TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00257-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00257-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01
Demandante: Dianis Judith Pérez Albor Demandado: Municipio de Soacha – CundinamarcaSecretaría de Educación y Cultura Controversia: Bonificación por servicios prestados docentes territoriales Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda y reforma1 1 Mediante auto del 3 de mayo de 2019, visible a folios 86 a 88, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó teniendo en cuenta el número de demandantes que la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativo otorgara un numero de radicado individual, se le asignara acta individual de reparto y se conformen los cuadernos correspondientes. Así las cosas, ordenó, notificar personalmente al Alcalde de Soacha a la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, a la Procuraduría
individual de reparto y se conformen los cuadernos correspondientes. Así las cosas, ordenó, notificar personalmente al Alcalde de Soacha a la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, a la Procuraduría Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y solicitó se allegara copia de los expedientes administrativos de los demandantes. Realizado los ajustes por medio del auto del 12 de julio de 2019 seExpediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 1.1. Pretensiones La señora Dianis Judith Pérez Albor en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas2: - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio SEM. No. 109 del 2 de octubre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Soacha negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. - Solicitó se declare que por ser docente al servicio del Municipio de Soacha tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015. - Solicitó se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por
- Solicitó se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016. - Solicitó se ordene la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones una vez reconocida la bonificación por servicios prestados. dispuso la admisión del medio de control, ver folio 106 y 107. 2 Ff. 1 a 3.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 - De igual forma, pretende que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se de cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el C.P.A.C.A y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso3 los siguientes: - La señora Dianis Judith Pérez Albor se encuentra trabajando al servicio del Municipio de Soacha como docente oficial, y durante su vinculación no se ha reconocido la bonificación por servicios prestados. - El 19 de septiembre de 2018 la señora Dianis Judith Pérez Albor solicitó ante la
Municipio de Soacha como docente oficial, y durante su vinculación no se ha reconocido la bonificación por servicios prestados. - El 19 de septiembre de 2018 la señora Dianis Judith Pérez Albor solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2418 de 2015. - La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha a través del Oficio Nº. SEM109 del 2 de octubre de 2018 negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 4ª de 1992, 1,2,3,4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2418 de 20154. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, señaló que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados porque ostentan la calidad de empleados públicos, por ello no existe 3 Ff. 3. 4 Ff. 3 a 56.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 justificación alguna para que se les niegue el pago de la bonificación por servicios prestados. Indicó que después de la expedición del Decreto 1850 de 2017, la jornada de los docentes fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores del estado, por lo que no existe justificación
Indicó que después de la expedición del Decreto 1850 de 2017, la jornada de los docentes fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores del estado, por lo que no existe justificación para que no se les reconozca. Manifestó que el Gobierno Nacional creó la bonificación por servicios prestados inicialmente para todos los empleados públicos del país a través del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, los docentes fueron excluidos de ese grupo, situación que continuó ocurriendo con la expedición del Decreto 2418 de 2015, pues esta normativa amplió el beneficio de la bonificación a todos los empleados del orden territorial. Adujo que el no reconocimiento de la prestación a los docentes se traducía en una discriminación a los docentes territoriales y una violación al principio de favorabilidad de los empleados. Manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido que es posible que los beneficiarios de regímenes especiales sean cobijados por disposiciones contenidas en el régimen general cuando resultan más favorables.
2. Contestación de la demanda5
La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Decreto 1042 de 1978 estableció de manera expresa que los docentes no eran destinatarios de la bonificación por servicios prestados pues su remuneración se encontraba contenida en otras disposiciones.
