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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00318-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00318-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres Demandado: Hospital Militar Central Providencia: Sentencia segunda instancia. Reintegro de descuentos por días no laborados

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Consuelo Romero Torres, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de: i) resolución No. 1237 del 15 de noviembre de 2018 , “Por medio de la cual se ordena el descuento por el tiempo no laborado a un servidor público del Hospital Militar Central”; y ii) resolución No. 141 del 25 de febrero de 2019, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1237 del 15 de noviembre de 2018”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegren, debidamente actualizadas o indexadas según la fórmula aceptada por el H. Consejo de Estado, todas las sumas de dinero que le fueron descontadas. Además, que se le compense el tiempo a que tiene derecho, por haber prestado sus servicios efectivos al Hospital en jornadas extraordinarias por el periodo del 07 al 22 de enero de 2018, lo cual fue de conocimiento del superior jerárquico y de la alta gerencia, durante el tiempo de

derecho, por haber prestado sus servicios efectivos al Hospital en jornadas extraordinarias por el periodo del 07 al 22 de enero de 2018, lo cual fue de conocimiento del superior jerárquico y de la alta gerencia, durante el tiempo de servicio en concurrencia.

Igualmente, solicitó que se condene al Hospital demandado a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar intereses moratorios hasta el momento del pago, de conformidad con la sentencia C – 188 de 1999.

Por último, solicitó que se condene en costas, ga stos y agencias en derecho a la entidad demandada.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Como hechos, señaló que ocupa el cargo de Servidora Misional de Sanidad Militar Código 2-2 Grado 25 en el Hospital Militar Central, en virtud de la resolución No. 194 del 14 de marzo de 2017, asignada a la Unidad de Compras, Licitaciones y Bienes Activos, con las funciones establecidas en el respectivo Manual.

Mediante oficio No. 15661 del 21 de junio de 2017, la Directora del Hospital le solicitó al Subdirector Administrativo de la entidad, asignarle funciones específicas a la demandante, en su calidad de Enfermera Jefe, como supervisora permanente del contrato No. 203 de 2014, para que, a nombre del Hospital, “… realice seguimiento al cumplimiento de la dispensación de medicamentos de la farmacia ambulatoria y hospitalaria. De igual modo apoye la resolución de las peticiones y

del contrato No. 203 de 2014, para que, a nombre del Hospital, “… realice seguimiento al cumplimiento de la dispensación de medicamentos de la farmacia ambulatoria y hospitalaria. De igual modo apoye la resolución de las peticiones y tutelas presentadas por los usuarios…”.

Como supervisora del contrato No. 203 de 2014, la demandante debía autorizar todos los pendientes que fueran reclamados por los usuarios, lo que requería de su presencia desde la apertura del servicio hasta su cierre, razón por la cual , comprometida con el servicio público, apoy ó al Hospital en horarios extraordinarios de trabajo, sin que le fuera compensado o remunerado, lo que generó un enriquecimiento sin causa del Hospital y un empobrecimiento patrimonial de la accionante.

El 06 de enero de 2018 recibió correo del Supervisor Administrativo, con instrucciones sobre cómo realizar el empalme, labor que cumplió incluso el domingo 07 de enero y el lunes festivo 08 de enero.

En mayo de 2018 de manera verbal, y en junio de 2018 de manera formal, la demandante solicitó la compensación del tiempo que laboró durante jornadas extendidas. Sin embargo, el Hospital guardó silencio frente a estas peticiones hasta el día 02 de agosto de 2018, fecha en que la accionante ya estaba viajando hacia otro país, cuando fue notificada por la Intranet Institucional de la negación de la solicitud de compensar tiempo. Formalmente se enteró de esa respuesta el 29 de agosto de 2018, cuando se reincorporó del periodo vacacional. La entidad también se tardó en expedir el acto administrativo que contenía oficialmente la autorización del cambio de fecha de inicio de vacaciones, y sólo hasta el 27 de julio de 2018 le brindó respuesta.

La entidad también se tardó en expedir el acto administrativo que contenía oficialmente la autorización del cambio de fecha de inicio de vacaciones, y sólo hasta el 27 de julio de 2018 le brindó respuesta.

