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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00251-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00251-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha y Secretaría de Educación y Cultura / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DOCENTE TERRITORIAL – Los docentes cuentan en la actualidad con un factor salarial que comparte la misma finalidad que la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015 para los servidores del ejecutivo del nivel territorial y en consecuencia, sería incompatible el reconocimiento de estos emolumentos salariales al compartir su misma naturaleza y finalidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La señora(…) en su calidad de docente oficial territorial no tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, dado que, cuenta con un régimen especial que no la incluye.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si es procedente la inaplicación del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV. (ii) si le asiste derecho a la señora ( …) en su calidad de docente territorial vinculada al Municipio de Soacha, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto N.º 2418 de 2015 p ara los empleados de nivel territorial?

Extracto: “(…) no es procedente realizar un examen de inaplicación por inconstitucionalidad de un acuerdo colectivo suscrito en el marco de una negociación sindical, como quiera, que dichas convenciones colectivas no pueden ser objeto de control difuso vía excepción por inconstitucionalidad al no tener el carácter de norma formal o acto

sindical, como quiera, que dichas convenciones colectivas no pueden ser objeto de control difuso vía excepción por inconstitucionalidad al no tener el carácter de norma formal o acto administrativo. (...) Ahora, para resolver entonces el segundo problema jurídico planteado, debe indicarse que como se vio dentro del acervo probatorio aportado al proce so, la señora (…) actualmente presta sus servicios como docente oficial de básica secunda ria para la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha desde el 11 de marzo de 1994. Así entonces, se tiene que la demandante hace parte del régimen especial del personal docente, el cual establece expresamente los emolumentos salariales y presta cionales a los que tienen derecho. No obstante lo anterior, solicita la aplicación del Decreto 2418 del 2015, en lo referente al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. (…) Sea lo primero advertir que la norma cuya aplicación reclama la demandante, dispu so de manera expresa que a partir del 1° de enero de 2016 los empleados públicos vinculados o aquellos que se vinculen con posterioridad a su expedición a (i) las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, (ii) a las Asambleas Departamentales, (iii) a los Concejos Distritales y Municipales, (iv) a las Contralorías territoriales, (v) a las Personerías distritales y (vi) al personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir una bonificación por servicios prestados, cuyo porcentaje será del 35% o del 50%, dependiendo de cada caso y procederá por cada año continuo de servicios o en forma proporcional cuando el tiempo laborado sea inferior a dicho periodo. (…) De igual manera,

una bonificación por servicios prestados, cuyo porcentaje será del 35% o del 50%, dependiendo de cada caso y procederá por cada año continuo de servicios o en forma proporcional cuando el tiempo laborado sea inferior a dicho periodo. (…) De igual manera, señaló que este reconocimiento resulta incompatible con cualquier otra bonificación , retribución, o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo m ismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación (ver artículo 5°). (…) De una primera lectura se advierte, y así lo acepta la demanda, que los docentes no fueron objeto de la extensión del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial y que del se ctor educativo solo quedó cobijado el personal administrativo. La claridad del texto legal no pe rmite arribar a conclusión distinta, y aunque la norma no los excluyó de manera expresa como efectivamente lo hizo en su oportunidad el Decreto 1042 de 1978 (cuya aplicación en todo caso es para los empleados del orden nacional), dicha omisión no implica qu e puedan considerarse como beneficiarios de la pluricitada bonificación, de tal suerte que la negativa de la entidad para acceder a lo pretendido por la demandante se encuentra ajustada a derecho. (…) Ahora bien, frente a la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la demandante, cabe señalar que tal como se advirtió líneas arriba, el recono cimiento de dicho factor salarial a otros empleados públicos no comporta per se un trato discriminatoriorespecto de los docentes territoriales. Recordemos que el principio de igualdad e n el ámbito laboral según lo considerado por la H. Corte Constitucional (…) no es ab soluto y

dicho factor salarial a otros empleados públicos no comporta per se un trato discriminatoriorespecto de los docentes territoriales. Recordemos que el principio de igualdad e n el ámbito laboral según lo considerado por la H. Corte Constitucional (…) no es ab soluto y no puede aplicarse formalmente frente a las regulaciones normativas diversas, las cuales pueden válidamente estar fundadas en razones objetivas caso en el cu al no estaríamos frente a un trato discriminatorio sino diferente que no rompe con ningún pri ncipio fundamental de Estado. (…) Así las cosas, en el asunto bajo examen, siguiendo la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional (…) como del Consejo de Estado, r esulta improcedente efectuar el test de igualdad como quiera que no concurren las pre misas exigidas para un análisis de tal naturaleza que permita concluir que existe un trato discriminatorio o injustificado entre regímenes cuando éstos no comparten las misma s características y naturaleza como ocurre con el régimen general y el docente. (…) Por las razones antes expuestas, carece de vocación de prosperidad el planteamiento contenido en la demanda, es decir, efectuado solo de cara al eventual beneficio que reporta el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, dejando de lado, el régimen en su integridad, para concluir equivocadamente que dicha circunstancia descon oce el principio de igualdad. (…) De otro lado, respecto de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad para el caso en concreto respecto de las condiciones más beneficiosas establecidas para los empleados públicos de la rama ejecutiva tanto de orden na cional como territorial, la Corte Constitucional en sentencia T547 de 2012 concluyó que para poder extender disposiciones del régimen general y dar aplicación de las misma s a los

