TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00253-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00253-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha Secretaría de Educación Municipal / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTE – Es incompatible con cualquier otra, los docentes perciben la Bonificación Pedagógica, los docentes ya cuentan con una bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto, lo que torna improcedente la continuación del juicio integrado de igualdad, al devengar la bonificación pedagógica, no existe un trato desigualdad, sino que concurre una igualdad fáctica, pero con diferente norma jurídica, que otorga los mismos beneficios, al tener un beneficio similar, hace incompatible la bonificación por servicios con la bonificación pedagógica, y se negará la pretensión de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados por cuanto no existe vulneración al principio a la igualdad / EXCEPCIÓN E INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD – La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia respecto a los actos administrativos producto de la convención, más no para estudiar la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de una convención colectiva, no es un acto administrativo, tampoco se puede estudiar su incompatibilidad constitucional, esta no es una norma legal – La petición de inaplicación por inconstitucionalidad no cumple con ninguna de las reglas para su procedencia.
Problemas jurídicos: 1. ¿Se viola el principio a la igualdad de la demandante al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la
Problemas jurídicos: 1. ¿Se viola el principio a la igualdad de la demandante al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la que tienen derecho los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal? 2. ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV y de esta forma conceder la bonificación por servicios a los docentes demandantes?
Extracto: “(…) no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, los docentes tie nen un régimen prestacional diferente al de los demás empleados públicos (…) los sujetos a comparar no tienen la misma naturaleza fáctica y jurídica. Lo que conlleva a descartar la realización de un test de igualdad y analizar los demás requisitos del juicio integrado. (…) es incompatible la Bonificación por Servicios con cualquier otra (…) los docentes perciben la Bonificación Pedagógica (…) los docentes ya cuentan con una bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban l os empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto, lo que torna improcedente la continuación del juicio integrado de igualdad (…) al devengar la bonificación pedagógica, es claro que no existe un trato desigualdad , sino que concurre una igualdad fáctica, pero con diferente norma jurídica, que otorga los mismos beneficios. (…) al tener un beneficio similar, hace incompatible
devengar la bonificación pedagógica, es claro que no existe un trato desigualdad , sino que concurre una igualdad fáctica, pero con diferente norma jurídica, que otorga los mismos beneficios. (…) al tener un beneficio similar, hace incompatible la bonificación por servicios con la bonificación pedagógica. (…) no se procederá a la realización de un test de igualdad y se negará la pretensión de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados por cuanto no existe vulneración al principio a la igualdad. (…) la Jurisdicción no tenía competencia para estudiar la vigencia y aplicabilidad de las cláusulas convencionales, pero sí la tenía para estudiar la legalidad de los actos administrativos que surgieron en virtud de dicha convención (…) las convenciones no tienen el carácter de acto administrativo (…) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia respecto a lo s actos administrativos producto de la convención, más no para estudiar la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de una convención colectiva (…) no es un acto administrativo, asimismo, tampoco se puede estudiar su incompatibilida dconstitucional ya que, esta no es una norma legal. (…) la petición de inaplicación por inconstitucionalidad no cumple con ninguna de las reglas para su proceden cia (…) se confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se probó la violación al principio de igualdad y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para estudiar la legalidad de la convención colectiva, por ende, no se puede realizar el estudio del test de igualdad ni aplicar la excepción de inconstitucional. (…)”.
no es competente para estudiar la legalidad de la convención colectiva, por ende, no se puede realizar el estudio del test de igualdad ni aplicar la excepción de inconstitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C402 de 2013; C-279 de 1996; C-015 de 2014; C-093 de 20 01; C-673 de 2001; C862 de 2008; C-015 de 2014; C-009 de 1994; Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). 15001-33-33-010-2013-0013401(3828-14) CE-SUJ2001-16 M. P: Juan Carlos Henao Pérez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), 05001-23-31000-2008-00675-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Dr. Milton Chaves García, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), 25000-23-41-000-201400034-01(22096); Sección Segunda, Subsección A, M.P. Clara Forero de Castro, Rad. ACU-337. 16 de julio de 1998; Sección Segunda, Subsección B, 2 de febrero
de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. No.6800123-31-000-2004-0188902(4697-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 81 2 de 2003; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2277 de 1979; Decreto 2418 de 2015; Decretoley 1042 de 1978; Ley 617 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artícu lo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: ROCÍO DEL PILAR ROMERO ROJAS
Demandada: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL
Tema: Bonificación por servicios prestados docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0153
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 2-123)
1. Pretensiones
Que se declare (i) la nulidad del oficio SEM Nº 10 9 del 2 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de Soacha mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; (ii) que por ser docente al servicio del municipio de Soacha tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios
se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; (ii) que por ser docente al servicio del municipio de Soacha tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto Nacional 2418 de 2015 y (iii) que se inaplique el Acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV,Radicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 por inconstitucional.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada al: i) reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto Nacional 2418 de 2015; a partir del cumplimiento de un año de servicios desde 2016 ii) ordenar la reliquidación de la prima de navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones; iii) que los valores resultantes de la condena impuesta, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA iv) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA v) condenar al pago de las costas procesales.