La demandante confió en la información verbal que obtuvo de los funcionarios de Talento Humano de la entidad, quienes le dijeron que el acto administrativo de lasExpediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 vacaciones ya estaba aprobado y la prima de vacaciones ya estaba en el desprendible de pago. Esto le dio la confianza de que también se le había autorizado la compensación del tiempo.

Además, su caso fue conocido por una funcionaria de situaciones administrativas de Talento Humano de la entidad, quien permitió la firma de salida a vacaciones 8 días antes de que empezara el periodo vacacional.

Por lo anterior, la demandante tenía el convencimiento de que podía ausentarse de la entidad desde el 27 de julio hasta el 05 de agosto de 2018, y que a partir del 06 de agosto del mismo año empezaba oficialmente su periodo de vacaciones.

Cuando la demandante se reintegró a sus labores, y luego de más de 15 días, el 13 de septiembre de 2018 la Jefe de Talento Humano la requirió para que explicara las razones de su ausencia entre 27 de julio al 05 de agosto de 2018.

El superior jerárquico no se percató de la inasistencia de la demandante, razón por la cual no reportó su ausencia sino hasta que así se lo solicitó la Jefe de Talento Humano de la entidad. Además, la accionante no re cibió ningún correo,

El superior jerárquico no se percató de la inasistencia de la demandante, razón por la cual no reportó su ausencia sino hasta que así se lo solicitó la Jefe de Talento Humano de la entidad. Además, la accionante no re cibió ningún correo, llamada o información oportuna, que le hubiera permitido tomar alguna acción inmediata correctiva, como gestionar un permiso o una licencia.

Pese a que la accionante justificó su conducta oportunamente, sus argumentos no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica y fueron desechados por la entidad demandada que, mediante resolución No. 1237 del 15 de noviembre de 2018, ordenó el descuento de 5 días de su salario, equivalentes a $870.583, lo que atent a contra su patrimonio. Decisión confirmada mediante resolución No. 141 del 2019.

Como concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados le fueron notificados irregularmente, con desconocimiento del procedimiento establecido en el CPACA.

Aunque se hubiera presentado ausencia a laborar, el Hospital tiene establecido un procedimiento específico, en esta oportunidad, pretermitido.

En la parte motiva de los actos acusados, la entidad demandada , de manera incongruente, analizó normas que no vienen al caso, como el artículo 34 delExpediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 Código Disciplinario Único, como si este caso fuera un proceso disciplinario. Además, desconoció que la accionante dedicó al Hospital mucho más tiempo del que legalmente debía.

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 Código Disciplinario Único, como si este caso fuera un proceso disciplinario. Además, desconoció que la accionante dedicó al Hospital mucho más tiempo del que legalmente debía.

Los actos demandados señalan que los días de ausencia fueron del 30 de julio al 03 de agosto de 2018, equivalentes a 5 días , lo que e s un error grave, porque dentro del régimen contable y laboral, los meses tienen 30 y no 31 días.

En su parte motiva, los actos acusados invocan Circulares expedidas con posterioridad a los hechos, como lo es la Circular del 15 de noviembre de 2018 la cual, bajo ningún aspecto, puede tener efectos retroactivos. Igualmente, los actos acusados enuncian que la supervisión del contrato no e s la única función que cumplía la demandante, lo que desconoció la realidad de la prestación del servicio; la accionante s olo tenía como función asignada la supervisión del contrato No. 203 de 2014, tareas asumidas por la funcionaria Diana Barrero, que remplazó a la accionante durante su ausencia.

La entidad demandada no tuvo en cuenta que la demandante suspendió su descanso remunerado y laboró en dominicales, festivos y horarios extraordinarios. Por ello, la accionante tenía derecho a la compensación del tiempo laborado de manera extraordinaria, y oportunamente gestionó el trámite para el reconocimiento de los días compensatorios, pero la entidad no atendió oportunamente su solicitud.

Solicitó aplicar sentencia del Consejo de Estado según la cual el empleador, valiéndose de su posición dominante, n o se puede enriquecer sin justa causa a

oportunamente su solicitud.

