TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00305-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00305-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DECLARA LA INEXISTENCIA DEL TÍTULO – Es procedente c oncluir que las sent encias proferidas por Juz gado Veint iocho Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá y el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 18 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente, no puede ejecutarse frente al tema de los aportes a pensión, como quiera que no contiene una obligación clara sobre el particular, en donde se logre determinar la definición y alcance de la obligación, pues por e l contrario, se debe acudir a un análisis pr opio de un proceso declarativo / REVOCA SENTENCIA – En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarará la inexistencia del título ejecutivo.
Problema jurídico: ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en c ontra de la UGPP, quien en cumplimiento de las s entencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y esta Corporación, efectuó los descuentos por aportes a pensión sobre los factores de salario incluidos en el IBL que no fueron objeto de cotización?
Tesis: “(…) Para res olver es necesario indicar que e n el presente caso el juez d e primera instancia ordenó se guir adelante con la ejecución en contra d e la entidad demandada al considerar que esta realizó los descuentos para aportes a p ensión de los factores incluidos en el IBL que no fueron objeto de cotización, en una cuantía mayor a la se ñalada en los fal los proferidos por el Juzg ado Ve intiocho Adm inistrativo del
los factores incluidos en el IBL que no fueron objeto de cotización, en una cuantía mayor a la se ñalada en los fal los proferidos por el Juzg ado Ve intiocho Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá y e l Tribunal Administrati vo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” de fecha 18 de ma yo de 2016 y 22 de s eptiembre de 2017, respectivamente y en esa medida indicó que debía cancelar a favor del actor la suma de $124.481.801. (…) La entidad demandada en el recurso de apelación asegura que el método aplicable pa ra dete rminar los descuentos para a portes a pensión de los factores incluidos que no fueron objeto de cotización es el cálculo actuarial pues así lo indica tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. (…) En aras de resolver el presente asunto, resulta necesario determinar previamente si en el presente asunto existe mérit o pa ra determinar si las s entencias ob jeto de rec audo cont iene una obligación clara, expresa y exigi ble frente a los descuentos por aportes a pensión de los factores incluidos en el IBL que no fueron objeto de cotización, pues se rec uerda que al momento de determinar si se sigue adelante con la ejecución “le corresponde al juez efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo” (…) y en e sa medida “es deber de los j ueces, inclusive, de manera o ficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo” (…) En aras de determinar esas condiciones, se tiene que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acc edió a las
determinar esas condiciones, se tiene que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acc edió a las pretensiones de la demanda y en e se sentido, a tít ulo de restablecimiento del derecho Ordenó (…) Decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda – Subse cción E, c uando en sent encia de 22 de septiembre de 2017 dispuso (…) De la orden dada en la sentencias invocadas como título ejecutivo de rec audo, se logra establecer que además reliquidar la pensión de jubilación al señor (…) con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el c ausante en e l último año d e servicios, previam ente la UG PP debía realiza r los descuentos por c oncepto de aportes s obre aquellos emo lumentos incluidos que no fueron objeto de cotización, si n embargo, fr ente a esa última ord en, los fallos n o precisaron el procedimiento a través del cual la entidad ejecutada estaba facultada para realizar tales d educciones, no dete rminó las acreencias laborales susceptibles de tal erogación, ni especificaron el periodo a efectuarse. (…) En este punto, conviene resaltar que el Consejo de Estado ha sido claro en manifestar qu e el título que se pret ende hacer cumplir en los procesos ejecutivos por descuentos de aportes, debe determinar los parámetros bajo los cuales se va a realizar, pues de lo c ontrario no es pertinente librar mandamiento de pago. Así lo explicó en auto de 27 de mayo de 2019 (…) cuandoen relación a ese tema afirmó (…) Tesis que también ha sostenido esa Corporación en
los parámetros bajo los cuales se va a realizar, pues de lo c ontrario no es pertinente librar mandamiento de pago. Así lo explicó en auto de 27 de mayo de 2019 (…) cuandoen relación a ese tema afirmó (…) Tesis que también ha sostenido esa Corporación en tutelas contra providencias de la Jurisdicción que niegan librar mandamiento de pago por concepto de aportes, toda vez que así ocurrió en providencia de 2 de sept iembre de 2019 (…) cuando en lo pertinente discurrió (…) De igual forma, la improcedencia de la acción ejecutiva co n el fin de que no se aplique n los descuentos e n exceso por aportes a pensión, se aprecia en sentencia de tutela de 13 de febrero de 2020 (…) en donde expresó (…) Así mismo, la sentencia de 29 de octubre de 2021 (…) sostuvo (…) En el mismo sentido, el fallo de 4 de noviembre de 2021 (…) enfáticamente señaló (…) Finalmente, en sentencia de 11 de agosto de 2 022 (…) la misma Corporación afirmó que fr ente al no ser objeto de análisis en el proce so ordinario lo atinente a los aportes a pensión, el juez ejecutivo no puede analizarlas “en la medida que dentro de sus competencias no se encuentra adicionar nuevos elementos que no fueron debatidos en el proceso que dio origen a la orden que se pretende ejecutar”. (…) Luego entonces, bajo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, la sala considera que en el presente asunto, las sentencias que se invocan como título ejecutivo carecen de un a obligación clara, expresa y ex igible respecto de los descuentos de aportes a pensión, habida cuenta que no establece los límites o parámetros para hacerlos y en esa medida,
