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 pueden ser aplicadas por analogía a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en el entendido de que, por tratarse de prestacio nes consagradas en el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, a estos no les es aplicable el artículo 42 ejusdem, que las regula igualmente como factores de salario.”2 (Negrilla fuera de texto).

cual excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, a estos no les es aplicable el artículo 42 ejusdem, que las regula igualmente como factores de salario.”2 (Negrilla fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 15001 -33-33-010-2013-0013401(3828-14) CE-SUJ2-001-16, actor: Nubia Yomar Plazas Gómez. 2 Consejo de Estado. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001 -23-39-000-2014-00231-01(2898-16) Actor: Nalvis Méndez Olivares. Demandado: Departamento del Cesar Y Ministerio de Eduación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Inaplicabilidad decreto ley 1042 de 1978 a docentes estatales. reconocimiento de prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados en favor de docentes. decreto 1543 de 2013.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 9

Así las cosas, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se advierte que las prestaciones económicas y sociales previstas para los servidores públicos del orden nacional (régimen general), se hicieron extensivas al personal docente, respetando los derechos adquiridos de quienes gozaban de mejores condiciones en virtud de

prestaciones económicas y sociales previstas para los servidores públicos del orden nacional (régimen general), se hicieron extensivas al personal docente, respetando los derechos adquiridos de quienes gozaban de mejores condiciones en virtud de normas anteriores y/o disposiciones territoriales , excepto las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 104 excluye expresamente su aplicación frente a los docentes oficiales . En cuanto a l régimen salarial, al no realizarse previsión alguna, éste continuó regulado por las normas especiales que contemplan la carrera docente.

Con la expedición de la Ley 60 de 1993 ( artículo 6) se dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes sería el reconocido por la Ley 91 de 1989; y que el régimen de remuneración y las escalas salariales se regirían por el Decretoley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Las previsiones en torno al régimen prestacional fueron reiteradas en la misma forma en las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003, que ratifican las directrices dadas en la Ley 91 de 1989, en cuanto a los derechos adquiridos antes y a partir de su entrada en vigencia.

De lo expuesto, se puede concluir que el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Cabe precisar, que el Gobierno Nacional se

1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Cabe precisar, que el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992.

3. La naturaleza de la bonificación por servicios prestados

3.1. Decreto 1042 de 1978

El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 cre ó la bonificación por servicios prestados para los empleados de las distintas categorías de empleos de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 10

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional. En los siguientes términos:

“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonif icación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.”

la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonif icación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.”

El artículo 42 de la misma disposición establece que todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servi cios constituyen salario e incluye la bonificación por servicios prestados expresamente como factor de salario.

En ese orden, la bonificación por servicios prestados fue un emolumento de carácter salarial creado con el propósito de remunerar al empleado del orden nacional que cumpliera un año continuo de labor en una misma entidad oficial. No obstante, el artículo 1 04 del mencionado decreto en su literal b), excluyó expresamente al personal docente de su aplicación , lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997.

Con posterioridad, la misma Corporación en sentencia C-402 de 2013 declaró exequibles las expresiones del referido decreto que restringían su aplicación a los servidores del orden nacional, precisando en dicha providencia que i) la competencia contenida en el literal e) del artículo 150-19 constitucional no determina que en forma exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional le corresponda la fijación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial como quiera que a aquel le corresponde dictar la regulación particular, pudiendo las entidades territoriales fijar las escalas de remuneración y los emolumentos con sujeción al marco y a los topes previstos en la ley; y ii) sostuvo que la exclusión no generaba un tratamiento discriminatorio, por cuanto lasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

emolumentos con sujeción al marco y a los topes previstos en la ley; y ii) sostuvo que la exclusión no generaba un tratamiento discriminatorio, por cuanto lasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 11

prestaciones de cada régimen se circunscriben al marco normativo en el que fueron creadas.

Respecto de la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978 el Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2019 3 determinó que no procedía su aplicación a los docentes oficiales al señalar que ninguna de las disposiciones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 1278 de 2002 y 812 de 2003, o el Decreto Ley 2277 de 1979 “reglamentó o creó, en favor de los d ocentes oficiales, prestaciones de carácter salarial, razón por la cual, se reitera, su régimen salarial se regula por la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario o asignación básica ordinaria a los que este grupo tiene derecho, mientras que, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fija anualmente la remuneración de estos servidores públicos.”

Agregó que el Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó expresamente al grupo de los docentes de la aplicación de las regulaciones allí contenidas, entre las cuales se

Nacional fija anualmente la remuneración de estos servidores públicos.”

Agregó que el Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó expresamente al grupo de los docentes de la aplicación de las regulaciones allí contenidas, entre las cuales se incluyen: i) la prima de servicios, ii) la prima de antigüedad y, iii) la bonificación por servicios prestados , por lo cual concluyó que: “… las reglas contenidas en los numerales 6.4 y 6.5 de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 pueden ser aplicadas por analogía a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en el entendido de que, por tratarse de prestaciones consagradas en el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, a estos no les es aplicable el artículo 42 ejusdem, que las regula igualmente como facto res de salario.”4 (Negrilla fuera de texto).

3 Consejo de Estado. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001 -23-39-000-2014-00231-01(2898-16) Actor: Nalvis Méndez Olivares. Demandado: Departamento del Cesar Y Ministerio de Eduación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Inaplicabilidad decreto ley 1042 de 1978 a docentes estatales. reconocimiento de prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados en favor de docentes. decreto 1543 de 2013.

Sociales del Magisterio Referencia: Inaplicabilidad decreto ley 1042 de 1978 a docentes estatales. reconocimiento de prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados en favor de docentes. decreto 1543 de 2013. 4 Consejo de Estado. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001 -23-39-000-2014-00231-01(2898-16) Actor: Nalvis Méndez Olivares. Demandado: Departamento del Cesar Y Ministerio de Eduación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Inaplicabilidad decreto ley 1042 de 1978 a docentes estatales. reconocimiento de prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados en favor de docentes. decreto 1543 de 2013.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2019-00247-01 Pág. No. 12

3.2. Decreto 2418 de 2015

La Sala advierte que el Gobierno N acional y varias organizaciones sindicales de empleados públicos 5 adelantaron un procedimiento de negociación el cual culminó el 11 de mayo de 2015 con un acta final de acuerdo de negociación colectiva en el que las partes acordaron:

“El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del

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