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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00299-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00299-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante ANDREA JURADO BUITRAGO

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0278

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante a través de apoderada judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. 20181100364691 del

1. Pretensiones

La parte demandante a través de apoderada judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. 20181100364691 del 27 de diciembre de 2018 , expedida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.

Asimismo, a título de restablecimiento, pidió que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y, en consecuencia, que se le condene a reconocer y pagar las prestaciones socia les tales como primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, rendimientos financieros de lasRadicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 cesantías, calzado y vestido y las demás dejabas de devengar por la accionante,

Igualmente, solicitó la actualización de las sumas adeudadas y que se condene en costas a le entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló la apoderada actora que la demandante se vinculó al Hospital La

condene en costas a le entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló la apoderada actora que la demandante se vinculó al Hospital La Victoria III Nivel - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, continuos e ininterrumpidos, desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 9 de junio de 2018, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como jefe de enfermería para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos.

Advirtió que, a pesar de que la vinculación se formalizó mediante órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que la demandante cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde se debía desarrollar sus labore s; se encontraba siemp re subordinada a su jefe inmediato y percibía como remuneración honorarios profesionales , sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales, legales por sus servicios configurándose una relación laboral.

Afirmó que la accionante no tenía permitido ausentarse, ni faltar, injustificadamente, a su lugar de trabajo en los horarios establecidos por la entidad, estando en la obligación de solicitar autorización previa de sus jefes inmediatos, so pena de recibir llamado de atención o memorandos.

Adicionalmente, sostuvo que la parte actora desarrolló actividades que hacen parte del giro ordinario de la entidad y de carácter permanente, que también eran ejecutadas por personal de planta del hospital y que se vio obligada a

Adicionalmente, sostuvo que la parte actora desarrolló actividades que hacen parte del giro ordinario de la entidad y de carácter permanente, que también eran ejecutadas por personal de planta del hospital y que se vio obligada a constituir pólizas de cumplimiento, de forma que tales valores deben serle reconocidos y pagados, en tanto no habría estado obligada a su constitución dada la naturaleza de la labor desarrollada.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 18 de diciembre de 2018 , la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Comunicación No. 20181100364691 del 27 de diciembre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo aplicable al caso, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la

mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo aplicable al caso, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar la existencia de i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración por el trabajo realizado, iii) la subordinación en el desarrollo de sus labores y iv) la permanencia, entendida como la labor inherente a la entidad como parámetro de comparación con los demás empleados de planta de la entidad, para de esta forma acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un servidor público.

Frente al análisis del caso concreto, manifestó que, del material probatorio obrante dentro del plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios en el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. - hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 9 de junio de 2018 como jefe de enfermería, labor que por sí sola exigía, el cumplimiento de un horario de trabajo, la permanencia en las instalaciones del centro hospitalario y por ende la prestación personal del servicio.

Asimismo, encontró acreditado el elemento de la remuneración o contraprestación por la labo r ejecutada, toda vez que en los cont ratos suscritos por las partes s e pactó un ítem correspondiente al valor del contrato, cuyo plazo de ejecución se dividía por meses cumplidos, hasta completar el monto del contrato respectivo, lo cual deja en evidencia que fue periódica, sucesiva y constante por las actividades desempeñadas.

Luego, respecto al elemento de la subordinación, señaló que de las pruebas

del contrato respectivo, lo cual deja en evidencia que fue periódica, sucesiva y constante por las actividades desempeñadas.

Luego, respecto al elemento de la subordinación, señaló que de las pruebas testimoniales se colige que la accionante desde su vinculación en el año 2013 hasta el año 2018 estuvo constantemente sujeta a las directrices impuestas por los Coordinadores del departamento de Enfermería , quienes se encargaban de supervisar el cumplimiento de las actividades dentro del horario impartido, asignaban actividades diarias, otorgaban permisos y verificaban, de forma permanente , que se llevaran a cabo las tareas establecidas.

