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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00252-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00252-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha Secretaría de Educación y Cultura / RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, desestimando los argumentos dados en el recurso de apelación incoado , se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas al reconocimiento del factor salarial objeto del litigio, lo que en principio se halla en la línea resolutiva dispuesta por esta Corporación, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, compartiendo la postura resolutoria dada por la Agencia del Ministerio Público, con los argumentos expuestos en esta providencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Esta Corporación advierte al extremo activo que no hay lugar al argumento sobre la aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria en el evento que nos ocupa, pues las lógicas y argumentos allí considerados no tiene cabida en el caso en concreto, pues son conceptos que no son símiles.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia con el fin de reconocer a la señora ( … ) el reconocimiento de la partida “bonificación por servicios prestados” dispuesta en el Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015, en su calidad de docente oficial territorial y; en caso afirmativo, establecer las diferentes consecuencias jurídicas del caso fruto de su reconocimiento?

Extracto: “(…) la alta Corporación Constitucional en la sentencia en cita, expone que no hay lugar a la vulneración del principio de igualdad como se alega

afirmativo, establecer las diferentes consecuencias jurídicas del caso fruto de su reconocimiento?

Extracto: “(…) la alta Corporación Constitucional en la sentencia en cita, expone que no hay lugar a la vulneración del principio de igualdad como se alega por el extremo activo; sin embargo, si es necesario hacer referencia a una variación indicada en cuanto a las horas de trabajo que prestan los docentes, pues la Corte Constitucional en ese entonces hizo también un análisis acorde la normatividad de la época y efectivamente el Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002 (…) realizó un incremento en la jornada de los docentes modificando los elementos base del segun do análisis esbozado. ( …) sobre el argumento relacionado con el incremento en las horas de trabajo, que implicaría una situación laboral equivalente a los demás empleados público s, debe verse en su integridad, no solo sobre dicho beneficio puntual del fact or salarial pretendido; en ese sentido, el artículo 5º del Decreto 2418 de 2015, estableció incompatibilidad con otros beneficios por un similar concepto o remuneren los mismo. (…) no puede dejarse de lado que los docentes cuentan con un régimen salarial propio ( …) en las cuales se desarrollan diferentes beneficios que no cuentan los demás servidores públicos; sin embargo, esto se halla bajo la posibilidad del Gobierno Nacional, expresado inicialmente, para determinar el régimen salarial y prestacional acor de los lineamientos financieros y presupuestales que no solo presenten una sostenibilidad fiscal, sino que además garanticen la dignidad y derechos laborales de los empleados públicos. ( …) le correspondería a la parte demandante, lo cual no se observó en la presente

presupuestales que no solo presenten una sostenibilidad fiscal, sino que además garanticen la dignidad y derechos laborales de los empleados públicos. ( …) le correspondería a la parte demandante, lo cual no se observó en la presente demanda, exponer y demostrar no solo que el factor es percibido por los demás empleados públicos, sino elaborar un estudio completo el cual demuestre que las diferentes partidas salariales y prestacionales percibidas por los docentes, con las proporciones de cada caso, presenta un total desequilibrio con otros empleados públicos, que tienen diferente naturaleza (esto es, no son similares) y superando la facultad constitucional del ejecutivo para establecer el régimen de cada organismo (respet ando los principios y derechos ensalzados en la Constitución). ( …) con el fin de complementar lo relacionado al derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales, la Sala expone que la Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibidem según el cual el Estado promoverá las condiciones para quela igualdad sea real y efectiva. ( …) En materia laboral se ha predicado que a igual trabajo corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. (…) La Corte Constitucional, en este punto consideró al decidir sobre la demanda de exequibilidad, (...) al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima

Constitucional, en este punto consideró al decidir sobre la demanda de exequibilidad, (...) al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial (…) Acerca del derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió "si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho” ( …) sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales, que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor "en un mismo plano de igualdad, pero que, desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.” ( …) se puede generar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados a una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, suficiente y clara. ( …) concluye la Corte “para que se verifique un tra to discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad" ( …) Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que esta se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones "merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social” ( …) y su objeti vo reside en la "protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí

personas que por sus especiales condiciones "merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social” ( …) y su objeti vo reside en la "protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados” (…) ha dicho la Alta Corporación que para determinar si hay violación del derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad, sin embargo en el caso de personas pertenecientes a diferentes regímenes el análisis constitucional tiene como objeto verificar la existencia de "circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios.”. (...) el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2004, indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial "no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial” ( …) esta Corporación advierte al extremo activo que no h ay lugar al argumento sobre la aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria en el evento que nos ocupa, pues las