establecidas para los empleados públicos de la rama ejecutiva tanto de orden na cional como territorial, la Corte Constitucional en sentencia T547 de 2012 concluyó que para poder extender disposiciones del régimen general y dar aplicación de las misma s a los exceptuados se deben presentar los siguientes condiciones : “(i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras , (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación al interior del régime n especial debe ser evidente”, presupuestos que tampoco se desprenden del análisis efectuado en la demanda, máxime cuando con la expedición del Decreto 2354 de 2018 (…) se creó a favor de los docentes la denominada “bonificación pedagógica” cu yas características resultan similares a la bonificación reclamada, ya que tiene por objeto el reconocimiento y pago de un porcentaje de la asignación básica mensual del cargo en que se esté desempeñando, por cada año continuo de servicios prestados. (…) Significa lo anterior que los docentes cuentan en la actualidad con un factor salarial que comparte la misma finalidad que la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015 para los servidores del ejecutivo del nivel territorial y en consecuencia, sería incompatible el reconocimiento de estos emolumentos salariales al compartir su misma naturaleza y finalidad. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida por el a quo al considerar que la señora (…) en su calidad de docente oficial territorial no tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, dado que, cuenta con un régimen especial que no la incluye.

proferida por el a quo al considerar que la señora (…) en su calidad de docente oficial territorial no tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, dado que, cuenta con un régimen especial que no la incluye. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interp uesto por la parte actora se despachó de manera desfavorable y por tal razón se confirmó todas y cada una de las partes de la sentencia de primera instancia, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso y procederá a cond enar en costas en segunda instancia a la parte demandante. (…) Por lo anterior, se dispondrá que las agencias del derecho en segunda instancia a cargo de la parte demandante sean por la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($ 200.000). Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-009 de 1994; C -313 de 2003; C-402 de 2013; T547 de 2012; C566 de 1997; T-158 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 16 de febrero de 20 17, 68001-2331-000-2006-02724-01 (0296-13. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas; Sección Segunda, Subsección B. 11 de mayo de 2017, 68001-23-31-000-2008-00408-02 (0330-12. Dr. Cesar

Palomino Cortés.

Subsección B. 11 de mayo de 2017, 68001-23-31-000-2008-00408-02 (0330-12. Dr. Cesar Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 2415 de 2015; Decreto 1042 de 1978; Ley 4ª de 1992; Decreto 2354 de 2018; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 d e

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 0124

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335028-2019-00251-01

DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA ORTIZ QUEVEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA

TEMAS: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DOCENTE TERRITORIAL

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por e l Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por e l Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora CLAUDIA CECILIA ORTIZ QUEVEDO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas in vocadas en la demanda:

“DECLARATIVAS:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

2

1. Declarar la nulidad parcial del Oficio SEM No. 109 de 02 de octubre de 2018 , suscrita por el (la) Doctor (a) MANUEL ERNESTO OCHOA SANABRIA, Secretario de Educación de Soacha, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de las bonificación por servicios prestados, establecida en la Ley para mis representados.

2. Que se declare que por ser docentes al servicio del Municipio de Soacha, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios pr estados, establecida en el artículo 1º del Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en qué comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que realice el efectivo cumplimiento a esta decisión judicial.

establecida en el artículo 1º del Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en qué comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que realice el efectivo cumplimiento a esta decisión judicial.

3. Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional en el capit ulo IV, por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artí culo 4 de la

Constitución Política.

CONDENAS:

A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. El reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en los artículos 1 y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015, a mis representados CLAUDIA CECILIA ORTIZ QUEVEDO (…) a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del año 2016.

2. Se ordene la reliquidación de la Prima de Navidad, de la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la Ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.

3. Que los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas suma s tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dand o, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ell o por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas po r tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ell o por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas po r tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

4. Que se de cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

1.2 HECHOS

  • La señora CLAUDIA CECILIA ORTIZ QUEVEDO trabaja al servicio de la docencia oficial en el Municipio de Soacha desde el 11 de marzo de 1994.
  • Que durante toda su vinculación con la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Soacha, esta no le ha reconocido la bonificació n por servicios prestados. En ese sentido, la parte actora el 19 de septiembre de 2018, mediante oficio solicitó el reconocimiento y pago del mencionado emolumento.
  • La reclamación arriba descrita fue contesta da de forma negativa a través de Oficio n.º SEM109 de 02 de octubre de 2018, decisión cont ra la cual no se interpuso recurso de reposición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

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1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2418 de 2015.