obligación clara, expresa y ex igible respecto de los descuentos de aportes a pensión, habida cuenta que no establece los límites o parámetros para hacerlos y en esa medida, tendría que acudirse a re alizar una interpretación de las no rmas como pret ende el ejecutante y adicionalmente, efectuar una operación aritmética que permita establecer si existió alguna arbitrariedad o capricho por parte de la entidad, transgrediendo con ello, su derecho fundamental al debido proceso, p ues e n los procesos ejecutivos n o se debate la estructuración de la obligación, dado que esta se encuentra consignada en el título. (…) En virtud de lo expuesto, es procedente concluir que las sentencias proferidas por Juz gado Veint iocho Administrativ o del Circuito Ju dicial de Bogotá y el Tribuna l Administrativo de CundinamarcaSecc ión SegundaSubsección “E” de fecha 18 de mayo d e 2016 y 2 2 de s eptiembre de 2017, respectivamen te, n o pu ede ejecutarse frente al tema de los aportes a pensión, co mo quiera que no c ontiene una obligación clara sobre el particular, en donde se logre determinar la definición y alcance de la obligación, pues por e l contrario, se d ebe acudir a un análisis propio de un proceso declarativo. En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarará la inexistencia del título ejecutivo. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, como se anotó líneas arriba, de conformidad
que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, como se anotó líneas arriba, de conformidad con el art. 361 del CGP estas se compo nen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curs o del proceso. (…) En el caso d e autos, sigui endo los lineamientos del numeral 4 del artículo 365 del CGP (…) y teniendo en cuenta que se revocará l a decisión d e primera instancia co n ocasión del recurs o de apelac ión interpuesto por la entidad ejecutada, se condenará en costas de las dos instancias a la parte vencida, esto es, a la parte ejecutante. La Sala conside ra o portuno tasar las agencias en derecho en la suma equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000). Las costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: CSJ, Cas. Civil, S ent. Ene. 27/2021, Rad. STC 290-2021, M.P. Luis Armando Tolosa V illabona; Consejo de Estado, Sec.
Segunda, S ent. 4 4001233300020130022201 (403814), ago. 01/2016, M.P. W illiam Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 2001233900022011-00138-01, ene. 27/2022. M.P. Sa ndra Lisset Ib arra Vélez; Sec. Segunda . Sent. 7 6001233100020000271302 (2036-17), may. 27/2019, M.P. S andra Lisset Ibarra Vélez.
M.P. Sa ndra Lisset Ib arra Vélez; Sec. Segunda . Sent. 7 6001233100020000271302 (2036-17), may. 27/2019, M.P. S andra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 177
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350282019-00305-01
DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL PABÓN MORENO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
TEMAS: DESCUENTOS APORTE PENSIÓN
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR DECLARA LA INEXISTENCIA
DEL TÍTULO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferi do el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante
Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferi do el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor Ernesto Rafael Pabón Moreno interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (fls. 4-5):
“1. Por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTO (sic) CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($128.670.955,08), por concepto de la diferencia de la sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Del Circuito De Bogotá Sección Segunda, dispuso que: (…) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes sobre los factores salariales certificados en el último año d e servicios de la demandante que no fueron incluidos (…)”, confirmada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “E”, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017.
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del dieciséis por ciento (16%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 19 93 y susEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
dieciséis por ciento (16%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 19 93 y susEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
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decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 10 de diciembre de 2009 y 9 de diciembre de 2010.
3. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017. Causados d esde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la su ma, equivocadamente descontada”.
1.2. Hechos
Refirió que mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ord enó a la UGPP reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y a su vez, el descuento de aportes , debidamente indexados, sobre aquellos factores salariales incluidos que n o fueron objeto de cotización.