salarial” ( …) esta Corporación advierte al extremo activo que no h ay lugar al argumento sobre la aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria en el evento que nos ocupa, pues las lógicas y argumentos allí considerados no tiene cabida en el caso en concreto, pues son conceptos que no son símiles. ( …) esta Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, desestimando los argumentos dados en el recurso de apelación incoado; en primera instancia , se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas al reconocimiento del factor salarial objeto del litigio, lo que en principio se halla en la línea resolutiva dispuesta por esta Corporación. ( …) la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por lo expuesto hasta el momento, compartiendo la postura resolutoria dada por la Agencia del Ministerio Público, con los argumentos expuestos en esta providencia. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 2013; C-566 de 1997; C-279 de 1996; C-229 de 2011; C-956 de 2001; T422 de 1992; C-022 de 1996; C-835 de 2002; T-348 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda. 25 de noviembre de 2004, Dr. Alberto Arango Mantilla, No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y 0642-03; 2 de noviembre de 2006, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

11001-03-25-000-2003-0122-01 y 0642-03; 2 de noviembre de 2006, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 1850 de 2002; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003 ; Decreto 1919 de 2002; Decreto 2418 de 2015; Decreto 660 de 2002; Decreto 160 de 2014 ; CPACA, CGP; Código Sustantivo del Trabajo ; Decreto 1042 de 1978; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-028-2019-00252-01

DEMANDANTE : ELSA OLIVA MANTILLA PULIDO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Asunto : Reconocimiento bonificación por servicios prestados

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora ELSA OLIVA MANTILLA PULIDO , en contra de la sentencia con calenda veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones

(2020), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, entre otros.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare la nulidad del Oficio SEM N° 109 del 2 de octubre de 2018 proferido por el Secretario de Educación de Soacha, mediante el cual se le niega el reconocimiento, y pago, de la bonificación por servicios prestados.
  • Que se declare, por ser docente al servicio del Municipio de Soacha, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, desde que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el efectivo cumplimiento de la sen tencia que se profiera en el presente asunto.
  • Que se inaplique el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el Capítulo IV, por

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

Página 2 de 18 inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución.

  • Que, consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en los artículos 1º -y siguientesdel Decreto Nacional 2418 de 2015, dab le al cumplimiento de un año de servicios -a partir del año 2016-.

b.- Una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados, se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones.

c.- Que los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas líquidas en moneda legal colombiana, se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio-, aplicándose la fórmula jurisprudencial en las sumas periódicas de tracto sucesivo.

  • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar a costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora ELSA OLIVA MANTILLA PULIDO viene trabajando al servicio de la entidad demandada.
  • Que, dadas las circunstancias que expuso en los hechos las cuales corresponden

la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora ELSA OLIVA MANTILLA PULIDO viene trabajando al servicio de la entidad demandada.
  • Que, dadas las circunstancias que expuso en los hechos las cuales corresponden a la posición jurídica de la demandante, se elevó solicitud al extremo pasivo en e l sentido de las pretensiones de la demanda, siendo resuelta de manera desfavorable a los intereses de la demandante.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Expuso diferentes argumentos, en síntesis, como primer punto, el principio de igualdad establecido en la Constitución, donde se impone el deber a cargo de l Estado de reconocer los mismos derechos e idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos análogos. En ese sentido, pone de presente que el acto11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

Página 3 de 18 administrativo proferido transgrede los principios constitucionales y jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Indicó, que el pago de la bonificación por servicios prestados, certificados en educación hacia los Departamentos y Municipios es aplicable a los docentes oficiales, pues se presenta una vulneración a la igualdad, en la medida que dicho factor se reconoce a todos los empleados públicos del país, excluyéndose a los docentes, en la medida que se esgrime la existencia de un régimen especial.

Puso de presente, que dicha exclusión a la luz del Decreto 2277 de 1979 era entendible, dado que allí se observaba una jornada laboral no superior a las 24

docentes, en la medida que se esgrime la existencia de un régimen especial.

Puso de presente, que dicha exclusión a la luz del Decreto 2277 de 1979 era entendible, dado que allí se observaba una jornada laboral no superior a las 24 horas semanales; sin embargo, ante la expedición de la Ley 1850 de 20 02, la jornada se extendió a las 40 horas de servicio público semanal al igual que los demás servidores públicos, en consecuencia, no hay razón justificada para continuar con dicha exclusión.