Señaló que la negativa al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados desconoce las disposiciones de superior jerarquía que fueron expedidas en los últimos años y la actual situación laboral de la de mandante. Alegó que los docentes tienen la calidad de empleados públicos y forman part e de la rama ejecutiva, por lo que se encuentran bajo las mismas condiciones que el resto de los empleados públicos que la conforman y en ese sentido, arguyó que no existe ninguna justificación para que sean los únicos empleados a q uienes se les niegue el pago de la citada bonificación.

Indicó que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 104 2 de 1978 creó inicialmente la bonificación mencionada a todos los emplead os públicos del país exceptuando el grupo de los docentes y que dicha exclusión, se mantuvo con la expedición del Decreto 2418 de 2015, que si bien amplió e l beneficio del reconocimiento de la bonificación por servicios a los empleados del orden territorial, no incluyó a los docentes.

Estimó que la negativa del reconocimiento y consecuente pago de la bonificación comporta un trato discriminatorio a los docentes territoriales, como también una transgresión de los principios de favorabilidad que cobija a todos los tra bajadores.

Estimó que la negativa del reconocimiento y consecuente pago de la bonificación comporta un trato discriminatorio a los docentes territoriales, como también una transgresión de los principios de favorabilidad que cobija a todos los tra bajadores. Aunado a ello, señaló que de conformidad con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no cabe dud a del derecho que le asiste a la actora, al considerar que si bien existe un régimen especial aplicable a los docentes estatales, la jurisprudencia ha admitido la po sibilidad que los beneficiarios del régimen especial sean cobijados por las disposiciones del régimen general, cuando estas resulten más favorables. (fls. 5-55)

2. CONTESTACIÓN

El Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Municipal dentro del término legal establecido, contestó el presente medio de control, indicando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las preten siones declarativas y condenas, por la improcedencia de los derechos reclamados para la docente demandante.

Indicó que desde la expedición del Decreto 1042 de 1978, se estableció de manera expresa que los docentes no eran beneficiarios del emolumento alegado. Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen p restacional de los servidores públicos territoriales a los nacionales con excepción del personal docente. Posteriormente, el Decreto 2418 de 2015 reguló el reconocimiento de la bonificación únicamente para el personal administrativo del sector de educaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

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bonificación únicamente para el personal administrativo del sector de educaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

4 tanto a nivel central como territorial, dejando por fuera un a vez más al personal docente.

En consecuencia, advirtió que ante la inexistencia de norma q ue reconozca el derecho de la aplicación de la bonificación por servicios a favor de los docentes las pretensiones de la demanda devienen en improcedentes, máxime cuando al estudiar la norma creada para los empleados del orden nacion al la Corte Constitucional consideró que la exclusión hecha por el legislador en el Decreto Ley 1042 de 1978, no comportaba una desigualdad real, ni amparable, que desvirtuara su presunción de constitucionalidad, por lo que no genera vi olación respecto del principio de igualdad en relación con los demás servidores.

De tal suerte, que conforme al campo de aplicación de la normativa expuesta y lo acordado por las organizaciones sindicales en su momento, la bo nificación por servicios se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecu tiva del orden territorial a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Di stritales y Municipales y al personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en la disposición. (fl. 117-130)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida en audien cia inicial, el Juzgado

condiciones señalados en la disposición. (fl. 117-130)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida en audien cia inicial, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la Litis radica en el reconocimiento y pago de la bonificación po r servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015. Bajo ese entendido procedió a diferenciar el régimen jurídico a los docentes baj o las tres categorías actuales nacionales, nacionalizados y territoriales.

En primer lugar, expuso que la Constitución Política le atribuyó la función al gobierno nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública , y de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de trabajadores oficiales. En ese orden, recordó lo normado en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que fijó el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales.

Posteriormente, mencionó que el Decreto 1919 de 2002, dispuso que todos los empleados públicos vinculados a la entidades de nivel central y descentralizados de la rama ejecutiva, asambleas departamentales, concejos dist ritales y municipales, contralorías territoriales, personerías distritales y muni cipales, así como el personal administrativo de las juntas administradoras local es, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de e ducación primaria, secundaria y media vocacional gozarían del régimen de prestacio nes sociales

como el personal administrativo de las juntas administradoras local es, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de e ducación primaria, secundaria y media vocacional gozarían del régimen de prestacio nes sociales dispuestas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

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Relató que en el acuerdo nacional celebrado entre las confederaciones , federaciones de sindicatos y el Gobierno Nacional se acordó hacer extensivo el reconocimiento de la prima de servicios y bonificación por servicios a los empleados públicos del nivel territorial exceptuando el personal docent e. En consecuencia, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2415 de 2015 previ ó el pago de la bonificación a los empleados territoriales, aclarando expresamente que en el sector educativo dicho beneficio solo cobijaría al personal administrativo.

Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que la falta de inclusión de los docentes como beneficiar ios del pago de la bonificación por servicios prestados no afecta el principio de i gualdad y que, la voluntad del legislador ha sido mantener la separabilidad entre el régimen general de los servidores públicos y el del sector docente, tan es así, que el régimen docente se encuentra en un cuerpo normativo totalmente difere nte, esto es en el Decreto 319 de 2021, que contiene los factores devengados por ellos, entre los que está la prima de servicios.

En conclusión, la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial,

que está la prima de servicios.

En conclusión, la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial, en tanto, este tipo de servidores gozan de un régimen propio deferente al de los demás servidores públicos, una interpretación en sentido contrario desconocería el principio de inescindibilidad de la norma. (fls.163-177)

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora reiteró que los docentes son empleados públicos del orden territorial; respecto al análisis efectuado por el a quo, manifestó su inconformidad en los siguientes términos:

Alegó que el acuerdo de voluntades entre la Central Unita ria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno nacional encaminado al reconocim iento de este factor salarial desconoció la calidad de empleados territoriales de lo s docentes al no incluirlos de la forma expresa como beneficiarios de la bonif icación. Afirmó que todos los empleados del sector central de la administración merecen el mismo tratamiento al ostentar la calidad de empleados públicos y en ese entendido les resulta aplicable el Decreto 2418 de 2015.

Sostuvo que si bien los acuerdos arriba mencionados no constituyen una ley material propiamente dicha, sí son fuente creadora de derec hos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de tal suerte que puede so licitarse su inaplicación en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, como en el caso concreto donde estamos ante un trato injustificado y discrimin atorio de las prestaciones sociales de trabajadores (docentes) territoriales.

Por otro lado, citó algunos apartados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y

caso concreto donde estamos ante un trato injustificado y discrimin atorio de las prestaciones sociales de trabajadores (docentes) territoriales.

Por otro lado, citó algunos apartados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en donde se indica que los docentes pese a ser consideradosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

6 empleados públicos con características especiales al tener un régi men de carrera en determinados grados de escalafón con requisitos específicos, no cuentan con un régimen especial, menos aún, que le resulte menos favorable. (fl.183-191)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 24 de febrero del 2021 (fl. 198) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, mediante providencia de 07 de abril del 2021 (fl. 201-202) resolvió negar la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante en segunda i nstancia. Así, el 12 de mayo del 2021 (fI. 205), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

La parte demandada presentó alegatos en término, reiterando los argumentos de la contestación y solicitó se confirme la sentencia impugnada. La parte actora expuso los argumentos del recurso de impugnación y reclamó una vez más la pra ctica de pruebas ya negadas por el Despacho, como también la revocatoria de la sentencia

contestación y solicitó se confirme la sentencia impugnada. La parte actora expuso los argumentos del recurso de impugnación y reclamó una vez más la pra ctica de pruebas ya negadas por el Despacho, como también la revocatoria de la sentencia impugnada. Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico se contrae en determinar:

(i) si es procedente la inaplicación del acuerdo suscrito el 11 d e mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV.

(ii) si le asiste derecho a la señora CLAUDIA CECILIA ORTIZ QUEVED O en su calidad de docente territorial vinculada al Municipio de Soacha, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el D ecreto N.º 2418 de 2015 para los empleados de nivel territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el D ecreto N.º 2418 de 2015 para los empleados de nivel territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00251-01

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3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial qu e rodea el caso de autos, la Sala concluye en primer término que no es procedente la inaplicación del acuerdo de negociación colectiva sindical aludido vía excepción constitucional al no tener el carácter de norma formal o acto administrativo. Respecto del segundo problema jurídico la Sala considera que al tener la demand ante la calidad de docente territorial vinculada al Municipio de Soacha no le e s aplicable lo dispuesto en el Decreto N.º 2418 de 2015, esto es, la bonificació n por servicios prestados, habida cuenta que la normativa dispuso expresamente dicho beneficio para el personal administrativo del sector educación, excluyendo su aplica ción al personal docente en cualquiera de sus niveles.

Así las cosas, la sentencia será confirmada, como quiera que no h ay lugar a la aplicación del reconocimiento de la bonificación por servicios p restados al docente territorial.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 De la excepción de inconstitucionalidadinaplicación del acuerdo sindical y su naturaleza

El artículo 41 de la Constitución Política de Colombia prevé la excepció n de inconstitucionalidad como la facultad con la que cuentan l as autoridades para inaplicar la ley u otra norma jurídica cuando ésta contraríe l a Consti

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