Solicitó aplicar sentencia del Consejo de Estado según la cual el empleador, valiéndose de su posición dominante, n o se puede enriquecer sin justa causa a costa del trabajo y empobrecimiento del trabajador, en virtud del servicio prestado. En el caso de autos, se da esta circunstancia; la entidad acreció la fuerza laboral de la demandante sin que medi ara ningún tipo de compensación en tiempo y dinero.

La entidad continuó de manera abusiva y arbitraria descontando del sueldo de la demandante por más de 3 meses.

Los actos acusados vulneraron el debido proceso de la demandante, por falta de una respuesta oportuna ante sus solicitudes de compensatorios, y por omisión del procedimiento establecido para el trámite de la programación de vacaciones.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Es obligación del funcionario encargado de permitir el registro de salida a vacaciones verificar si existe el respectivo acto administrativo que reconoce y autoriza su disfrute y, necesariamente debe hacer las observaciones de rigor que, para el caso de autos, consistía n en verificar si la administración ya había autorizado tomar el periodo de vacaciones, así como el tiempo compensatorio.

En el caso de autos, la demandante firmó un libro de control de salida de vacaciones sin que el empleado encargado le hiciera ninguna observación, lo que indujo a la actora a una percepción errónea ; era obligación de ese empleado advertirle a la accionante que no podía ausentarse porque no le habían autorizado la compensación en tiempo, o que la respuesta aún estaba pendiente.

indujo a la actora a una percepción errónea ; era obligación de ese empleado advertirle a la accionante que no podía ausentarse porque no le habían autorizado la compensación en tiempo, o que la respuesta aún estaba pendiente.

La demandante tenía la expectativa legítima de que sería aprobado el tiemp o compensatorio ya laborado, solicitado oportunamente, lo que le generó una confianza igualmente legítima, que la llevó incluso a adquirir los tiquetes aéreos para Rusia, para visitar a sus hijos, a quienes no veía hace más de 2 años. Además que desde el 26 de julio de 2018 se designó a la empleada Diana Barrero para reemplazarla en la supervisión del contrato. Igualmente se notificó a la Unidad de Compras y Licitaciones su reemplazo

La accionante intentó de todas las maneras viables posibles dar cumplimie nto a cualquier requerimiento en la gestión de la legalización de los compensatorios, pero inexplicablemente el silencio de la administración se extendió. La entidad demandada omitió dar aplicación al decreto 1083 de 2015, modificado por el decreto 051 de 2018.

Los actos acusados adolecen de falsa motivación y desviación de poder ; la entidad se apartó de los fines, postulados y objetivos de la función pública, y omitió realizar un estudio profundo de las razones presentadas como justificación de la inasistencia a laborar.

2.- Contestación a la demanda

El apoderado del Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

El apoderado del Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 La demandante no prestó sus servicios desde el día 28 de julio de 2018, pese a que su peri odo de vacaciones, debidamente autorizado, estaba previsto a partir del 06 de agosto de 2018, con regreso para el día 29 del mismo mes y año.

Como no prestó efectivamente sus servicios, no le asiste derecho a que se le remuneren esos días en que se ausentó de su puesto de trabajo sin que mediara autorización alguna.

Propuso como excepciones “falta de causa”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 05 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión analizó el contenido de los decretos 1042 de 1978 y 1083 de 2015, y señaló que los servidores públicos recibirán la remuneración de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, y es un deber del jefe inmediato informar al jefe de la unidad d e personal sobre la inasistencia a laborar de los servidores a su cargo.

El descuento de los días no laborados procede cuando el servidor público no

deber del jefe inmediato informar al jefe de la unidad d e personal sobre la inasistencia a laborar de los servidores a su cargo.

El descuento de los días no laborados procede cuando el servidor público no justifique su ausencia, o esa justificación sea insuficiente, previo el requerimiento para que suministre las explicaciones pertinentes.

Para realizar trabajo suplementario ocasional en dominicales y festivos, debe mediar autorización previa, escrita y espec ífica respecto de las funciones a desempeñar, así como la existencia de disponibilidad presupuestal. Además, para que proceda el descanso compensatorio, el empleado debe pertenecer al nivel Técnico o Asistencial, en los grados establecidos por la norma.