Que se vulnera la protección que debe dar el Estado al derecho al trabajo, como del mínimo de los derechos manteniéndose una labor de ponderación; en ese sentido, aunado al perjuicio de la igualdad, al ser los docentes empleados público s, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, tienen la misma categoría, en esa medida, han de reconocerse los derechos prestacionales y salariales en igual forma; así las cosas, no se encuentra justificación jurídica que asista al extremo pasivo en negar la bonificación, reconocida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.

Por otra parte, sobre la bonificación por servicios prestados, expuso que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978 para todos los empleados público s del país, exceptuándose del pago a un grupo -entre ellos docentesen su artículo 104; posteriormente, expedido el Decreto 2418 de 2015 se reconoció el d erecho a todos los empleados públicos, excluyéndose a los docentes sin fundamentación.

Que dada la descentralización de los docentes oficiales (Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001), los cuales hacen parte del nivel territorial; siendo aplicable el Decreto 2418

todos los empleados públicos, excluyéndose a los docentes sin fundamentación.

Que dada la descentralización de los docentes oficiales (Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001), los cuales hacen parte del nivel territorial; siendo aplicable el Decreto 2418 de 2015 -fruto del acta de acuerdos suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Gobierno Nacionala los empleados públicos del orden territorial, al cual se incorporaron los docentes, son merecedores d e la bonificación por servicios prestados.

Finalmente, estableció que no tiene sentido la pertenencia del sector docente a un régimen especial, si aquel tiene menos prerrogativas que el régimen general.11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

Página 4 de 18 1.3.2. Entidad demandada

Indicó, que el demandante hace una interpretación propia de las Leyes 4ª de 1992, 60 de 1993 y 715 de 2001, estableciendo que la pretensión carece de fu ndamento jurídico, pues en dichas normas no consagra el factor reclamado, no definido como derecho de los docentes por tener estos un régimen especial.

Expuso, que el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados fue consagrada en favor de los empleados públicos del orden nacional -artícu lo 104, literal b, del Decreto Ley 1042 de 1978-, extendida a los servidores púb licos territoriales y regulada como lo establece el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, normas que excluyeron expresamente al personal del docente del reconocimient o del factor salarial pretendido.

territoriales y regulada como lo establece el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, normas que excluyeron expresamente al personal del docente del reconocimient o del factor salarial pretendido.

Que el régimen especial de los docentes en materia salarial y prestacional se encuentra previsto en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 200 1 y los Decretos 2277 de 1979, 1278 y 1850 de 2002, sistema normativo en los qu e se observan iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, ejemplo de ello es la jornada laboral y el tiempo vacacional; en ese sentido, no es legítimo aducir vulneración al principio de igualdad, de esta forma, no hay justificación de la creación de una lex tertia , al implementarse un derecho que el legislador no consagró.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha, negó la vinculaciónen calidad litisconsorte necesarioa la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho” y “exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes en el Decreto 2418 de 2015 y especialidad del régimen de los docentes”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de con denar en costas, consideró:

prestados a los docentes en el Decreto 2418 de 2015 y especialidad del régimen de los docentes”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de con denar en costas, consideró:

“(…) Como quedara sentado, la demandante Elsa Oliva Mantilla Pulido presta sus servicios en condición de docente el nivel de Primera en propiedad y en el grado de es calafón número 14 a la Institución Educativo General Santander Sede Camilo Torres del Municipio de Soacha…

2 Folios 163 a 177.11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

Página 5 de 18 (…) Para resolver, conviene precisar que conforme al ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 y considerando el pacto realizado en las conversaciones en donde intervinieron las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional de la época, la bonific ación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralización de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 1º del precitado Decreto.

En este punto es relevante señalar que conforme lo dispone el Decreto 1919 de 2002…

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989…

Este enunciado normativo es fundamental para determinar que la norma extensión el

En este punto es relevante señalar que conforme lo dispone el Decreto 1919 de 2002…

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989…

Este enunciado normativo es fundamental para determinar que la norma extensión el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a sus pares del orden territorial, pero la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, como la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 1042 de 1978.