Indicó que dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” en sentencia de 22 de septiembre de 2017.
Señaló que mediante Resolución RDP 012716 de 11 de abril de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos proferidos por el J uzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Admin istrativo de
Señaló que mediante Resolución RDP 012716 de 11 de abril de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos proferidos por el J uzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Admin istrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E”, en el sentido de reliquidar la pensión del demandante y además, descontar la suma de $129. 477.562, por concepto de aportes al sistema sobre los factores de salario qu e no fueron objeto de cotización.
Afirmó que a través de petición radicada el 17 de mayo de 2019, solicitó la modificación de la Resolución RDP 012716 de 11 de abril d e 2018, frente a los descuentos por aportes a pensión, sin embargo, en respuesta de 2 2 de mayo de 2018, la UGPP explicó de forma matemática la forma en la cual se efectuaron dichas deducciones.
Sostuvo que la suma que debe deducirse corresponde a $5.021.713,06, toda vez que está obligado al 25% del total de las cotizaciones que según su liquidación, es de $20.086.852,24, de tal suerte que la UGPP adeuda al ejecutante $124.455.848,94 (fls. 137-160).
1.3.- Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, el a quo ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, por la suma solicitada en laEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
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demanda, esto es, $124.455.848,94 por concepto del mayor valo r liquidado y deducido por aportes a pensión ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” los días 18 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2017, respetivamente, más los intereses morat orios causados desde la ejecutoria de los fallos -10 de octubre de 2017- (fls. 221-224).
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
La entidad ejecutada, luego de afirmar que la fórmula ap licada para determinar el monto de los aportes a pensión fue la establecida por la Co rte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, mediante “el cálculo actuarial”, explicó su metodología y sostuvo que a través de ese mecanismo se garantiza la sostenibili dad financiera del sistema.
A continuación, aseguró que del contenido de la demanda, era evidente que e l demandante estaba controvirtiendo la actuación de la entid ad, lo cual no puede
y sostuvo que a través de ese mecanismo se garantiza la sostenibili dad financiera del sistema.
A continuación, aseguró que del contenido de la demanda, era evidente que e l demandante estaba controvirtiendo la actuación de la entid ad, lo cual no puede discutirse a través de la acción ejecutiva ya que no es el medio de control idóneo para tales efectos, pues no se cumplen con los presupuestos del a rtículo 422 del CGP.
Finalmente propuso las excepciones de (i) pago (ii) inembargabilidad de los recursos destinados a seguridad social, (iii) inexistencia del derecho y la obligación (iv) cobro de lo no debido, (v) buena fe, (vi) prescripción y (vii) caducidad (fls. 239-152).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 27 de abril de 2022, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E” el 22 de septiembre de 2017, dispuso de forma clara que los descuento s para aportes a pensión deben realizarse de forma indexada, es decir, conforme a l IPC y sobre aquellos factores cuya inclusión se ordenó, siempre que no hayan sido objeto de cotización.
De igual forma indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 el porcentaje de cotización para aportes a pensión se fijó (i) para el año 1994 en 11,5%,
(ii) en 1995 en un 12,5%, (iii) de 1997 al 2003 en 13,5%, (iv) en el 2004 en un 14,5%, (v) para los años 2006 y 2007 en 15,5% (vi) para el 2015 en 15% y (vii) del 2008 a l 2010 en 16%.
Teniendo en cuenta esos porcentajes, la juez de primera instancia luego de liquidar los aportes a pensión desde el 1º de abril de 1994 hasta el 1º de diciembre de 2014, así como también de actualizar su valor a la fecha de ejecuto ria de la sentencia de 22 de septiembre de 2017, declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de cientoEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
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veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil ochociento s un pesos con cuarenta centavos ($124.481.801,40) (fls. 320-327).
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde insistió que los aportes para pensión sobre los factores que se ordenaron incluir en el IBL pero que no se fueron objeto de cotización, se calculan a través del cálculo actuarial, pues así lo indica la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de tal suerte que resulta improcedente calcular tales sumas con e l porcentaje que le corresponde tanto al empleador como al trabajador y luego indexar las cifras.
cálculo actuarial, pues así lo indica la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de tal suerte que resulta improcedente calcular tales sumas con e l porcentaje que le corresponde tanto al empleador como al trabajador y luego indexar las cifras.