Las horas extras y el trabajo suplementario ocasional en dominicales y festivos se reconocen mediante resolución motivada, y puede compensarse con descanso remunerado o dinero.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Para el caso de autos, encontró que a la demandante nunca le fue autorizado trabajo suplementario alguno con las formalidades ya expuestas, es decir, a través de escrito, con la indicación expresa de las actividades que desarrollaría . Tampoco se probó que existiera disponibilidad presupuestal que respaldara el pago de horas extras, ni que desempeñara actividades en los niveles técnico o asistencial, para que procediera la compensación de días que reclama.

Por lo anterior, consideró que es claro que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de los días compensatorios.

No consideró de recibo el argumento según el cual otros empleados indujeron a

Por lo anterior, consideró que es claro que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de los días compensatorios.

No consideró de recibo el argumento según el cual otros empleados indujeron a error a la demandante, dándole a entender que había sid o aprobada la compensación que solicitó ; ninguna manifestación verbal en ese sentido puede generar válidamente derecho alguno a favor de la accionante; tal reconocimiento debía hacerse a través de un acto administrativo motivado. Además, a la demandante nunca se le informó anticipadamente que se accedería a su solicitud, sino que se le daría el trámite correspondiente, lo que podía implicar que le fuera negada, como en efecto ocurrió.

La Subdirección de servicios ambulatorios y apoyo diagnóstico y terapéutico de la entidad no es la dependencia competente para reconocer los días compensatorios, por lo que el oficio del 27 de julio de 2018, firmado por el Jefe de esa dependencia, en el que informó al Jefe de la Unidad Seguridad Defensa que las vacaciones de la demandante irían del 27 de julio al 29 de agosto de 2018, sin comunicárselo a la Dirección de Talento Humano o Dirección Administrativa de la entidad, no podía inducir en error a la demandante.

Tampoco aceptó el argumento según el cual la respuesta del 02 de agosto de 2018 que negó el reconocimiento de los compensatorios fue extemporánea por no expedirse antes del viaje de la demandante ; es claro que las funciones de las entidades públicas no están sujetas a la agenda privada de sus empleados. Si no se había emitido una respuesta, la demandante debió entender que no estaba autorizada para retirarse del servicio y debió presentarse a laborar hasta tanto se

entidades públicas no están sujetas a la agenda privada de sus empleados. Si no se había emitido una respuesta, la demandante debió entender que no estaba autorizada para retirarse del servicio y debió presentarse a laborar hasta tanto se emita la respuesta correspondiente que le otorgue plena certeza sobre la concesión del compensatorio solicitado.

Frente al argumento de que los actos administrativos que autorizaron sus vacaciones se expidier on el mismo día de su salida, señaló que este no tieneExpediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 asidero alguno, toda vez que son actos administrativos claramente separables que hacen referencia a materias distintas y que no dependen entre sí.

La compra de tiquetes no puede valorarse como una justa causa para sustraerse de la prestación del servicio; esta es una actuación propia de la autonomía de la voluntad privada de la accionante, en la que nada tuvo que ver la entidad.

Tampoco consideró de recibo el argumento de que la demandante organizara su trabajo para que no se g eneren traumatismos a su salida, autorizada para una fecha cercana; reiteró que la demandante requería aprobación expresa y escrita que autorizara sus compensatorios.

Si bien la demandante afirma que se incumplieron los plazos institucionales para requerir una justificación de su parte , el procedimiento que aportó no contempla plazo alguno para tales efectos.

La entidad demandada garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, le permitió explicar su situación y allegar las pruebas que consideró

plazo alguno para tales efectos.

La entidad demandada garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, le permitió explicar su situación y allegar las pruebas que consideró pertinentes, las cuales, a su juicio, no constituyen justa causa o justificación de su inasistencia al servicio.

El acto administrativo inicial le fue notificado personalmente a la accionante, y contra este interpuso recurso de reposición, cuya resolución también le fue notificada personalmente, por lo que no existe irregularidad en la notificación que la invalide.