Sumado a lo anterior, sostuvo que, no le era permitido ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada o turno asignado y únicamente de forma excepcional podía ausentarse previa autorización por parte de sus superiores, comoquiera que se debía garantizar la constante prestación del servicio de salud.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En este orden de ideas, concluyó que, la relación entre la demandante y la entidad demandada fue de subordinación y no de simple coordinación , comoquiera que la primera se encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, una jornada de trabajo y dada la naturaleza de sus actividades como jefe de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.

funciones asignadas, una jornada de trabajo y dada la naturaleza de sus actividades como jefe de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.

De otro lado, expuso que las actividades desarrolladas por la demandante guardan relación directa con la prestación de servicios de salud , las cuales se encuentran delimitadas en el componente asistencial en el servicio de atención en las áreas de urgencias, hospitalización, entre otras, conforme quedó acreditado en el plenario.

Adicionalmente, manifestó que se determinó la existencia de cargos similares en la planta de personal de la entidad demandada, pues, de conformidad con el Acuerdo No. 8 del 5 de abril de 2017, figuran 116 cargos denominados Enfermero, Código 243, Grado 20, para el cual se establece el mismo propósito pactado en los contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante, de forma indexada, el valor equivalente a las diferencias salariales y prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, durante el 1° de agosto de 2013 al 9 de julio de 2018 , liquidadas conforme al salario devengado por uno Enfermero, Código 243, Grado 20 o los honorarios pacta dos en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior; así como cancelar la cuota parte correspondiente a los aportes en salud y pensión.

4. Del recurso de apelación

los honorarios pacta dos en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior; así como cancelar la cuota parte correspondiente a los aportes en salud y pensión.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 11, folios 3 a 12 del expediente digital, en el cual indicó que el hecho de desarrollar de forma personal las actividades contratadas en las instalaciones de la entidad , no es determinante para la existencia de una relación laboral, comoquiera que se hace necesario para el cumplimiento del objeto contractual.

Señaló que, en el presente asunt o, no se configuró el elemento de subordinación y que, por el contrario, está demostrado que la demandante ejecutó de forma autónoma e independiente las obligaciones contractuales pactadas, asignándosele, para ello, una supervisora.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 De otro lado, afirmó que las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual y que dejaron en evidencia que la accionante prestó sus servicios de manera coordinada.

Asimismo, refirió que dadas las actividades ejecutadas por la accionante, se requería de unas pautas, turnos y coordinación específica para su desarrollo, lo cual no puede entenderse como subordinación , habida cuenta que dichas

Asimismo, refirió que dadas las actividades ejecutadas por la accionante, se requería de unas pautas, turnos y coordinación específica para su desarrollo, lo cual no puede entenderse como subordinación , habida cuenta que dichas situaciones ameriten o pueden entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista, pues estás deben hacer parte de la sistemática que constituye el objeto general de la Entidad contratante.

Finalmente, adujo que no se demostraron las circunstancias propias de la subordinación y dependencia, pues si bien existió una prestación personal del servicio, no se acreditó que la demandante fue sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte de la entidad, ni que durante el tiempo de su vinculación hubiera estado en la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables a los funcionarios públicos, así como tampoco se allegaron memorando s, requerimiento o llamados de atención por parte de la institución y que, por el contrario, la ejecución d e sus funciones estuvo orientada a garantizar la prestación eficiente del servicio de salud.

En este orden, ante la falta de existencia de los elementos propios de una relación laboral, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 4 de agosto de 2021 se admiti ó el recurso de apelación presentado y sustentado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho

presentado y sustentado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la entidad demandada , a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

entidad demandada , a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación

continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al

parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de l a reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , exp ediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda,

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden

elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condena r a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servi cio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de

anularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servi cio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación s e encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condicion es reales de prestación del servicio en este caso.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad

Sobre el particular, el Consejo de Estado , ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo , de manera , pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho

en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo , de manera , pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2

Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante l a desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse c omo «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar

marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos event os donde previamente se haya

2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentenci a del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD,

demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00299-01

Demandante: Andrea Jurado Buitrago

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido l a figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la j urisdicción de lo Contencioso -administrativo. Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior , puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral

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