En ese orden, explicó el método del cálculo actuarial y aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia dicho mecanismo evita que se cause un gra ve perjuicio a l a estabilidad financiera del sistema de seguridad social (fls. 333-341).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 7 de septiembre de 2022 (fls. 356) se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de sol icitud de pruebas, un a vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despach o para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seg uir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, quien en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y esta Corporación, efectuó los descuentos por aportes a pensión sobre los factores de salario incluidos en el IBL que no fueron objeto de cotización.
por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y esta Corporación, efectuó los descuentos por aportes a pensión sobre los factores de salario incluidos en el IBL que no fueron objeto de cotización.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto la sala considera que las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y esta Corporación el 18 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 20 17, respectivamente, no cumplen lasEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
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condiciones del título ejecutivo previsto en artículo 422 del CGP, toda vez que frente a los descuentos de los aportes a pensión efectuados por la UG PP sobre los factores de salario incluidos que no fueron objeto de coti zación, las decisiones judiciales no exponen los límites o parámetros para hacer tale s erogaciones, los cuales permiten determinar que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.
Por lo tanto, será revocada la decisión de seguir adelante con la ejecución y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena
reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento o rdenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recur so de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controve rsia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dich o recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocers e o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, se entiende que para librar m andamiento de pago, es necesario estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica l a revisión de requisitos formales y sustanciales.
Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 1º de agosto de 20161 señaló:
“1.- Del contenido literal de la anterior disposición legal, se infiere que el Ju ez del
requisitos formales y sustanciales.
Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 1º de agosto de 20161 señaló:
“1.- Del contenido literal de la anterior disposición legal, se infiere que el Ju ez del proceso ejecutivo puede librar mandamiento de pago de manera tota l o parcial; el primero cuando las pretensiones formuladas por la parte ejecutante encuentran pleno respaldo probatorio en el título judicial ejecutivo y legalmente son proce dentes, y el segundo, cuando previa valoración a las pretensiones formuladas se evidencia que algunas de estas legalmente no son procedentes o son incongruentes y se hace necesario excluirlas.
En tal sentido, no basta que el A quo alegue que la corrección de la demanda no fue acorde con lo pedido a través del auto inadmisorio, cuando el juez tiene atribuida una
1 C. E. Sec. Segunda, Sent. 44001233300020130022201 (4038-14), ago. 01/2016, M.P. William Hernández Gómez.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
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facultad que debe emplear en aras de satisfacer el acceso a la administra ción de justicia y por tanto en ese caso se deben valorar las pretension es frente al mandamiento ejecutivo y si se considera que alguna o algunas de ellas no son procedentes debe adecuarlas a tales razones, pero ello no puede ser óbice para dar la orden de pago. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Conforme a la orientación impartida por la alta corporación en esa oportunidad, al momento de calificar la demanda ejecutiva, el juez debe examinar que se cumplan los siguientes requisitos:
Conforme a la orientación impartida por la alta corporación en esa oportunidad, al momento de calificar la demanda ejecutiva, el juez debe examinar que se cumplan los siguientes requisitos:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo d e actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la dema nda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley2.
Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la o bligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor , iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reco nocimiento de intereses, según el caso”. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, frente a la orden de seguir adelante con la e jecución, el Consejo de Estado ha señalado que constituye una decisión judicial definitiva y en esa medida le corresponde al juez administrativo realizar un análisis del título. Así lo expuso en sentencia de 27 de enero de 20223, cuando al respecto indicó:
“52. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adop te por auto o por
le corresponde al juez administrativo realizar un análisis del título. Así lo expuso en sentencia de 27 de enero de 20223, cuando al respecto indicó:
“52. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adop te por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
53. La Sala destaca que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega la oportunidad de adoptar la deter minación de seguir adelante con la ejecución, pues en ese momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las que le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el man damiento ejecutivo. En este último caso, como se indicó, sólo debe verificar que se reúnen las condicio nes formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del
C.G.P.
54. La orden de seguir adelante, denota que el juez encontró que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y en consecuencia, dispone que el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. De ahí que las acciones qu e se adelantan en el proceso ejecutivo a partir de la ejecutoria de la orden de segu ir adelante con la ejecución, tienen el propósito de obtener el pago a favor del acreedo r y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo ”. (Negrilla fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de afirmar que los operadores judiciales, aun en
fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de afirmar que los operadores judiciales, aun en
2 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones pr ecisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales par a recibir las respectivas notificaciones. 3 C.E. Sec. Segunda. Sent. 2001233900022011-00138-01, ene. 27/2022. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350282019-00305-01
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segunda instancia, tienen la facultad de estudiar los requi sitos formales o sustanciales del título ejecutivo. Sobre el particular la sentencia de 27 de enero de 20214, hizo el siguiente análisis:
“2. La “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos
En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los docu mentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:
‘(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la
sino d
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