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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00288-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00288-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 110013335-028-2019-00288-01 Demandante Alfonso Raúl Trujillo Campos Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, y Fiduciaria la Previsora S.A. Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, 1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A, contra la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Alfonso Raúl Trujillo Campos.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE ENERO DE 2019, frente a la

restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE ENERO DE 2019, frente a la petición presentada 30 DE OCTUBRE DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta ( 70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen

que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, s in retiro del expediente.Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 2

contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA re conocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los

Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“ PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2 ° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 27 DE JULIO DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución 8958 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 6 DE JUNIO DE 2018 , por intermedio de entidad bancaria

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 3

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 3

" .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibidem por su parte contempló: “.... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesant ías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde

contemplo que:

" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la e ntidad para expedir la resolución, mas cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causar á la sanción moratoria"

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de

moratoria"

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513 , M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde

contemplo que:

" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: ( ) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la res olución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE JULIO DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, pero se realizó el día 06 DE JUNIO DE 2018, por lo que transcurrieron 210 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 4

efectuó el pago.Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 4

NOVENO: Con fecha 30 DE OCTUBRE DE 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de confor midad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de

2006. Así, la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.

Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecie ndo que el pago no debe superar los 70 días

Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecie ndo que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.

Cita el artículo 2 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.

Trae a colación la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un e spíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.

Añade que no hay duda del derecho que le asiste al señor Alfonso Raúl Trujillo Campos, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008,

entidad.

Añade que no hay duda del derecho que le asiste al señor Alfonso Raúl Trujillo Campos, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266 -8, Sentencia del 30 de julio de 2009, RadicadoExpediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

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73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777-2007 y Providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, Fiduciaria la Previsora S.A.

Pone de presente que la indexación no es procedente en ninguna forma, al no satisfacer las características de la depreciación de la moda y al tener una finalidad diferente a la sanción por pago tardío de las cesantías, en igual sentido, señala que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, Expediente: 73001diferente a la sanción por pago tardío de las cesantías, en igual sentido, señala que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, Expediente: 7300123-33-000-2014-00580-01, fijó la improcedencia de la indexación, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad dicha pretensión.

Respecto al caso concreto, solicita se tenga en cuenta la fecha en la que las cesantías quedaron a disposición para pago, bajo este entendido, precisa que las cesantías fueron solicitadas el 27 de julio de 2017 , y el término para pago fenecía el 8 de noviembre de 2017, sin embargo, al producirse el desembolso el 29 de enero de 2018, la entidad incurrió en mora de 80 días.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , precisó que los artículo 3° de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3° del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, determinaron que el trámite de reconocimiento prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serán efectuados a través de las Secretaría de Educación en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales y la Fiduciaria la Previsora S.A.

En lo concern iente al régimen sancionatorio por la falta de pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, explicó el juzgado que la Ley 244 de 1995,

Previsora S.A.

En lo concern iente al régimen sancionatorio por la falta de pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, explicó el juzgado que la Ley 244 de 1995, dispuso el término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que la entidad expida el acto administrativo de reconocimiento, una vez queda en firme el acto administrativo de reconocimiento que ordena el pago, se tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para la cancelación de las cesantías.Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 6

Dentro de los argumentos consignados, se hi zo mención a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, donde se reiteró el término que tienen las entidades para efectuar el pago de las cesantías, y también se dispuso una sanción en caso de no dar estricto cumplimiento a los términos de ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga el pago efectivo.

Para resolver el caso concreto el fallador aplicó la s sentencias SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, donde la máxima autoridad en la jurisdicción contenciosa administrativa reiteró que es procedente el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y el término para hacer exigible su pago depende

administrativa reiteró que es procedente el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y el término para hacer exigible su pago depende de si se realiza de manera extemporánea, o dentro del término legal, por tanto, si la expedición del acto de reconocimiento se expide en el término de 15 días, el término para el pago de los 70 días, comenzará dependiendo de la notificación, puesto que, si se notifica adecuadamente, será desde el momento que se verifica la notificación; si se renuncia a términos, desde la renuncia de los términos; en caso de no notificarse en debida forma, se cuentan 12 días; y ante la interposición de recursos, se contabilizará desde el día siguiente al acto que los resuelva.

Luego del análisis normativo y jurisprudencial, el juez se adentró en las particularidades del caso, y encontró que el 27 de julio de 2017, con radicado 2017CES-466581, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron resuelta en Resolución No.8958 del 22 de noviembre de 2017, suma que quedó a disposición el 26 de enero 2018, sin tener en cuenta los términos estrictos fijado en la ley, que le obligaban a expedir el acto administrativo el 18 de agosto de 2017 y efectuar el pago el 8 de noviem bre del mismo año. Acorde a esto, se determinó que la parte demandada había incurrido en una mora de 78 días, contados desde el 9 de noviembre de 2017, hasta el 25 de enero de 2018 (día anterior a la cancelación de la prestación).

en una mora de 78 días, contados desde el 9 de noviembre de 2017, hasta el 25 de enero de 2018 (día anterior a la cancelación de la prestación).

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, para controvertir que el señor Alfonso Raúl Trujillo Campos, inicio la actuación administrativa mediante petición del 27 de julio de 2017 , en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la le y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 18 de agosto de 2017 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 6 de junio de 2018,Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 7

porque debió ser reprogramado, toda vez, que nunca se notificó del desembolso al demandante.

Ante estas circunstancias, reitera la parte apelante, que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, que en este caso equivale a 210 días.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

  • Resolución 8958 del 22 de noviembre de 2017, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales al docente Alfonso Raúl Trujillo

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

  • Resolución 8958 del 22 de noviembre de 2017, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales al docente Alfonso Raúl Trujillo Campos (fls. 19-21).
  • Recibo de pago expedido por el banco BBVA, fechado el 14 de junio de 2018, donde se registra en la observación 2: reprogramación de cesantías parciales

(fl.22)

  • Derecho de petición radicado 2018-165508 del 30 de octubre de 2018, donde se solicita el pago de la sanción por mora (fl.23 y 24).
  • Evaluación de Docentes Coordinadores y Rectores del docente Alfonso Raúl Trujillo Campos (fls. 36-38).
  • Acta de posesión del señor Trujillo Campos (fl.42).
  • Notificación personal de la Resolución 8958 del 22 de noviembre de 2017

(fl.162).

  • Oficio S-2017-194441 del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual se cita al demandante a la notificarse de la resolución 8958 del 22 de noviembre de

2017 (fl.163).

  • Oficio fechado el 21 de agosto de 2018, expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 26 de enero de 2018, pero por falta de cobro se reprogramó para el 5 de junio de 2018 (fl.230).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 26 de enero de 2018, pero por falta de cobro se reprogramó para el 5 de junio de 2018 (fl.230).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial deExpediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 8

Bogotá, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se modifican los días que deben ser reconocidos por las demandadas como sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías parciales del señor Alfonso Raúl Trujillo Campos.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Ley 244 de 1995 2 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedi r la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

órdenes, la entidad patronal deberá expedi r la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20063, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocim iento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: “Artículo 2°. Ámbito de aplicac ión. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de

permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.

2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Expediente: 110013335-028-2019-00288-01

Demandante: Alfonso Raúl Trujillo Campos

Sentencia Segunda instancia Página 9

Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez

respecto.

La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE -SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento del Tolima.

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposicion es que les serán aplicables de

materializado este principio de la administración pública, pues

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