4.- La apelación

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revoque en su totalidad y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Reiteró argumentos ya expuestos en la demanda y agregó que el a quo omitió realizar un estudio de las pruebas documentales allegadas.

En el caso de autos se demostró que, aunque no existió amparo presupuestal que cubra los gastos generados por la actuación extra de la demandante, sí se materializó la autorización de trabajo suplementario, independientemente de queExpediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 pertenezca o no al rango de quienes pueden ser beneficiarios de reconocimiento de pago por la realización de trabajo extraordinario, como ocurrió en el caso de autos.

Señaló que, de manera incongruente, el a quo indicó que el procedimiento aportado no contempla ningún plazo para ser requerida a efectos de que presente la justificación de su ausencia laboral, por lo que solicitó tener en cuenta el

autos.

Señaló que, de manera incongruente, el a quo indicó que el procedimiento aportado no contempla ningún plazo para ser requerida a efectos de que presente la justificación de su ausencia laboral, por lo que solicitó tener en cuenta el documento denominado “Procedimiento: gestión y trámite por ausencia (s) injustificada (s) por parte de servidores públicos Hospital Militar Central”.

De conformidad con ese documento, en caso de ausencia a laborar de un empleado del Hospital Militar Central, el superior inmedi ato, en este caso, la señora Pilar Duarte, debía reportar a Talento Humano la ausencia de la demandante dentro de los 2 días siguientes a su inasistencia, procedimiento que se incumplió, lo que vulneró su derecho al debido proceso, más si se tiene en cuenta que este procedimiento se expidió con fundamento en el artículo 2.2.5.5.56 del decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el decreto 051 de 2018.

Reiteró que su jefe inmediata no dio cuenta de manera oportuna de su inasistencia a laborar y no reportó su ausencia de manera voluntaria; fue necesario que la jefe de Talento Humano la requiera, todo lo cual ocurrió extemporáneamente.

En el presente asunto se probó que la jefe de la Unidad de Talento Humano “se esperó” hasta el 13 de septiembre de 2018 para requerir a la demandante con el fin de que justifi que las razones de su ausencia, pese a que el manual de procedimiento, debidamente aprobado y establecido por la entidad demandada, señala unas pautas y términos precisos, perentorios y de obligatorio cumplimiento, desconocidos por el hospital.

procedimiento, debidamente aprobado y establecido por la entidad demandada, señala unas pautas y términos precisos, perentorios y de obligatorio cumplimiento, desconocidos por el hospital.

Reiteró que la entidad demanda da “se saltó” los pasos obligatorios para intentar notificar las resoluciones demandadas, ya que de conformidad con el artículo 68 del CPACA, antes de realizar la notificación por aviso, debió remitirle una citación a su dirección física, número de fax o correo electrónico, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, por lo que la notificación fue irregular.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el sub lite, se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 05 de marzo de 2021 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 194 del 14 de marzo de 2017, el director general del hospital Militar Central retiró del empleo de servidor misional en Sanidad Militar

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 194 del 14 de marzo de 2017, el director general del hospital Militar Central retiró del empleo de servidor misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 12 a la demandante, para nombrarla en el empleo de libre nombramiento y remoción de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 25, en el área de gestión de calidad integral.

2.2.- De conformidad con el manual específico de funciones y competencias, el cargo de servidor misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 25 pertenece al nivel asesor, y tiene asignadas varias funciones, como asesorar a la dirección general, emitir conceptos técnicos, efectuar seguimientos y rendir informes a la dirección general, entre otras.

2.3.- Con oficio No. 15661 del 21 de junio de 2017, la directora general del Hospital, solicitó al subdirector administrativo designar a la demandante, en su calidad de enfermera jefe y Servidora Misional en Sanidad Militar, como supervisora permanente del contrato No. 203 de 2014, cuyo objeto principal era el suministro y dispensación de medicamentos, para que , en nombre del hospital, reali ce seguimiento al cumplimiento de la dispensación de medicamentos de la farmacia ambulatoria y hospitalaria y apoy e en la resolución de las peticiones y tutelas presentadas por los usuarios y/o beneficiarios del subsistema de las fuerzas militares.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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militares.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 2.4.- En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 16603 del 30 de junio de 2017, el subdirector administrativo del hospital le informó a la accionante que, a partir de esa fecha, debía desempeñar adicionalmente las funciones de supervisar permanentemente el contrato No. 203 de 2014 y apoyar la resolución de peticiones y tutelas presentadas por los usuarios y/o beneficiarios del subsistema. Por lo anterior, le solicitó presentarse ante el jefe inmediato de la unidad de farmacia, la cual pertenece a la subdirección de servicios ambulatorios y de apoyo diagnóstico y terapéutico.

