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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00297-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00297-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C. Secretaría de In tegración Social / CONTRATO REALIDAD – La Sala considera que en el presente caso, se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues, el demandante desempeñó una función que no era temporal, ya que permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeto a un horario, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, más no de un contrato de prestación de s ervicios / ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación de la demandada referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relac ión laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?

Tesis: “(…) respecto a la prestación personal del servicio, encuentra la Sala que, del material allegado al expediente, como de las testimoniales y de la naturaleza del objeto de los contratos de prestación de servicios, se puede in ferir que las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en prestar los s ervicios de auxiliar administrativo en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, se

de los contratos de prestación de servicios, se puede in ferir que las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en prestar los s ervicios de auxiliar administrativo en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, se desarrollaron de manera personal y él fue la persona quien prestó el servicio. (…) En lo relacionado c on la remuneración, se advierte del contenido de los c ontratos de prestación de servicios, que se estipuló un “valor” con cargo a los rec ursos presupuestales de la entidad; esto es, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado y le era pagado de manera mensual. (…) P ara determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada. (…) Con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil realizar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos, contratos y testimonios recaudados, para determinar si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre éste y la entidad contratante, o, por el contrario, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un s ervicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde a las de personal de planta. (…) De los correspondientes contratos de prestación de servicios

contrario, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un s ervicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde a las de personal de planta. (…) De los correspondientes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se evidencia que el objeto contractual durante el tiempo de ejecución de cada uno consistió básicamente en “PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS QUE SE REQUIERAN, EN EL JARDIN INFANTIL QUE LE SEA ASIGNADO, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS Y ESTÁNDARES TÉCNICOS DE LA EDUCACIÓN INICIAL Y L AS ORIENTACIONES DADAS POR EL-LA RESPONSABLE DEL JA RDÍN INFANTIL (…) los testimonios fueron coincidentes en señalar que el demandante, para prestar los servicios, reportaba en la minuta –libro, la hora de llegada y salida, y debía seguir las directrices que le daba la coordinadora del jardín infantil, aunado a que estaba supeditado al cumplimiento de un horario de 7:00 am a 5:00 pm, comoquiera que era la persona encargada de recibir a los niños en el jardín. (…) c ontrario a lo argumentado por la entidad demandada, es claro que, la naturaleza propia de la función desempeñada por el accionante, no se trat aban de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa. (...) confrontando los objetos contractuales con las funciones del auxiliar administrativo de la Secretaría Distrital de Integración Social, de planta, se encuentra, sin duda, que el demandante ejecutó y desarrolló atribuciones

función administrativa. (...) confrontando los objetos contractuales con las funciones del auxiliar administrativo de la Secretaría Distrital de Integración Social, de planta, se encuentra, sin duda, que el demandante ejecutó y desarrolló atribuciones permanentes de dicha entidad y además inherentes a su objeto misional, lo que significa,su labor como auxiliar administrativo no corresponde a aquellas que se requieran por sus conocimientos especializados como se indicó o por un plazo esporádico, ocasional o temporal, ya que, no puede perderse de vista que permaneció vinculado entre el 2 de diciembre de 2011 hasta el 1° de abril de 2017 esto es, por más de 5 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el ti empo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) Aunado a lo anterior, la continuidad en la prestación del servicio, en los términos señalados por la Corte Constitucional, configura un indicio de existencia de una relación legal y reglamentaria (…) n o puede la Sala pasar por alto que, era necesaria la prestación personal del servicio del actor dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad, para poder ejecutar el objeto contractual, pues se insiste, dada la naturaleza de las funciones, la presencia del demandante era de forma permanente y continúa en el jardín infantil asignado, y así prestar un servicio óptimo y eficaz, ejecutando, necesariamente, su labor de forma directa y sin independencia, bajo el cumplimiento de