2. Hechos
Los fundamentos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
condenar al pago de las costas procesales.
2. Hechos
Los fundamentos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La demandante fue incorporada la entidad territorial como docente conforme a la Ley; por lo cual aduce que debe ganar las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del Régimen General.
Indicó que, al comparar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con la de otros empleados públicos del orden territorial y nacional se evidencia que no hubo el pago de la bonificación por servicios prestados, a la que tienen derecho como empleados públicos territoriales
3. La sentencia apelada (07 1-29)
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que conforme al ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 y considerando el pacto realizado en las conversaciones en donde intervinieron las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional de la época, la bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial,Radicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 1º del precitado Decreto.
Manifestó que de conformidad con la Ley 91 de 1989 al establecer el régimen prestacional para los docentes, dispuso la extensión el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a sus pares del orden territorial, pero la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, como la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 1042 de 1978. En ese sentido, no es dable reconocer el factor señalado a la docente demandante, ante la falta de acreditación de la condición de destinatario de dicho factor en los términos definidos en la norma y por exclusión expresa de lo acordado por los actores intervinientes en el marco de la negociación colectiva adelantada.
Arguyó que, tampoco resulta admisible rompe r la estructura salarial y prestacional de los docentes incluyendo el reconocimiento del mismo factor vía interpretación extensiva de los efectos del Decreto 2418 de 2015, dado que desde la concepción de la norma nunca se previó su reconocimiento a los docentes en ninguna de sus categorías. Siendo pertinente reiterar que la voluntad de quienes integraron las comisiones de negociación, se encaminó a acordar la exclusión de los docentes sobre
reconocimiento a los docentes en ninguna de sus categorías. Siendo pertinente reiterar que la voluntad de quienes integraron las comisiones de negociación, se encaminó a acordar la exclusión de los docentes sobre este punto.
Señaló que “[…] la aplicación de un juicio de igualdad supone la aplicación de las normas para sujetos que estando en la misma posición les es aplicada la normatividad de forma disímil, hecho que no ocurre en el caso de marras, puesto que es clara la existencia de todo un sistema normativo relacionado con la remuneración salarial y prestacional de los educadores, que impide la segmentación del mismo o la aplicación extensiva de disposiciones jurídicas que han sido creadas para otros destinatarios, lo que implica que ni siquiera puede predicarse la realización de dicho análisis pues los supuestos de hecho en torno al reconocimiento de los emolumentos de los trabajadores del sector educativo (maestros) devienen de una construcción histórica de las luchas asociadas al sector. […]”
4. Recurso de apelación. (08 4-18)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó, que el a-quo erró en las consideraciones jurídicas, manifestando que este solo se centra en el pacto realizado en las conversaciones en donde intervinieron las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional la bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos de nivelRadicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 territorial actualmente vinculados o que se vinculen en este caso al sector de educación en los términos previstos en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015 no contaba con la competencia para realizar este tipo de solicitudes e indicó que, el acto acusado viola una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de la respectiva bonificación, vulnerando los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.
Alegó que el Consejo de Estado expresó mediante la Sentencia SUJ -01S2 que la calidad de empleado público de carácter territorial queda probada plenamente y su régimen debe ser el mismo que se les otorgue a los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal. Asimismo, con la descentralización de la educación, mutó la calidad de empleado público de la docente de ser nacional a ser territorial, cancelado con los recursos propios del municipio, con rentas exógenas, también se debe tratar en igualdad de condiciones con la transformación de empleado público hoy al servicio del Municipio de Soacha.
Señaló que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos los derechos fundamentales.
iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos los derechos fundamentales.