Manifestó que el Decreto 1042 de 1978 estableció de manera expresa que los docentes no eran destinatarios de la bonificación por servicios prestados pues su remuneración se encontraba contenida en otras disposiciones. 5 Ff. 117 a 131.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 Refirió que el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales a los servidores públicos nacionales con excepción del personal docente, y a través del Decreto 2418 de 2015 se estableció que solo era procedente el reconocimiento de la bonificación para el personal administrativo del sector de educación tanto a nivel central como territorial, dejando por fuera una vez más al personal docente. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes, en el Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002 y en el Decreto 2418 de 2018, y (iii) régimen especial de los docentes.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de agosto de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda6.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, señaló que la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015 se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial, del sector central, y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a
Decreto 2418 de 2015 se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial, del sector central, y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educativo. Refirió que conforme lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal gozan del régimen prestacional previsto para los empleados públicos del orden nacional, pero el régimen prestacional de los docentes que se vinculen con 6 Ff. 162 a 176.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 posterioridad al 1º de enero de 1989 es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, situación que impide el reconocimiento del factor, pues actuar de otra forma desconocería el principio de inescindibilidad de la norma. Indicó que no es posible ordenar el reconocimiento de la prestación, pues los docentes no son destinatarios y además se encuentran excluidos de forma expresa de lo acordado por los actores intervinientes en el marco de la negociación colectiva adelantada que dio origen al Decreto 2418 de 2015, pues desde la concepción de la norma nunca se previó su reconocimiento a los docentes. Señaló que la voluntad del legislador en materia de reconocimiento salarial y
desde la concepción de la norma nunca se previó su reconocimiento a los docentes. Señaló que la voluntad del legislador en materia de reconocimiento salarial y prestacional de los docentes siempre ha sido mantener la separación respecto de los demás regímenes públicos, por lo especial de la labor ejercida y por la condición de esencial del servicio público prestado como lo es la educación. Adujo que conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la competencia para determinar y fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, por lo que las corporaciones públicas no pueden arrogarse esa facultad, por tanto la entidad demandada no puede ordenar el reconocimiento de la prestación, por vía de interpretación extensiva en su aplicación del decreto 2418 de 2015, pues este emolumento fue creado para los empleados públicos del nivel territorial.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 25 de febrero de 2021 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 7 F. 197.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 4.2. Argumentos del recurso La parte actora interpuso recurso de apelación 8 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante cuenta con la calidad de empleada
La parte actora interpuso recurso de apelación 8 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante cuenta con la calidad de empleada pública del orden territorial. Manifestó que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el gobierno nacional encaminado al reconocimiento de este factor determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes, pues fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal, por lo que considera que los docentes territoriales son destinatarios de la aplicación del Decreto 2418 de 2015. Refirió que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno Nacional son fuente creadora de derecho dentro del ordenamiento jurídico, por lo que puede solicitarse que no se aplique en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Citó algunos apartados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en donde indica que los docentes son considerados empleados públicos con características especiales al tener un régimen de carrera en determinados grados de escalafón con requisitos específicos, y por eso no cuentan con un régimen especial.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 8 Ff. 182 a 191 vueltos.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 8 Ff. 182 a 191 vueltos. 9 F. 201Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 5.1 Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación10. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio SEM No. 109 del 2 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, a través del 10 Ff. 205 207 vueltos 11 Ff. 208 a 212.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 cual se decidió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios
10 Ff. 205 207 vueltos 11 Ff. 208 a 212.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 cual se decidió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la señora Dianis Judith Pérez Albor. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, y (ii) si es posible reconocer y pagar a favor de la señora Dianis Judith Pérez Albor, en su calidad de docente territorial, la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Excepción de inconstitucionalidad La Constitución Política en su artículo 4 estableció la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede ser utilizada por cualquier autoridad cuando la ley u otra norma jurídica contraríe la Constitución, la cual se traduce en la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos: “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos: “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, es un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se adelanta y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuandoExpediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio. 3.2. Naturaleza jurídica de la negociación colectiva La Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994 12 señaló con relación al derecho colectivo de trabajo y la naturaleza de la convención colectiva, lo siguiente: “El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el
derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. (…) Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional
e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Todo ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual en aplicación de la teoría de la imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la convención, cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Dice la norma en referencia:
"Artículo 480Revisión . Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad
en referencia:
"Artículo 480Revisión . Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
12 C.C. sentencia del 20 de enero de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos
derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.” El Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2017 señaló que la convención colectiva de trabajo no es un acto administrativo, al respecto indicó: “Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. (…) Entonces, según la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso que una convención colectiva no esté conforme con el ordenamiento superior, no procede la demanda contra ella, sino su inaplicación, y sí procede la demanda contenciosa contra los
colectiva no esté conforme con el ordenamiento superior, no procede la demanda contra ella, sino su inaplicación, y sí procede la demanda contenciosa contra los actos administrativos particulares que en virtud o en aplicación de dicha convención se llegaron a expedir (…). En reciente jurisprudencia de esta Subsección, la Sala consideró que aunque la Jurisdicción no tenía competencia para estudiar la vigencia y aplicabilidad de las clausulas convencionales, sí la tenía para estudiar la legalidad de los actos administrativos que surgieron en virtud de dicha convención. Así lo consideró la Sala: “Por otra parte, deben descartarse los argumentos adicionales que se contienen en la apelación, en cuanto a la ausencia de competencia de la jurisdicción para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo que seExpediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 sustentó en una convención colectiva para otorgar un derecho a un empleado público, porque carece de facultades para decidir sobre la vigencia y aplicabilidad de las cláusulas convencionales, en razón a:
público, porque carece de facultades para decidir sobre la vigencia y aplicabilidad de las cláusulas convencionales, en razón a: No es cierto que la vigencia del sustento normativo de un acto particular, sea un impedimento para dilucidar la legalidad de éste, ya que se trata de actos jurídicos distintos, y frente a ellos, proceden de manera separada diversos medios de control que permiten su controversia y que tienen propósitos distintos. Tanto así, que los actos particulares están sometidos en su proceso de formación a lo dispuesto en la Constitución Política, en la ley y en los actos administrativos generales que gobiernan su expedición, y que en el entorno de su estructura, tales fuentes normativas además de representar las motivaciones jurídicas, pueden permanecer incólumes aun cuando se predique de aquel su nulidad. Entonces, la declaratoria de nulidad de un acto particular ni conlleva ni supone la nulidad del acto que sustentó su expedición, como tampoco, la invalidez
declarada de la ley, o la ineficacia de un acto consensual como lo es una convención colectiva. Pues bien, son totalmente separables y distinguibles, la estructura de la convención colectiva con la producción de sus efectos, y la posibilidad de convertirse en un argumento jurídico para la expedición de un acto particular que otorgue un derecho, sin que ello enerve la facultad del juez contencioso administrativo de revisar la legalidad de éste, como en efecto hizo el a quo en la sentencia apelada. Si bien la convención colectiva contiene la voluntad administrativa, ella no proviene de manera unilateral, ha sido producto de la concertación con los empleados. La convención colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la cooperación, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las
partes intervinientes, sino en ambas. En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege. La misma ley laboral consagra dos mecanismos para que una convención colectiva pueda ser terminada, modificada o renegociada por sus titulares. Bajo este marco jurisprudencial y teniendo en cuenta la normativa que regula el objeto de esta jurisdicción y sus competencias , contenido en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, no tiene competencia para estudiar la legalidad o conformidad con
contencioso administrativo, instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, no tiene competencia para estudiar la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de una convención colectiva, pues, como se dejóExpediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 precisado, no es un acto administrativo, como el mismo recurrente lo reconoce” . (…) Si bien la convención colectiva contiene la voluntad administrativa, ella no proviene de manera unilateral, ha sido producto de la concertación con los empleados. La convención colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la cooperación, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las partes intervinientes, sino en ambas. En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para
ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege. La misma ley laboral consagra dos mecanismos para que una convención colectiva pueda ser terminada, modificada o renegociada por sus titulares”. 3.3. Bonificación por servicios prestados El Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” dispuso la creación de la bonificación por servicios prestados, la cual ostenta la calidad de factor salarial, y estableció que dichas normas no le resultaban aplicable a los docentes en los siguientes términos: “Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada
factor salarial, y estableció que dichas normas no le resultaban aplicable a los docentes en los siguientes términos: “Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b) Los gastos de representación.
c) La prima técnica.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00257-01 d) El auxilio de transporte.
e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio.
g) La bonificación por servicios prestados.
h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…) Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el
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