las funciones, la presencia del demandante era de forma permanente y continúa en el jardín infantil asignado, y así prestar un servicio óptimo y eficaz, ejecutando, necesariamente, su labor de forma directa y sin independencia, bajo el cumplimiento de horarios y l ineamientos fijados por la entidad frente a los jardines infantiles, configurándose así el elemento de la subordinación respecto de la entidad contratante. (…) Lo anterior, permite afirmar que no le asiste razón a la entidad accionada cuando refiere que el señor (…) contaba con autonomía, porque no se les impartían órdenes, comoquiera que, por la naturaleza misma de la actividad contratada, las exigencias de prestar su servicio de forma presencial en el Jardín Infantil anulan su autonomía. (…) no es una relación coordinada, pues, se insiste la actividad que se le asignó –auxiliar administrativotienen un carácter de permanencia, en la medida que, es una actividad que obedece al quehacer diario del jardín, por lo que, para esta Subsección, el demandante, no gozaba de in dependencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales. (…) De ahí se puede afirmar que el accionante no tenía autonomía para el c umplimiento de sus actividades, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada. Además, es claro que su obligación contractual debía ser ejecutada en el espacio de tiempo definido por la entidad y específicamente en el Jardín Infantil. (…) la Sala considera que en el presente caso, se desvirtúan las c aracterísticas del contrato de prestación de servicios, pues, el demandante desempeñó una función que no era temporal, ya que permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e

se desvirtúan las c aracterísticas del contrato de prestación de servicios, pues, el demandante desempeñó una función que no era temporal, ya que permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeto a un horario, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, más no de un contrato de prestación de servicios. (…) En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación de la demandada referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial (…) se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP, pues no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda,

de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 76001-23-33-000-2012-0051201(1087-18); Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013.

Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez

FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante VLADIMIR HERRERA MONTENEGRO

Demandada: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN

SOCIAL.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0248

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio RAD:S2019038970 del 29 de abril de 2019, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social , a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que, entre el demandante y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social, existió una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que, entre el demandante y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social, existió una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 1° de abril de 2017; y se la condene a reconocer y pagar lo correspondiente a la indemnización por la suspensión del cargo, y las acreencias laboralesRadicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 como las cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización por su falta de pago, la prima de servicios, prima de vacaciones , prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados y la compensación de vacaciones en dinero causadas durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento y el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha en que se produjo su desvinculación hasta su pago, como indemnización -lucro cesante y daño emergente.

Igualmente, actualizar la suma adeudada como lo prevé el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sen tencia que ponga fin al proceso; dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 de la

17 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sen tencia que ponga fin al proceso; dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y, condenar en costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado del actor s eñaló que, el señor Vladimir Herrera fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Integración Social , en el cargo de Auxiliar Administrativo en Jardines Infantiles, desde el 2 de diciembre de 2011 al 1° de abril de 2017.

Indicó que , las actividades realizadas por el actor, también eran desempeñadas por empleados de planta , pues, prestó sus labores de forma personal y directa en diferentes jardines como el de las Delicias; Ciudad Bogotá, Patio Bonito, el Caracol, entre otros, utilizando siempre los elementos de apoyo propios de la institución demandada.

Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñó la labor en un horario determinado de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes , a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $ 1.260.000 y no podía ausentarse de forma autón oma, ya que para hacerlo debía pedir permiso y tener la autorización de su superior.

Mencionó que el 10 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y

para hacerlo debía pedir permiso y tener la autorización de su superior.

Mencionó que el 10 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el acto acusado.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Argumenta que , el demandante efectivamente prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, cumpliendo funciones como auxiliar administrativo, lo cual le exigía la prestación personal del servicio en diferentes jardines, pues, se requería de la presencia del accionante en el sitio determinado por su superior , en este caso de la Coordinadora del Jardín, y cumpliendo un horario establecido. Asimismo, se denota en los contratos, que existía una remuneración periódica , sucesiva y constante percibida por el demandante como contraprestación de la ejecución de sus funciones.

