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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00305-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00305-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

DESPACHO NO. 13

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Auto No. 40

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350282019-00305-01

DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL PABÓN MORENO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DECISIÓN ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN

ANTECEDENTES

De acuerdo con el informe secretarial, el presente asunto ingresó al despacho para resolver lo atinente a la petición radicada por la parte actora el 31 de octubre de 2022, en el cual solicita “Adición y/o Aclaratoria de la sentencia calendada el 28 de octubre de 2021, notificada electrónicamente el día 26 de octubre de 2022, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda y se condenan en costas a la parte demandante”. Al respecto considera que “nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante”.

CONSIDERACIONES

Al respecto considera que “nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante”.

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, los artículos 285 y 287 han dispuesto que dentro del término de ejecutoria pueden ser objeto d e aclaración y adición o complementación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001333500282019-00305-01

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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

providencia objeto de aclaración.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia pri ncipal”. (Resaltado fuera de texto)

Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda y (ii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.

En ese sentido, tenemos que la solicitud de aclaración o adición fue interpuesta en tiempo, habida cuenta que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó el 26 de octubre de 2022 1 y el respectivo escrito fue radicado el 31 de octubre del mismo año2, es decir, dentro del término de ejecutoria.

Sin embargo, frente a lo expuesto por la demandante, habrá de de cirse que tal

octubre del mismo año2, es decir, dentro del término de ejecutoria.

Sin embargo, frente a lo expuesto por la demandante, habrá de de cirse que tal petición no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, toda vez que lo que pretende, es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala de decisión en lo relativo a las costas. Aspecto que no puede ser revisado nuevamente so pena de trasgredir el principio señalado en el artículo 285 de la CGP, que impide al juez revocar o reformar la sentencia por él proferida.

Así las cosas, la sala negará la petición “ Adición y/o Aclaratoria” presentada por el señor Ernesto Rafael Pabón Moreno . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

1 Folio 367. 2 Folios 373 – 378.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001333500282019-00305-01

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RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de modificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2022, dentro del presente proceso , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales del caso.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

secretariales del caso.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad a

través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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