Adicionalmente, indicó que los acuerdos de voluntades hacen parte de la legislación interna del país, y que, si bien no las hace una ley propiamente dicha, sí constituye una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues tiene que prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, ya que se regulan derechos concebidos para los trabajadores que están siendo discriminados sin una razón justificable.
5. Actuación procesal
Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se dispuso admitir el recurso de apelación y se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, por auto del 16 de marzo de 2021, se advirtió que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, aún no regía el asunto para el momento de interponerse el recurso de alzada, razón por la cual el Despacho puso enRadicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días la causal de la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., para que, de ser el caso fuera alegada en la forma dispuesta en el
5 conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días la causal de la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., para que, de ser el caso fuera alegada en la forma dispuesta en el artículo 137 ídem,
Así las cosas, la parte demandada solicitó declarar la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., razón por la cual mediante auto del 27 de abril del año avante se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de Conclusión
6.1. Parte demandante (26 1-7)
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. Parte demandada (24 1-7)
Indicó que la Bonificación por Servicios Prestados, como factor prestacional adeudado; bajo una interpretación propia que realiza el demandante de la Ley 60 de 1993, Ley 4 de 1992 y Ley 715 de 2001, son disposiciones que se transcriben sin que en ellas se advierta la existencia del derecho y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados como docentes. En tal sentido, la normatividad propuesta por la demandante carece de sustento jurídico, en la medida en que no consagra el derecho que se reclama.
Adicionalmente, señala que en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, se
demandante carece de sustento jurídico, en la medida en que no consagra el derecho que se reclama.
Adicionalmente, señala que en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, se excluye expresamente del reconocimiento de este factor salarial al personal docente del orden territorial. Por ello solicita se nieguen las pretensiones.
7. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;Radicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿Se viola el principio a la igualdad de la demandante al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto
argumentos esbozados:
1. ¿Se viola el principio a la igualdad de la demandante al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la que tienen derecho los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal?
2. ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV y de esta forma conceder la bonificación por servicios a los docentes demandantes?
4.1. Primer Problema Jurídico.
La parte demandante arguyó que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos reconociéndole todos los derechos fundamentales..
4.1.1. Del régimen salarial docente
Los docentes poseen, por su tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en específico con las normas dictadas posteriormente a la ConstituciónRadicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.
Dentro de la normativa vigente, se encuentra el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que transcribe:
“[…] Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Na cional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones deRadicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones deRadicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de
1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.
Ver el Parágrafo Transitorio 01, Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. […]”
Ver el Parágrafo Transitorio 01, Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. […]”
De la norma anterior se desprende que i) el legislador distinguió entre los docentes a los nacionales, nacionalizados y territoriales ii) a todos ellos que se encuentren vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 al servicio público educativo oficial, le son aplicables las normas vigentes para los empleados del magisterio (inciso 1), iii) los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia salarial el Gobierno Nacional decretará las disposiciones respectivas las cuales deben guardar equivalencia con las anteriores normas aplicables a los empleados del magisterio (inciso 4), pero respecto a los derechos pensionales se les aplicará la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifiquen (inciso 2).
Por lo anterior, conforme a esta norma, para efectos salariales y prestacionales diferentes a la pensión, existen regulaciones normativas equivalentes entre los docentes denominados nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio educativo a la vigencia de la mencionada ley, y para los que se vinculen con posterioridad. Esto es de gran importancia, dado que los factores salariales y prestacionales que se les reconocen, excepto la pensión, son iguales para todos ellos independiente de su tipo de vinculación, variando únicamente la normativa aplicable.
Igualmente, en tratándose de empleados docentes vinculados de forma
salariales y prestacionales que se les reconocen, excepto la pensión, son iguales para todos ellos independiente de su tipo de vinculación, variando únicamente la normativa aplicable.
Igualmente, en tratándose de empleados docentes vinculados de forma territorial (municipales o departamentales) el artículo 12 de la Ley 4 deRadicado: 11001-33-35-028-2019-00253-01
Demandante: Rocío del Pilar Romero Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 1992, en especial su parágrafo 1, conlleva interpretar una aplicación equivalente de salarios de estos servidores con los del sector nacional2.
Por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales, de estos últimos excepcionando las pensiones, tema este que no se debate en el presente proceso, son iguales para todos los docentes , independientemente si son nacionales, nacionalizados o territoriales, en una clara aplicación del principio constitucional de la igualdad ante la ley.
Partiendo de lo anterior, es necesario tener en cuenta el artículo 15
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