2.5.- Como la demandante solicitó aclaración sobre la asignación de funciones, mediante oficio No. 20561 del 11 de agosto de 201 7, el subdirector administrativo de la entidad le informó que:

En cuanto a la supervisión permanente del contrato No. 203 de 2014, se requería que continúe con la supervisión asistencial del contrato, con especial cuidado en la entrega oportuna y correcta de los medicamentos.

Para lograr el apoyo de resolución de peticiones y tutelas, le indicó que esta labor se refiere a la revisión de la entrega de los medicamentos requeridos mediante derechos de petición y medicamentos ordenados por diferentes despachos judiciales.

Igualmente le informó que, sin perjuicio de lo anterior, en el marco de sus funciones y denominación del empleo, las funciones que además debía desarrollar eran las establecidas en el manual específico de funciones.

judiciales.

Igualmente le informó que, sin perjuicio de lo anterior, en el marco de sus funciones y denominación del empleo, las funciones que además debía desarrollar eran las establecidas en el manual específico de funciones.

2.6.- El 26 de julio de 2017, la directora general del hospital le informó a la demandante que a partir de esa fecha desempeñaría sus funciones en el área de calidad integral, la cual pertenece a la Oficina Asesora de Planeación, en la modalidad de tiempo completo, por lo que su jefe inmediato sería la señora Pilar Adriana Duarte Torres.

2.7.- El 27 de febrero de 2018 la demandante solicitó ante la directora general del Hospital que se le autori zara sus vacaciones a partir del 06 de agosto de 2018 porque, de manera anticipada, tenía programado y establecido en esas fechas acompañar a sus hijos que viven fuera del país, para lo cual ya tenía reservas de hotel y tiquetes aéreos.Expediente: 11001-33-35-028-2019-00318-01

Demandante: Martha Consuelo Romero Torres

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 2.8.- El subdirector administrativo del hospital dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio Id 54550 del 28 de marzo de 2018, en el que autorizó modificar las vacaciones correspondientes al periodo 2017 – 2018 las cuales estaban programadas a partir del 1° de agosto de 2018, para en su lugar disfrutarlas a partir del 06 del mismo mes y año. Además, le informó que las vacaciones causadas por el año de labores se cancelarían con el sueldo del mes de julio de 2018.

del 06 del mismo mes y año. Además, le informó que las vacaciones causadas por el año de labores se cancelarían con el sueldo del mes de julio de 2018.

2.9.- El 24 de julio de 2018 la demandante informó a la directora del Hospital que del 06 al 29 de agosto de 2018 se encontraría en periodo de vacaciones, y tendría días compensatorios a partir del 30 de julio de 2018, por lo que le solicitó designar el encargo en la supervisión del Contrato No. 203 de 2014.

2.10.- Mediante oficio con Id 87508 del 02 de agosto de 2018, el subdirector administrativo del Hospital negó a la demandante la solicitud de tiempo compensatorio, por haber laborado en jornada adicional o suplementaria.

2.11.- Mediante oficio No. 88481 del 09 de agosto de 2018, Pilar Adriana Torres Duarte, en su calidad de jefe del área de gestión de calidad, informó a la jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital que, mediante correo del 08 de agosto de 2018, el señor Jav ier Salazar le anexó oficio con Id 87508 del 02 de agosto de 2018, con el cual dio respuesta negativa a la solicitud presentada por la accionante respecto al reconocimiento de días compensatorios a partir del 27 de julio de 2018.

Por lo anterior, informó que la demandante asistió a trabajar hasta el día 27 de julio de 2018, y en las labores de supervisión del c

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