En ese sentido, no es dable reconocer el factor señalado…, ante la falta de acreditación de la condición de destinataria de dicho factor en los términos definidos en l a norma y por exclusión expresa de lo acordado por los actores intervinientes en el marco de l a negociación colectiva adelantada. (…) La voluntad del legislador en materia de reconocimiento salarial y prestacional de los docentes siempre ha sido el mantener la separabilidad respecto de los demás regímenes públicos atendiendo la especialidad de la labor ejercida por los docentes en el territorio nacional y por la condición de esencial del servicio público prestado como lo es el de la educación. (…) En punto a la identificación del régimen salarial de los docentes, el Gob ierno Nacional fija anualmente las escalas salariales de su remuneración. Adicional a ello es pertinente indicar que éste régimen cuenta con otros fundamentos jurídicos dispersos al interior del ordenamiento jurídico que se integran como fuentes en el sistema jurídico; lo cierto es que comportan un cuerpo normativo complejo integrado por varias leyes y decretos, en donde particularmente se destacan el Decreto 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992, la

es que comportan un cuerpo normativo complejo integrado por varias leyes y decretos, en donde particularmente se destacan el Decreto 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992, la Ley 115 de 1994, el Decreto 1278 de 2002, entre otras que permiten evidenciar los siguientes factores remunerados a los docentes. (…) A manera de conclusión es fundamental indicar que conforme lo dispuso la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la competencia para la determinación y fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes por disposición expresa del artículo 12 del citado ordenamiento, sin que las corporaciones públicas del nivel territorial pu edan arrogarse esta facultad, por tanto el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura no podía, ni puede ordenar el reconocimiento pretendido por la demandante en el sentido de incluir como factor salarial la bonificación por servicios prestado, por vía de interpretación extensiva en su aplicación del Decreto 2418 de 2015, por la cual se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora ELSA OLIVA MANTILLA PULIDO, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 183 a 191 del expediente, radicado el 14 de septiembre de 2020 (mediante correo electrón ico), solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones, donde argumentó:

“(…)11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

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pretensiones, donde argumentó:

“(…)11001-33-35-028-2019-00252-01 Elsa Oliva Mantilla Pulido Segunda instancia

Página 6 de 18 Desde el principio de la presentación de la demanda, expresamos al despacho que NADA tenía que ver la presentación de la demanda con la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 , como bien lo ha estudiado el despacho, sin embargo, ha declarado probada excepción de mérito denominada inexistencia del derecho reclamado por la demandante, exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes en el decr eto 2418 de 2015 y especialidad del régimen de los docentes, propuestas por el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, indicando en su parte motiva que la bonificación por servicios prestado contemplada en el Decreto 2418 de 2015 no p uede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial, en cuanto, este tipo de servidores públicos y desde la concepción primigenia de la norma los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios de este factor, hecho que impide su reconocimiento y actuar en contrario implicaría un desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa. (…) En primer lugar, es de recordar que este acuerdo de voluntades entre el GOBIER NO y la CUT, es un ACUERDO DE VOLUNTADES, encaminado al reconocimiento de este factor salarial, donde se determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos y por lo tanto les resulta pl enamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015. (…) El Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las leyes 411

administración son empleados públicos y por lo tanto les resulta pl enamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015. (…) El Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que si bien no lo hace constituyéndose en una ley material propiamente dicha, si constituye una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues se trata de prevalecer el derecho sustancial s obre el derecho procesal, pues en discusión se trata un derecho que de verdad se encuentra concebido para unos trabajadores que están discriminados sin una razón justifi cable, DEBEN TENER ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO en este caso del Tribuna l Administrativo del Cundinamarca. (…) De tal forma, que el hecho que no se trate de una ley material, tanto en su creación como en su promulgación, no por esa circunstancia el acuerdo suscrito entre el Gobierno y la CUT, no pueda ser inaplicado. Esta es una circunstancia mal entendida por el a quo , pues de observarse el conjunto de disposiciones legales relacionadas como vulneradas desde el acápite de la presentación de la demanda, observaría que una vez los docentes pasan a ser docentes de carácter departamental, las disposiciones aplicables en material salarial, se asemejan a los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración y por lo tanto, les resulta plenamente el Decreto Nacional 2418 de 2015. (…) Para esos efectos vamos a analizar la situación de mi mandante, conforme a lo expuesto en estas últimas sentencias de EXEQUEBILIDAD Y DE UNIFICACIÓN, lo que

Decreto Nacional 2418 de 2015. (…) Para esos efectos vamos a analizar la situación de mi mandante, conforme a lo expuesto en estas últimas sentencias de EXEQUEBILIDAD Y DE UNIFICACIÓN, lo que evidenciará a los magistrados que la verdadera situación de mi poderdante, si se aplica el contenido del DECRETO 2418 DE 2015, pues su aplicación resulta extens iva al tratarse de un servidor público del orden territorial, además resaltando la aplicación del principio de favorabilidad, que ha sido ampliamente estudiada por las altas cortes y principio rector en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, principio in dubio pro operario , siendo que en esta ocasión incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, según lo expuso la Corte Constitucional en la

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