Expone que, se encontró probada la subordinación, en la medida en que el actor, desde el inicio y hasta el fin de su vinculación, estuvo supeditado por las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores , los cuales se

Expone que, se encontró probada la subordinación, en la medida en que el actor, desde el inicio y hasta el fin de su vinculación, estuvo supeditado por las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores , los cuales se encargaban de controlar la actividad desempeñada por el demandante . También, que estaba sometido a la concesión de permisos dadas posibles ausencias, ya que, al no estar el servicio no se prestaba de manera óptima y eficaz, lo que impedía que se diera su propio horario.

Agrega que , con la s declaraciones se demostró que el accionante se encontraba sometido a órdenes, cronogramas, activid ades y programa metodológico, los cuales eran determinados por la Secretaría de Integración Social por conducto de la Subdirección de Infancia, y eran controlados permanentemente por la Coordinación designada para la verificación del cumplimiento de sus funciones . Además, las lab ores encomendadas al demandante ayudan al cumplimiento del objeto misional de la entidad , son funciones permanentes , demostrando que la planta de personal era insuficiente para atender las fun ciones misionales de la entidad , pues los contratos se extendieron hasta el año 2017.

Destaca que en la Resolución No. 629 de 2007, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaria Distrital de Integración Social , se demuestra que coinciden con l as actividades u obligaciones del demandante, y según lo expuesto por los testigos si había auxiliares administrativos de planta, por lo que, no existe justificación para que la demandada usara indebidamente la figura de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades

expuesto por los testigos si había auxiliares administrativos de planta, por lo que, no existe justificación para que la demandada usara indebidamente la figura de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades requeridas son propias de la misión de la entidad.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostiene que si bien el demandante prestó sus servicios desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 1° de abril de 2017, entre los contratos No. 3795 de 2014 y 11251 de 2015, transcurrió un lapso superior a los 30 días ; comoquiera que la reclamación administrativa se realizó el 10 de abril de 2019; la demanda se radicó el 18 de julio del mismo año, transcurrió más de 3 años entre la solicitud y la finalización del contrato No. 3795 de 2014 - 22 de diciembre de 2014entonces, es dable concluir, que se encuentran prescritas las sumas solicitadas por concepto de prestaciones sociales y, solo se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 al 1° de abril de 2017.

Concluye que, a título de restablecimiento del derecho, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, deberá reconocer y pagar a favor del demandante Vladímir Herrera Montenegro, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir como Auxiliar Administrativo, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 al 1°

a favor del demandante Vladímir Herrera Montenegro, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir como Auxiliar Administrativo, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 al 1° de abril de 2017, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente o los aportes de salud y pensión, y computar el tiempo laborado bajo los contra tos de prestación de servicios para efectos pensiónales.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 14 del expediente digital, aduciendo que en el proceso no se probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral , por lo tanto, se debe revocar la decisión del a quo.

Considera que la prestación del servicio establecido en los objetos contractuales de los contratos suscritos entre el actor y la SDIS, van dirigidos de manera específica a los niños y niños que acuden o los jardines infantiles del Distrito y sus familias, por ello, la labor no solo podía ser realizada solamente por el demandante en cualquier horario y en cualquier lugar, sino que dependía de la anuencia de otros actores, como lo es el público a quien se dirigió la actividad.

Sostuvo que, al no contarse con personal de planta para el desarrollo de dichos proyectos (sic), se acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios para llevar o cabo los planes de desarrollo en comento (sic), los

Sostuvo que, al no contarse con personal de planta para el desarrollo de dichos proyectos (sic), se acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios para llevar o cabo los planes de desarrollo en comento (sic), los cuales se reiteran, son temporales, en tanto ya ninguno está vigente.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Destacó que el elemento de subordinación no fue demostrado, comoquiera que en el plenario no se probó la existencia de órdenes e instrucciones de superiores, llamados de atención, sanciones por no asistir al jardín. Itérese el servicio podía seguirse prestando en caso que el actor no asistiera.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 23 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Vladímir Herrera Montenegro y la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarseRadicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Bogotá D.C. – Colombia 6 con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la acti vidad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconf undibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación

para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el pla no legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así com o la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).Radicación: 11001-33-35-028-2019-00297-01

Demandante: Vladimir Herrera Montenegro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de

aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indi có que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo an terior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y re

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